{"id":40457,"date":"2023-09-13T21:50:25","date_gmt":"2023-09-13T21:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5929-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:25","slug":"stp5929-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5929-2018\/","title":{"rendered":"STP5929-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5929-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98.201 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por RAFAEL \u00a0GUAR\u00cdN ORTIZ, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento y la Fiscal\u00eda Sesenta Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, a la salud, tratamiento o manejo especial frente a sus \u00a0patolog\u00edas, y al m\u00ednimo vital, \u00a0mediante las \u00a0decisiones adoptadas por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, la Fiscal\u00eda Sesenta Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos de Cali y solicita a \u00a0trav\u00e9s de la demanda se amparen los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0actualmente \u00a0su poderdante se encuentra recluido en la C\u00e1rcel Distrital de \u00a0Villahermosa de Cali, siendo procesado por el reato de acto sexual \u00a0con persona puesta en incapacidad de resistir, diligenciamiento en el \u00a0cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali emiti\u00f3 \u00a0sentencia de condena, la cual actualmente se encuentra para fallo de \u00a0segundo grado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud y \u00a0a la vida digna, en la medida que aquel, se encuentra enfermo de \u00a0hepatitis B, VIH-positivo-SIDA, TUBERCULOSIS PULMONAR, DIABETES, \u00a0adem\u00e1s, presenta cuadros por INFECTOLOG\u00cdA y una \u00a0posibilidad de fibrobroncospi. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0la Directora de la c\u00e1rcel el 3 de diciembre de 2014 solicit\u00f3 \u00a0al Juez Trece Penal Municipal de Cali, se estudiara la posibilidad de \u00a0concederle al actor el subrogado penal que se ajustara a su condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y por su grave estado de salud, solicita se ordene en forma inmediata \u00a0sustituir la ejecuci\u00f3n de la sentencia o de la pena privativa \u00a0de la libertad en el domicilio del condenado o en centro hospitalario \u00a0que establezca el INPEC previo concepto m\u00e9dico legal \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica depreca se \u00a0protejan los derechos fundamentales invocados1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, contest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda informando que mediante acta de abril 23 de 2018 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el fallo impugnado y se fij\u00f3 para el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril siguiente la lectura del mismo y anex\u00f3 copias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. En relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad grave, indic\u00f3, no tiene prosperidad por cuanto ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue negada por su inexistencia certificada por Medicina Legal2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCURADORA 072 JUDICIAL PENAL II, afirm\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no padece enfermedad grave que imposibilite la vida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el traslado del recurso de apelaci\u00f3n, cambi\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, teniendo en cuenta el contexto de lo que estaba ocurriendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la salud del procesado. Ahora respecto de la atenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, se debe garantizar al paciente el traslado a las citas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicas, diferentes controles y tratamientos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONOCIMIENTO DE CALI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de realizar un recuento procesal de lo actuado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3, se dict\u00f3 fallo condenatorio y respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de salud del penado, el despacho orden\u00f3 el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017 remitir al accionante a Medicina Legal con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer su estado actual por las patolog\u00edas indicadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela. Por ello en la audiencia del 447 del C.P.P., y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura de fallo, el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, se dio a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer el resultado del dictamen m\u00e9dico legal el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que el actor no presentaba una enfermedad grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 la solicitud4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico Reglamentario del \u00a0Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda \u00a0interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado \u00a0Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito CAIVAS, todos \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario \u00a0y residual \u00a0que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo5 \u00a0cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte \u00a0Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005, T-332 de 2006 SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013, entre \u00a0otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: defecto \u00a0org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente \u00a0y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.7 \u00a0Por \u00a0tanto, en cada caso particular, el actor deber\u00e1 identificar y \u00a0demostrar uno o varios de estos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la interpretaci\u00f3n razonable la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia SU-198 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a \u00a0interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe \u00a0determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l \u00a0es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no \u00a0s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen \u00a0de buena fe8. \u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la condena por el domicilio del penado o en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6810 \u00a0del C\u00f3digo Penal, establece que cuando el condenado padezca \u00a0una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal, el juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en \u00a0el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario \u2013INPEC-, previo concepto de m\u00e9dico legista \u00a0especializado y cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n el \u00a0\u00e1mbito punitivo, cuando el condenado se encuentre aquejado por \u00a0una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal, dispone el art. 68 del C.P., el juez podr\u00e1 autorizar \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la \u00a0residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n \u00a0de este beneficio, contin\u00faa la norma, debe mediar concepto de \u00a0m\u00e9dico legista especializado y se exigir\u00e1 que se \u00a0garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las obligaciones \u00a0previstas en el art. 38-3 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, \u00a0res\u00e1ltase, habr\u00e1 de ordenar ex\u00e1menes peri\u00f3dicos \u00a0al sentenciado a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio \u00a0lugar a la concesi\u00f3n de la medida persiste. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la patolog\u00eda \u00a0que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento \u00a0sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la \u00a0medida \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es determinar si \u00a0las decisiones adoptadas \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso \u00a0penal radicado 201334698, \u00a0que negaron la prisi\u00f3n domiciliaria por no padecer enfermedad \u00a0grave vulneran \u00a0los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, a la salud, tratamiento o manejo especial frente a sus \u00a0patolog\u00edas, y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el \u00a0accionante cuestiona las providencias de instancia proferidas el \u00a08 de noviembre \u00a0de 2017 y el 30 \u00a0de abril de 2018, que negaron la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0inexistencia de enfermedad grave, con base en la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el accionante pretende revivir etapas procesales ya \u00a0superadas y desconocer que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0considerada como una tercera instancia o un medio adicional al \u00a0proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos \u00a0resueltos en contra de los intereses de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se \u00a0emitieron con fundamento en un \u00a0an\u00e1lisis razonado de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y \u00a0autonom\u00eda constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en la providencia demandada no se observa yerro alguno \u00a0y, contrario \u00a0sensu, \u00a0lo que se evidencia, es que frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0adopt\u00f3 \u00a0la tesis que consider\u00f3 m\u00e1s ajustada al caso concreto; \u00a0en consecuencia, el \u00a0pronunciamiento judicial atacado no desconoci\u00f3 arbitraria o \u00a0caprichosamente la constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el \u00a0precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante el agravamiento posterior de su estado de salud, el \u00a0accionante puede acudir al Juzgado Diecinueve Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali o al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penal y \u00a0Medidas de Seguridad al que le corresponda la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n, para que ordene la remisi\u00f3n del actor al \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de \u00a0establecer su estado de salud y determinar si su enfermedad es grave \u00a0e incompatible con la vida en reclusi\u00f3n; si el resultado es su \u00a0incompatibilidad, es deber del defensor, solicitar ante el mencionado \u00a0funcionario la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en el domicilio del condenado o en el hospital determinado \u00a0por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir una decisi\u00f3n razonable, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta por RAFAEL \u00a0GUAR\u00cdN ORTIZ, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia, \u00a0se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0no ser impugnado, Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1-6. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 68-75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 76-77. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 78-96. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00, T-1031\/01 y SU-198\/13. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el plano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de buena fe\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>10Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599, art\u00edculo 68. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 de abril de 2012, Impugnaci\u00f3n N\u00b0 59.780. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5929-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98.201 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}