{"id":40460,"date":"2023-09-13T21:50:25","date_gmt":"2023-09-13T21:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5932-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:25","slug":"stp5932-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5932-2018\/","title":{"rendered":"STP5932-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5932-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97735 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0REINALDO \u00a0ANTONIO BOL\u00cdVAR MORALES, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad. Tr\u00e1mite al cual se vincularon \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a020151-01771. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReinaldo \u00a0Antonio Bol\u00edvar Morales, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental \u201cal debido proceso\u201d, el cual \u00a0considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0en actividades de alto riesgo como bombero de segunda, secci\u00f3n \u00a0siniestro y extinci\u00f3n de incendios en el Departamento de \u00a0Bomberos del Municipio de Medell\u00edn, de conformidad con la \u00a0constancia expedida por el archivo general de la secretar\u00eda de \u00a0servicios administrativos de dicho municipio, la cual dur\u00f3 \u00a0desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el d\u00eda 10 de enero de \u00a01999, para un total de 748,85 semanas. Adicionalmente y seg\u00fan \u00a0la historia laboral proferida por COLPENSIONES, el se\u00f1or \u00a0Reinaldo Antonio Bol\u00edvar cotiz\u00f3 al sistema un total de \u00a01.048,70 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior, el accionante present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante COLPENSIONES el d\u00eda \u00a0primero de septiembre de 2015, de acuerdo a los formatos establecidos \u00a0para la pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo; y que \u00a0igualmente el 2 de diciembre de 2015, acudi\u00f3 en demanda \u00a0ordinaria laboral para los mismos efectos, por cumplir seg\u00fan \u00a0\u00e9l, con los requisitos establecidos en la ley para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso con radicado \u00a005001310500620150177100 el 15 de noviembre del 2016, por medio de la \u00a0cual le neg\u00f3 las pretensiones solicitadas bajo el supuesto de \u00a0que \u201c(&#8230;) nada \u00a0da cuenta de que el demandante se haya posesionado y desempe\u00f1ado \u00a0el cargo de bombero y menos realizado actividades de bombero en la \u00a0extinci\u00f3n de incendios\u201d, \u00a0infiriendo esto en el hecho de que el acto administrativo no era \u00a0legible, y hace la salvedad de que el mencionado documento fue \u00a0decretado como prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicha decisi\u00f3n fue remitida en grado jurisdiccional de \u00a0consulta a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en donde se confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se \u00a0cumple con el m\u00ednimo presupuesto legal afirmando que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 en labores de alto riesgo, sino que hay que \u00a0probar efectivamente su desarrollo; a\u00fan m\u00e1s para el \u00a0caso que nos ocupa, como as\u00ed lo estipula el precepto legal del \u00a0art\u00edculo 2 Numeral 6 del Decreto 2090 de 2003, hecho f\u00e1ctico \u00a0que no fue posible evidenciar en el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n emitida por el juez colegiado \u00a0es violatoria de su derecho fundamental, pues desconoci\u00f3 la \u00a0constancia expedida por la secretaria de servicios administrativos \u00a0del Municipio de Medell\u00edn, por medio de la cual se puede \u00a0vislumbrar lo requerido por dicha entidad judicial y por la ley, \u00a0transgrediendo de esta manera lo estipulado en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que \u00a0motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, como era la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que conforme al numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Explic\u00f3 que no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n porque las pretensiones de la demanda no superan los \u00a0120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir de \u00a0los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una \u00a0providencia judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es \u00a0deber del juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar \u00a0si hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad \u00a0para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para \u00a0decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del \u00a0actor con la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto \u00a0riesgo, por considerar que no se cumple con el m\u00ednimo \u00a0requisito legal con la sola afirmaci\u00f3n de haberse desempe\u00f1ado \u00a0en labores de alto riesgo, sino que hay que probar efectivamente su \u00a0desarrollo, como as\u00ed lo estipula \u00a0el precepto legal del \u00a0art\u00edculo 2 Numeral 6 del Decreto 2090 de 2003, hecho que no \u00a0fue posible evidenciar en el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n tutela no es procedente, pues \u00a0con independencia de que proceda o no el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra el referido fallo, \u00a0en tanto no est\u00e1 acreditado que las pretensiones de la demanda \u00a0superan el umbral de los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que \u00a0el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la \u00a0Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o \u00a0irrazonable, de modo que sea procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la \u00a0revisi\u00f3n constitucional en casos como estos queda limitada a \u00a0detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra \u00a0sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio \u00a0iusfundamental. \u00a0Sin embargo, los derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n \u00a0judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, por \u00a0razonable que parezca, no est\u00e1 llamada a superponerse a la de \u00a0los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se \u00a0observe que en la valoraci\u00f3n de las pruebas estos hayan \u00a0cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 107 &#8211; 108 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-817 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5932-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97735 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0REINALDO \u00a0ANTONIO BOL\u00cdVAR MORALES, \u00a0contra el fallo proferido el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}