{"id":40451,"date":"2023-09-13T21:50:24","date_gmt":"2023-09-13T21:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5900-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:24","slug":"stp5900-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5900-2018\/","title":{"rendered":"STP5900-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5900-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Eugenia R\u00faa Colorado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal, el Juzgado 13 Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Medell\u00edn y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013COLPENSIONES- por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital a la igualdad y al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-00517-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mar\u00eda Eugenia R\u00faa Colorado present\u00f3 \u00a0demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy \u00a0COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En fallo del 9 de junio de 20101, \u00a0el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa demandada de las pretensiones de la accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 13 de septiembre de ese a\u00f1o3, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratific\u00f3. \u00a0La actora acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y en fallo CSJ, \u00a0SL15960-2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0R\u00faa \u00a0Colorado, \u00a0por medio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, \u00a0en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y se \u00a0acceda a las pretensiones del proceso ordinario, encaminadas a \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 13\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario aport\u00f3 copia de las piezas procesales relevantes \u00a0dentro de la demanda impulsada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ponente \u00a0solicit\u00f3 que se niegue por improcedente el amparo al \u00a0determinar que la decisi\u00f3n cuestionada por la demandante se \u00a0ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo alleg\u00f3 copia del fallo SL15960-2016, en el cual no se \u00a0cas\u00f3 la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2010, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad y al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0de la interesada, al negar sus pretensiones encaminadas a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 780 \u00a0de 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0se anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, \u00a0la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0casar el fallo emitido por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 13 de septiembre \u00a0de 2010, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0a la empresa demandada [COLPENSIONES]. En esa oportunidad dicho \u00a0cuerpo Colegiado a trav\u00e9s de sentencia CSJ SL15960-2016, rad. \u00a049261, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0v\u00eda escogida por la censura, no son objeto de discusi\u00f3n \u00a0entre las partes los siguientes supuestos f\u00e1cticos: (i) que \u00a0V\u00edctor Ra\u00fal \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 \u00a0el 3 de septiembre de 2006; (ii) que cotiz\u00f3 un total de 521 \u00a0semanas durante toda su vida laboral, esto es, entre el 13 de abril \u00a0de 1970 y el 10 de junio de 1992 y, (iii) que no efectu\u00f3 \u00a0cotizaciones dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es \u00a0criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la \u00a0norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o \u00a0pensionado. De ah\u00ed que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0ad quem, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el art. 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 en causante dado \u00a0que no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0censura invoca el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la \u00e9gida \u00a0del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso se\u00f1alar que no \u00a0es viable dar aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la ley, \u00a0esto es, hacer una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a fin \u00a0de determinar cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares \u00a0del de cujus o cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s favorable, pues con \u00a0ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura \u00a0de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ \u00a0SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el \u00a0argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el \u00a0art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato \u00a0parte de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Sala que si se analizara el caso con sustento en el par. \u00a01\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se \u00a0re\u00fanen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, pues aunque \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, no \u00a0alcanz\u00f3 una densidad de 500 semanas entre el 3 de septiembre \u00a0de 1986 y la data de su muerte, esto es, dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores a su fallecimiento, en la medida que en dicho interregno, \u00a0\u00fanicamente complet\u00f3 51 semanas. Tampoco se acreditan \u00a01.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues como qued\u00f3 \u00a0establecido por el ad quem, durante toda su vida laboral aport\u00f3 \u00a0un total 521 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros \u00a0endilgados, raz\u00f3n por la cual el recurso extraordinario no se \u00a0encuentra llamado a la prosperidad5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso ordinario laboral \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eugenia R\u00faa Colorado, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 a 194, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 a 196, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5900-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98185 \u00a0 Acta \u00a0140 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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