{"id":40450,"date":"2023-09-13T21:50:24","date_gmt":"2023-09-13T21:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5899-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:24","slug":"stp5899-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5899-2018\/","title":{"rendered":"STP5899-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5899-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Jhon \u00a0Frank G\u00f3mez Nore\u00f1a, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Esperanza \u00a0 y a la Fiscal\u00eda \u00a0de Guaduas, \u00a0a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica; \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro de la tutela \u00a0de radicaci\u00f3n 25320-31-07-001-2018-00012-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 1\u00ba de marzo de 2018 la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segundo grado, al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionamiento arriba identificado, en el que confirm\u00f3 la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Guaduas, la cual hab\u00eda negado el amparo de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamados por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces el reclamante, que en dicha determinaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soslayaron aspectos tales como la informalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y verificaci\u00f3n diligente de hechos, y se obvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto medular de lo reclamado, cual era, procurar que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Guaduas le asignara un defensor p\u00fablico que lo represente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite penal del cual \u00e9l hace parte como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante y v\u00edctima (CUI 050001-600000-2016-2012-15090), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de intervenir en la producci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional exigida, en consecuencia, \u00a0se corrijan los errores denunciados de la providencia cuestionada, y \u00a0le sea permitido injerir en la producci\u00f3n de pruebas dentro \u00a0del proceso penal del cual es interviniente, con la debida asistencia \u00a0de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u00a0inform\u00f3 que en el traslado de la tutela ante el Tribunal de \u00a0Cundinamarca, indic\u00f3 que el accionante desde el a\u00f1o \u00a02016 viene siendo asistido por medio de varios representantes \u00a0judiciales, los cuales le han absuelto sus constantes preguntas e \u00a0inquietudes procesales. Que inclusive, en el mes de noviembre del a\u00f1o \u00a0pasado y enero del actual, se realiz\u00f3 seguimiento a su caso \u00a0penal; razones que desdicen de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos que aqu\u00e9l pretende hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0Seccional de Guaduas \u00a0adujo que recibi\u00f3 denuncia penal del se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Nore\u00f1a \u00a0por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto el 1 de marzo de este a\u00f1o, la cual se encuentra en \u00a0etapa de indagaci\u00f3n con programa metodol\u00f3gico y orden a \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, \u00a0a su turno, explic\u00f3 que vigila la pena del hoy suplicante en \u00a0cuyo desarrollo le ha dado contestaci\u00f3n a sus pedimentos de \u00a0manera oportuna; y que, desconoce de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional de la que hace menci\u00f3n en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario La Esperanza, \u00a0arguy\u00f3 que revisada la hoja de vida del interno G\u00f3mez \u00a0Nore\u00f1a, \u00a0no se hall\u00f3 petici\u00f3n, queja, denuncia, o escrito \u00a0similar en los que coloque de presente los hechos que motivaci\u00f3n \u00a0su solicitud de amparo; y que la Defensor\u00eda tiene asignado 11 \u00a0abogados en el carcelario, uno en cada pabell\u00f3n, lo que se \u00a0opone a la presunta desprotecci\u00f3n que alega el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0por su parte \u00a0comunic\u00f3 \u00a0que en fallos del 3 de marzo de 2017 y 1\u00ba de marzo de los \u00a0corrientes resolvi\u00f3 en su orden, \u00abconceder \u00a0el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0y confirm\u00f3 la del 23 de enero pasado por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que le \u00a0neg\u00f3 la queja al hoy demandante. \u00a0Complement\u00f3 que el \u00a0actor en pret\u00e9rita oportunidad inco\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual fue conocida por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en radicado 110010203000201800585. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Corte para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea \u00a0lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y la de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, se encuentra que el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas a Jhon \u00a0Frank G\u00f3mez Nore\u00f1a \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela adelantado por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de radicaci\u00f3n 25350-31-87-001-2018-00012-01; en \u00a0el que reclamaba distintas violaciones al interior de su \u00a0confinamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la actual \u00a0solicitud resulta improcedente, en virtud de la abundante \u00a0jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00edndole \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este \u00a0caso se torna inadecuado por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, \u00a0pues, seg\u00fan el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos \u00a0requisitos son: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) \u00a0debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0Y por \u00faltimo, d) que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida \u00a0no sea de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar que en el presente caso no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia \u00a0referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra \u00a0de decisiones de igual raigambre, pues como bien ha determinado dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, esta herramienta no es susceptible de ser \u00a0utilizada para atacar decisiones al interior de un tr\u00e1mite \u00a0tuitivo, porque de ser aceptado, implicar\u00eda la inobservancia \u00a0de los preceptos constitucionales de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0independencia y autonom\u00eda establecidos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concretamente, \u00a0para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda \u00a0contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a lo impartido por el Tribunal accionado, al considerarlo \u00a0lesivo a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0otro lado, las pretensiones relativas a falta de defensor e \u00a0imposibilidad de intervenir en la producci\u00f3n de pruebas en la \u00a0investigaci\u00f3n penal de su inter\u00e9s fueron ventiladas en \u00a0aqu\u00e9l tr\u00e1mite constitucional y no pueden ser objeto de \u00a0\u00e9ste. Por \u00a0estos motivos, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo deprecado, \u00a0con el objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de la \u00a0improcedencia del instrumento frente a un asunto con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como conservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque eventualmente coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios \u00a0a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este orden de ideas, la Sala negar\u00e1 lo solicitado, por las \u00a0motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Jhon \u00a0Frank G\u00f3mez Nore\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5899-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98246 \u00a0 Acta \u00a0140 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}