{"id":40458,"date":"2023-09-13T21:50:25","date_gmt":"2023-09-13T21:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5930-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:25","slug":"stp5930-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5930-2018\/","title":{"rendered":"STP5930-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5930-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97898 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de \u00a0abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Lili\u00e1n \u00a0Patricia G\u00f3mez S\u00e1nchez, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 28 de febrero de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a0110013105003201400261. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3 amparo constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la UASEP suscribi\u00f3 contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios con DISTROMEL ANDINA LTDA para la \u00a0contrataci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n integral para \u00a0el servicio de aseo en el distrito capital; que, DISTROMEL LTDA, para \u00a0el desarrollo de lo acordado, la contrat\u00f3 desde el 16 de mayo \u00a0hasta octubre de 2011 para el proyecto de SI MISI\u00d3N SIISA; que \u00a0ella cumpl\u00eda funciones de secretaria de los 7 subsistemas que \u00a0conformaban el proyecto, pero aclar\u00f3 que siempre labor\u00f3 \u00a0en las instalaciones y bajo la supervisi\u00f3n de los trabajadores \u00a0de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el 22 de julio de 2013, renunci\u00f3 \u00a0a DISTROMEL ANDINA LTDA por cuanto no le hab\u00eda pagados sus \u00a0salarios ni prestaciones sociales; que, el 17 de septiembre de 2013, \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante la UASEP \u00a0\u00abhabida cuenta de su car\u00e1cter de solidariamente \u00a0responsable\u00bb, la cual fue enviada a la aseguradora de confianza \u00a0y, posteriormente, le manifestaron que \u00abel representante legal \u00a0de Distromel Andina Ltda, confirm\u00f3 lo expresado en la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, as\u00ed mismo, manifest\u00f3 \u00a0que la aseguradora de confianza, indic\u00f3, que la p\u00f3liza \u00a0de seguro solo se puede afectar, solo si el asegurado demuestra la \u00a0ocurrencia de un siniestro y la cualificaci\u00f3n del perjuicio, \u00a0sin resolver de fondo las peticiones elevadas en la reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo anterior, \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra DISTROMEL ANDINA LTDA y \u00a0solidariamente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS \u00a0P\u00daBLICOS UASEP, la cual fue admitida el 17 de octubre de 2014, \u00a0posteriormente, se practicaron los interrogatorios de parte a los \u00a0coordinadores y directores de los subsistemas del proyecto SIISA y el \u00a016 de septiembre de 2016 se profiri\u00f3 sentencia, en la que \u00a0declar\u00f3 la responsabilidad de DISTROMEL ANDINA LTDA y la \u00a0conden\u00f3 al pago de salarios, prestaciones sociales e \u00a0indemnizaciones; sin embargo, neg\u00f3 la solidaridad con la \u00a0entidad p\u00fablica \u00abal no existir relaci\u00f3n directa \u00a0entre el objeto social de la demandada principal y la solidaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el Tribunal, mediante fallo del 16 de agosto de 2016 (sic), \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, debido a \u00abla \u00a0diferencia de las actividades descrito en el objeto social de la \u00a0demandada principal y las funciones de la entidad p\u00fablica, y \u00a0as\u00ed mismo porque la se\u00f1ora LILIAN PATRICIA G\u00d3MEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, fue contratada 04 meses antes de que la demanda \u00a0principal, suscribiera el contrato de prestaci\u00f3n de servicio \u00a0165 de 2011, con la UASEP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial, \u00a0la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, aunado a la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los elementos de juicio allegados. Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2017 y, en \u00a0consecuencia, declarar responsable solidariamente a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos UASEP en el pago \u00a0de las condenas de primera instancia a cargo de DISTROMEL ANDINA \u00a0LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de febrero de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la accionante, al considerar que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo \u00a0de 2018 la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, en el \u00a0cual insisti\u00f3 en los argumentos formulados en la solicitud de \u00a0amparo inicial.3 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante memorial \u00a0allegado el 05 de abril siguiente, la accionante invoc\u00f3 como \u00a0precedente aplicable en a su caso la sentencia T-021 de 2018 \u00a0proferida por la Corte Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero 110013105003201400261, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia y es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, revis\u00f3 la providencia censurada, \u00a0encontrando que contrario a lo reclamado por la accionante, en el \u00a0caso bajo estudio no se daban los presupuestos para dejar sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n proferida en segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a0110013105003201400261, y se declarar\u00e1 \u00a0la solidaridad entre las personas jur\u00eddicas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse \u00a0porque mediante la sentencia T-021 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0revis\u00f3 un caso similar al suyo y accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala debe llamar la atenci\u00f3n sobre que entre la Corte \u00a0Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n hay discrepancia de criterios interpretativos, \u00a0situaci\u00f3n que por s\u00ed misma no configura causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia, para que mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria han resuelto estos asuntos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad endilgados por la accionante, \u00a0pues la decisi\u00f3n censurada fue revisada en primera instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s es la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia \u00a0cuestionada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo comprob\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal se fundament\u00f3 de manera razonable y completa, \u00a0motivo por el cual los presuntos defectos obedecen a una diferencia \u00a0de criterio de la accionante con el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 36, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 56, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 52, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCP CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5930-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97898 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 133) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de \u00a0abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Lili\u00e1n \u00a0Patricia G\u00f3mez S\u00e1nchez, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}