{"id":40464,"date":"2023-09-13T21:50:25","date_gmt":"2023-09-13T21:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5936-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:25","slug":"stp5936-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5936-2018\/","title":{"rendered":"STP5936-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5936-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97702 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0FELIPE SAMPER D\u00c1VILA y \u00a0OTRO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el \u00a0fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos accionantes presentan \u00a0queja constitucional en contra de las autoridades judiciales \u00a0cuestionadas, al considerar que les est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicci\u00f3n \u00a0e igualdad con ocasi\u00f3n a la sentencia SC 9184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los petentes \u00a0se\u00f1alaron que el 21 de octubre de 2005, mediante escritura \u00a0p\u00fablica n\u00b0 5520 de la Notar\u00eda Cuarenta y Dos (42) \u00a0del Circulo Bogot\u00e1 D.C. los se\u00f1ores Alicia Huertas \u00a0Escall\u00f3n y Luis Felipe Samper, constituyeron la sociedad \u00a0comercial denominada MAMOUNIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que en la cl\u00e1usula \u00a0quinta de los estatutos de la mencionada sociedad, se estableci\u00f3 \u00a0que la representaci\u00f3n legal estaba a cargo de un gerente \u00a0principal y uno suplente, as\u00ed: Los socios delegan la \u00a0administraci\u00f3n de la sociedad, su representaci\u00f3n legal \u00a0y el uso de la firma en un Gerente, quien podr\u00e1 actuar a \u00a0nombre de ella sin limitaci\u00f3n. La representaci\u00f3n de la \u00a0sociedad judicial o extrajudicial, lleva en si la facultad de \u00a0celebrar operaciones comprendidas dentro del giro de los negocios \u00a0sociales. Asimismo, \u201cPARAGRAFO. El Gerente tendr\u00e1 un \u00a0suplente que lo remplazar\u00e1 con las mismas facultades, en sus \u00a0faltas absolutas, temporales o accidentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que como gerente de la \u00a0sociedad fue nombrada la se\u00f1ora Alicia Huertas Escall\u00f3n \u00a0y como suplente el ac\u00e1 accionante el se\u00f1or Luis Felipe \u00a0Samper D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, que el se\u00f1or \u00a0Samper D\u00e1vila, actuando como gerente suplente de Mamounia \u00a0Ltda, el 30 de septiembre de 2008 por medio de la Escritura P\u00fablica \u00a0n. \u00b0 7073 de la Notar\u00eda Sexta (6ta) de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado sin l\u00edmite \u00a0de cuant\u00eda sobre el inmueble con matricula n\u00b0 165-76651 a \u00a0favor de Investor S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaron que la sociedad Mamounia \u00a0Ltda present\u00f3 demanda ordinaria de nulidad del contrato de \u00a0hipoteca arriba referenciado contra la sociedad accionante, con el \u00a0objeto de que declarara la nulidad relativa del contrato de hipoteca. \u00a0esto por la falta de capacidad de la persona que actu\u00f3 en \u00a0representaci\u00f3n de la empresa demandante y como consecuencia de \u00a0ello, se ordenar\u00e1 al registrador correspondiente la \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca realizada en \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 166-76651; y que se ordenara al \u00a0notario correspondiente tomar nota de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron la demanda se \u00a0fundament\u00f3 en que para la fecha de suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica de hipoteca, la gerente principal de la \u00a0empresa, la se\u00f1ora Alicia Huertas Escall\u00f3n, no se \u00a0encontraba incapacitada o ante una falta absoluta o temporal para que \u00a0la representaci\u00f3n legal de la empresa fuera asumida por el \u00a0suplente, es decir el se\u00f1or Samper D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que el conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte (20) Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el cual se \u00a0identific\u00f3 con radicado n\u00b0 2009-0244, quien a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de fecha 25 de febrero de 2012 declar\u00f3 la nulidad \u00a0relativa del contrato de hipoteca celebrado entre Mamounia Ltda e \u00a0Investor S.A.S. lo anterior por cuanto verific\u00f3 la falta de \u00a0capacidad legal del representante legal suplente para realizar dicho \u00a0acto, adem\u00e1s, orden\u00f3 las anotaciones y cancelaciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron inconformes con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, los all\u00e1 demandados ahora \u00a0accionantes, apelaron la sentencia, la cual, fue desatada por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y \u00a0mediante providencia de 12 de julio de 2013, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del a quo, al considerar que el negoci\u00f3 jur\u00eddico \u00a0no adolec\u00eda del vicio de nulidad relativa, sino de deb\u00eda \u00a0ser sancionado con la inoponibilidad del acto jur\u00eddico, por \u00a0cuanto el acto no afecta la existencia o validez del acto, sino la \u00a0amplitud o extensi\u00f3n de los efectos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que Mamounia ltda interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida por el ad quem, donde la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 2017, por medio de \u00a0sentencia SC-9184-2017, resolvi\u00f3 casar la providencia dictada \u00a0por el juez de segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la \u00a0proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona a la Sala Homologa Civil \u00a0en por haber aplicado una norma que no fue objeto de litigio, la cual \u00a0es el art\u00edculo 838 del C\u00f3digo de Comercio; de igual \u00a0manera, por haber desconocido la jurisprudencia de esa misma c\u00e9lula \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el \u00a0accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las sentencia SC-9184-2017 y la \u00a0sustitutiva del 19 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la parte tutelante, que con \u00a0tales resoluciones, los funcionarios judiciales \u201cincurrieron en \u00a0franca rebeld\u00eda con las sentencias T\/531 y C\/188 de 1999 de la \u00a0Corte Constitucional sacrificando lesiva y arbitrariamente el Debido \u00a0proceso\u201d por el incumplimiento de la misma\u201d; que en el \u00a0presente caso no existe anatocismo porque los intereses de plazo que \u00a0fueron decretados en el mandamiento de pago, se liquidaron por un \u00a0periodo determinado y quedaron suspendidos hasta el d\u00eda 30 de \u00a0julio de 2002 cuando se \u00a0cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0principal, y seguidamente, dice, se pueden liquidar los intereses \u00a0moratorios.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y examen jur\u00eddico realizado por \u00a0las autoridades accionadas no transgreden ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del actor, por cuanto dicha determinaci\u00f3n deriv\u00f3 \u00a0de un l\u00f3gico razonamiento frente a las figuras de nulidad \u00a0relativa e inoponibilidad de cara al an\u00e1lisis en conjunto del \u00a0proceso y lo pretendido dentro de este.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado impugnan la decisi\u00f3n de primera instancia, al \u00a0considerar que \u201cno se entiende por qu\u00e9 el hecho de \u00a0haber analizado las figuras de nulidad relativa y de inoponibilidad \u00a0implica que inexorablemente hubo un an\u00e1lisis probatorio \u00a0suficiente, pues el hecho de haber analizado dos instituciones \u00a0jur\u00eddicas no implica que, en efecto, se haya hecho un estudio \u00a0probatorio juicioso, pues de hecho fue m\u00e1s bien te\u00f3rico\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del \u00a0juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar si \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: la inconformidad de los actores con la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta entidad el 28 de junio de 2017, por medio de la sentencia \u00a0SC9184-201, resolvi\u00f3 casar la providencia dictada por el juez \u00a0de segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la proferida \u00a0por el Juez Veinte Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, obrando \u00a0como Juez Constitucional de primera instancia, encontr\u00f3 que \u00a0los planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no \u00a0tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro \u00a0del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.134 &#8211; 135 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL. 132 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL. 150 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5936-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97702 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0FELIPE SAMPER D\u00c1VILA y \u00a0OTRO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}