{"id":40452,"date":"2023-09-13T21:50:24","date_gmt":"2023-09-13T21:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5901-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:24","slug":"stp5901-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5901-2018\/","title":{"rendered":"STP5901-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5901-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Teresa Prada Moreno contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013en \u00a0Liquidaci\u00f3n-, la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mar\u00eda Teresa Prada Moreno, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, el \u00a0Departamento de Cundinamarca y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0con el fin que se reconociera la existencia de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se \u00a0derivan de ese v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 3 de diciembre de 2010, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 28 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el 3 de octubre de \u00a020171 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Prada \u00a0Moreno present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al negarle la \u00a0declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora considera que la sentencia SL16172-2017 incurri\u00f3 en un \u00a0defecto \u00a0sustantivo porque \u00a0desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial emanada de la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (sentencias \u00a0SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), \u00a0en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona \u00a0jur\u00eddica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de \u00a0las convenciones colectivas suscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0la accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar, \u00a0ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Beneficencia de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente General refiri\u00f3 que la peticionaria no prest\u00f3 \u00a0sus servicios a esa entidad y entreg\u00f3 la suma de \u00a0$1.100.000.000 con el prop\u00f3sito de sanear el pasivo \u00a0prestacional correspondiente a las pensiones de jubilaci\u00f3n y \u00a0cesant\u00edas de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0actora no ten\u00eda derecho a las prestaciones reclamadas por no \u00a0haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de \u00a0la Sala Plena del Consejo de Estado, que dej\u00f3 sin efecto los \u00a0Decretos que dieron vida jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez indic\u00f3 que el amparo es improcedente para cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n que se ajust\u00f3 a los lineamientos legales que \u00a0rigen la tutela, a las pruebas oportunamente aportadas al proceso y a \u00a0los criterios jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial solicit\u00f3 negar el amparo al considerar que las \u00a0autoridades judiciales accionadas no han incurrido en ninguna causal \u00a0de procedibilidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora manifest\u00f3 que a partir de la providencia de la Corte \u00a0Constitucional CC A268-2016, dicha cartera ministerial debe realizar \u00a0el pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las \u00a0convenciones colectivas, \u00fanicamente cuando dichas prestaciones \u00a0hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme y esta \u00a0haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en \u00a0que se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y \u00a0371 de 1998 por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la exclusi\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la \u00a0accionante surgi\u00f3 a partir de la declaratoria de nulidad de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital \u00a0indic\u00f3 que la tutela es improcedente, pues la interesada no \u00a0ten\u00eda derecho a las prestaciones reclamadas por no existir un \u00a0fallo favorable a sus intereses antes de proferida la sentencia por \u00a0parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que dej\u00f3 sin \u00a0efecto los Decretos que dieron vida jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0defensa de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0Teresa Prada Moreno se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la sentencia \u00a0SL1172-2017 \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes judiciales aplicables a su caso, \u00a0con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso y a la defensa, \u00a0-orientado por los principios de favorabilidad y confianza leg\u00edtima- \u00a0y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la autoridad judicial accionada ha debido reconocer la naturaleza \u00a0privada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus trabajadores, \u00a0as\u00ed como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que \u00a0estos suscribieron, \u00a0como fue reconocido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante la sentencia de 19 de \u00a0septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisi\u00f3n aclaratoria del \u00a0Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. \u00a02005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC \u00a0SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n emitido por la \u00a0demandada, la Corte constata que las pretensiones de la actora fueron \u00a0denegadas, atendiendo la condici\u00f3n de empleada p\u00fablica \u00a0de \u00e9sta, por virtud de los efectos ex \u00a0tunc de \u00a0la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de \u00a0Estado anul\u00f3 los Decretos n\u00fameros 290 y 1374 de 1979, y \u00a0el 371 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia SL16172-2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura en ning\u00fan momento destruye los dos pilares \u00a0fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia \u00a0dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de \u00a0los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, gener\u00f3 que el \u00a0personal que prestaba los servicios a la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, la que al ser \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden departamental, sus \u00a0servidores, por regla general, se consideran empleados p\u00fablicos \u00a0y solo por excepci\u00f3n, trabajadores oficiales en la medida en \u00a0que laboren en la planta f\u00edsica hospitalaria y en servicios \u00a0generales; (ii) que la demandante no prob\u00f3 que las labores \u00a0cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los \u00a0trabajadores oficiales, y por el contrario lo que hizo fue alegar ser \u00a0una trabajadora sujeta al r\u00e9gimen privado. Esa \u00a0falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se \u00a0mantenga inc\u00f3lume la decisi\u00f3n recurrida, precisamente \u00a0por estar amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior ser\u00eda suficiente para desestimar el cargo, hay que \u00a0precisar que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado dictada el 8 de \u00a0marzo de 2005, que declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y \u00a01374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc \u00abdesde \u00a0siempre\u00bb, no ex nunc \u00abdesde \u00a0ahora\u00bb, como lo propone la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0impacto de la nulidad decretada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tiene efectos \u00a0desde la fecha de expedici\u00f3n de los Decretos anulados, por \u00a0tanto, como la actora se vincul\u00f3 el 20 de marzo de 1985, se \u00a0concluye que ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos \u00a0seguidos contra la misma fundaci\u00f3n demandada, para ello es \u00a0suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia \u00a0SL5170-2017, \u00a0cuando \u00a0al efecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a partir de \u00a0la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n del \u00a0Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en tanto \u00a0por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado \u00a0producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n de los \u00a0actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora \u00a0siempre ha sido la de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relaci\u00f3n \u00a0con la calidad de empleada publica que ostent\u00f3 la demandante, \u00a0es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL \u00a017428-2016, cuando al efecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber \u00a0tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos \u00a0de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la \u00a0recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro \u00a0que al anularse los Actos de creaci\u00f3n de la entidad, los \u00a0efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es \u00a0decir, estos son hac\u00eda el futuro, tal como se pregona del \u00a0efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al \u00a0igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte \u00a0Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la \u00a0misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de \u00a0la Fundaci\u00f3n pero en ning\u00fan momento indica, como lo \u00a0quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundaci\u00f3n \u00a0sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los \u00a0derechos de todos, incluidos los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior \u00a0no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR \u00a0que s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer derechos por relaciones \u00a0laborales o prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que, \u00a0en todo caso, dichas relaciones s\u00f3lo pudieron tener como \u00a0vigencia m\u00e1xima las fechas indicadas en los numerales cuarto y \u00a0quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere all\u00ed \u00a0al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS, la \u00a0Corte Constitucional DECLARA \u00a0que \u00a0quedaron terminadas el 29 \u00a0de Octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Todas \u00a0las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido \u00a0como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; \u00a0y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida \u00a0la ley 6 de 1945- \u00f3 por la ley y el reglamento (las negrillas \u00a0son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0indica que en ning\u00fan momento la Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del \u00a0sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala considera que la decisi\u00f3n censurada \u00a0es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional \u00a0mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la \u00a0naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y la \u00a0aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre esta y \u00a0su sindicato de trabajadores, s\u00f3lo son aplicables para \u00a0aquellos casos en los que \u00ab\u2026dichas \u00a0prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en \u00a0firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de \u00a02005\u2026\u00bb, \u00a0es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a \u00a0que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales \u00a0fueron regulados aspectos relacionados con la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sentencia SU-484 de 2008 se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la Fundaci\u00f3n, en el sentido que, no obstante que en virtud \u00a0de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, hab\u00eda tenido \u00a0el car\u00e1cter de \u201cfundaci\u00f3n de beneficencia\u201d \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 650 del C\u00f3digo \u00a0Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de \u00a0Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala \u00a0Plena de lo Contencioso Administrativo, hab\u00eda declarado la \u00a0nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, \u00a0reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica del \u00a0orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que esta Corte reconoci\u00f3 los efectos ex \u00a0tunc \u00a0de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al \u00a0haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la \u00a0Fundaci\u00f3n nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por \u00a0tanto, siempre fue un establecimiento p\u00fablico de salud \u00a0departamental. Tal situaci\u00f3n deriva, para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la \u00a0condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos y, por lo tanto, no \u00a0pod\u00edan suscribir convenciones colectivas como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0416. Los \u00a0sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos \u00a0de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, \u00a0pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen \u00a0todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus \u00a0pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga\u201d. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el \u00a0Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados \u00a0p\u00fablicos, no pod\u00edan celebrar convenciones colectivas y, \u00a0por consiguiente, no resulta de recibo la reclamaci\u00f3n de \u00a0derechos derivados de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios celebraron \u00a0convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se reg\u00eda \u00a0por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que \u00a0determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex \u00a0tunc \u00a0en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello \u00a0tambi\u00e9n afect\u00f3 la validez de dichas convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la \u00a0Fundaci\u00f3n se reg\u00eda por las normas de derecho privado y \u00a0la convenci\u00f3n estaba vigente. De hecho, esta situaci\u00f3n \u00a0fue advertida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-121 de \u00a02016\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advierte que de la \u00a0Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos \u00a0convencionales, toda vez que, adem\u00e1s de que no lo hizo \u00a0expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad \u00a0realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio \u00a0de la cual se modific\u00f3 la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculaci\u00f3n de sus \u00a0trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados \u00a0p\u00fablicos y quienes, por mandato legal, no pod\u00edan \u00a0suscribir convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, no \u00a0se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la \u00a0orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n por la negativa al reconocimiento de \u00a0derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente \u00a0con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por \u00a0la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0As\u00ed las cosas, solamente \u00a0es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones \u00a0colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia \u00a0judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 \u00a0de marzo de 2005, fecha en la que se declar\u00f3 la nulidad de los \u00a0Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena \u00a0de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en \u00a0un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma \u00a0aplic\u00f3 la jurisprudencia vigente: tuvo en cuenta que la \u00a0demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la actora con \u00a0posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el \u00a0Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex \u00a0tunc \u00a0de esta decisi\u00f3n, necesariamente su vinculaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0considerarse como de empleado p\u00fablico; y el hecho de que \u00a0ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral \u00a0haya \u00a0reconocido las prestaciones reclamadas por esta, imped\u00eda \u00a0considerar que en favor de la accionante se haya configurado una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddicamente consolidada o un derecho \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Teresa Prada Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 104 &#8211; cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5901-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98124 \u00a0 Acta \u00a0140 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Teresa Prada Moreno contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}