{"id":40455,"date":"2023-09-13T21:50:25","date_gmt":"2023-09-13T21:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5904-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:25","slug":"stp5904-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5904-2018\/","title":{"rendered":"STP5904-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5904-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98167 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 140 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Pedro \u00a0Nel Rojas Ochoa \u00a0y Hernando \u00a0Lozano Mora \u00a0[quienes ostentan la calidad de enjuiciados dentro del proceso penal \u00a0en el que el accionante ostenta la calidad de v\u00edctima] y la \u00a0Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene que, \u00a0Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0present\u00f3 denuncia penal en contra de Pedro \u00a0Nel Ochoa \u00a0y Hernando \u00a0Lozano Mora, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, causa \u00a0al interior de la cual la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Espinal \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL 27 de julio de \u00a020171 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad accedi\u00f3 a \u00a0la pretensi\u00f3n del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el apoderado del accionante present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, \u00a0tras considerar que en dicha decisi\u00f3n no se estudi\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho a favor de la v\u00edctima. El primero \u00a0fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido \u00a0por indebida sustentaci\u00f3n, en tanto no se acat\u00f3 el \u00a0fondo de la providencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inconforme \u00a0con lo anterior, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el referido Juzgado y el 11 de septiembre de 20172 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada y el 26 de octubre de esa anualidad3 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal la revoc\u00f3 y, su lugar, tutel\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del interesado [STP17607-2017]. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0 Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro \u00a0de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, \u00a0emita auto adicional, a trav\u00e9s del cual realice el estudio \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a \u00a0la v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones aqu\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante auto \u00a0del 28 de noviembre siguiente4, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adicionar \u00a0la decisi\u00f3n del 27 de julio de 2017 mediante la cual se \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de PEDRO NEL OCHOA y HERMANDO [sic] LOZANO MORA por la presunta \u00a0conducta punible de Fraude procesal en el sentido de negar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 \u00a0del 13 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n se inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el 20 \u00a0de abril de 20185 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante \u00a0promovi\u00f3 desacato en contra del renombrado Juzgado y mediante \u00a0autos del 25 de enero y 22 de febrero del presente a\u00f1o6 \u00a0el referido cuerpo colegiado se abstuvo de iniciar el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas \u00a0autoridades judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0considerar que hasta la fecha no se ha cumplido a cabalidad la orden \u00a0de tutela STP17607-2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de El Espinal \u00a0<\/p>\n<p>El Juez refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 28 de noviembre de 2017 neg\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 357-176 relacionada con el registro de la escritura \u00a0p\u00fablica 1193 del 13 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n estuvo ce\u00f1ida a la realidad f\u00e1ctica \u00a0procesal, pues \u00ablo \u00a0ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante fallo de \u00a0tutela, fue realizar el estudio pertinente en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento de la v\u00edctima, y [no] como lo entiende el \u00a0accionante, que la Corte orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros por el solicitados\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Julieta \u00a0Isabel Mej\u00eda Arcila \u00a0indic\u00f3 que en prove\u00eddos del 25 de enero y 22 de febrero \u00a0de 20188 \u00a0resolvi\u00f3 no dar inicio al tr\u00e1mite incidental propuesto \u00a0por el actor, tras advertir que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de El Espinal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo cual demuestra que no existe acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n trasgresora de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria resumi\u00f3 las principales actuaciones desplegadas \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por el actor y el proceso \u00a0penal en el que \u00e9ste ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0Remiti\u00f3 copia del auto del 20 de abril de 20189 \u00a0mediante el cual dicho cuerpo colegiado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en la que se neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a018 de la matr\u00edcula inmobiliaria 357-176 relacionada con la \u00a0escritura p\u00fablica 1193 del 13 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Julio \u00a0Rojas Ortiz, \u00a0dentro del incidente de desacato promovido en contra del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.11 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de segunda instancia del \u00a026 de octubre de 2017 [STP17607-2017] la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal revoc\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Julio \u00a0Rojas Ortiz. \u00a0En consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0 Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro \u00a0de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, \u00a0emita auto adicional, a trav\u00e9s del cual realice el estudio \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a \u00a0la v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones aqu\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente incidente de \u00a0desacato y mediante auto del 25 de enero de 201814 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de iniciar dicho tr\u00e1mite, con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ser\u00eda \u00a0del caso admitir el incidente de desacato promovido por JULIO ROJAS \u00a0ORTIZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal \u00a0&#8211; Tolima, si no fuera porque del Auto adicional emitido por esa \u00a0autoridad, de fecha 28 de noviembre pasado, allegado por el mismo \u00a0Incidentante, se desprende el cabal cumplimiento de la orden \u00a0impartida en el fallo de tutela3 \u00a0del 26 de octubre \u00faltimo, proferido en segunda instancia por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en aquella se \u00a0resuelve de fondo atendiendo las consideraciones dadas por la Corte, \u00a0referidas con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 22 y 101 \u00a0del inciso 2o \u00a0de la Ley 906 de 2004 el restablecimiento de derechos invocado por el \u00a0se\u00f1or Rojas Ortiz, en el que se le niega la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n No. 18 de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a0357-176 relacionado con la Escritura P\u00fablica No. 1193 del 13 \u00a0de mayo de 1992, al existir un tercero de buena fe, que a su vez \u00a0fuere reconocida como v\u00edctima dentro del proceso penal que el \u00a0Juzgado 2o \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 adelant\u00f3 por el delito de Estafa \u00a0en contra de! se\u00f1or Pedro Nel Rojas Ochoa, donde este fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el despacho accionado dio cumplimiento a la orden \u00a0impartida por la Corte, en la medida que se le ordenaba estudiar el \u00a0restablecimiento de derechos, m\u00e1s no que emitiera una decisi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter favorable al accionante, adem\u00e1s la decisi\u00f3n \u00a0por ser un auto interlocutorio adicionado al que decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n, contempl\u00f3 la posibilidad de interponer los \u00a0recursos de ley, los cuales a la fecha fueron instaurados por el \u00a0Incidentante, mismos que se encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, de los aludidos documentos se puede inferir, sin \u00a0lugar a \u00a0equ\u00edvocos, que la parte incidentada dio cumplimiento a la \u00a0orden, la puso en conocimiento del Incidentante y le dio la \u00a0oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siendo consecuentes con lo expuesto en precedencia, este Colegiado se \u00a0abstendr\u00e1 de admitir e iniciar el tr\u00e1mite del incidente \u00a0en comento, teniendo en cuenta que lo expresa y claramente ordenado \u00a0en el fallo de tutela se cumpli\u00f3 por la entidad demandada, \u00a0encontr\u00e1ndose que la inconformidad expuesta por el actor en el \u00a0incidente de desacato desborda los alcances de la orden dada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no hay lugar a predicar incumplimiento alguno por parte \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y, por supuesto, \u00a0mucho menos sanci\u00f3n que imponer. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en auto \u00a0del 22 de febrero de esta anualidad15, \u00a0dicho cuerpo colegiado mantuvo la anterior decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0V\u00e9ase, \u00a0que en esta oportunidad el se\u00f1or Julio Rojas Ortiz de manera \u00a0no muy clara se\u00f1ala que se est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0El Espinal, Tolima, est\u00e1 dilatando la orden constitucional al \u00a0proferir el auto adicional del 28 de noviembre de 2017, el cual, en \u00a0su sentir, no restablece sus derechos como v\u00edctima sino que \u00a0plantea un debate de argumentos que ya fueron discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, como ya lo advirtiera esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0auto citado ab initio, existe un yerro en los argumentos del \u00a0accionante pues erradamente considera que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al \u00a0restablecimiento de sus derechos, est\u00e1 dirigida a que se emita \u00a0un pronunciamiento favorable en cuanto a sus puntuales pretensiones, \u00a0lo cual dista de la realidad procesal, pues en la mentada decisi\u00f3n, \u00a0se orden\u00f3 al juzgado accionado emitir un auto adicional a \u00a0trav\u00e9s del cual se estudiara lo relacionado al \u00a0restablecimiento del derecho a la v\u00edctima y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, sin \u00a0que se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n a adoptar en el interlocutorio agregado a proferirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y al verificarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de El Espinal, Tolima, el 28 de noviembre del a\u00f1o anterior \u00a0profiri\u00f3 el auto2 \u00a0adicional \u00a0mediante el que realiz\u00f3 el estudio de la eventual cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente decidiendo negar la \u00a0misma, encuentra esta Sala que se cumpli\u00f3 con la finalidad del \u00a0fallo de tutela, m\u00e1xime, cuando frente al mismo el accionante \u00a0interpuso el recurso de alzada3, \u00a0encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo lo expuesto, esta Colegiatura se abstendr\u00e1 de dar \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud deprecada por el se\u00f1or Julio \u00a0Rojas Ortiz y, \u00a0adem\u00e1s, exhortar\u00e1 a este \u00faltimo para que se \u00a0abstenga de presentar escritos repetitivos cuya finalidad ya fue \u00a0resuelta, esto en aras de no congestionar este \u00d3rgano \u00a0Jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 el \u00a0incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido \u00a0en una causal de procedibilidad, ya que el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de El Espinal cumpli\u00f3 la orden impartida en el fallo \u00a0de tutela emitido el 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que \u00a0pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela presentada por Julio \u00a0Rojas Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 11 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 97 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 21 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 28 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 140 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 124 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 y 81 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 124 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 140 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 y 118 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 y 127 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5904-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98167 \u00a0 Acta 140 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}