{"id":40449,"date":"2023-09-13T21:50:24","date_gmt":"2023-09-13T21:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5897-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:24","slug":"stp5897-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5897-2018\/","title":{"rendered":"STP5897-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5897-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98114 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Laudelina \u00a0Botello Morantes, \u00a0por \u00a0medio de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Los Patios, \u00a0las Aseguradoras Solidaria de Colombia Ltda y QBE SEGUROS S.A., los \u00a0se\u00f1ores Marco \u00a0Antonio Duarte Gonz\u00e1lez, Zoraida Vargas Pe\u00f1aranda, \u00a0Germ\u00e1n Zambrano y \u00a0Eduard Omar Becerra Rond\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a054405-60-01225-2010-80002-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0De \u00a0la escasa informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que \u00a0Eduard \u00a0Omar Becerra Rond\u00f3n \u00a0fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios por \u00a0el punible de homicidio culposo, dentro del cual fue reconocida como \u00a0v\u00edctima Laudelina \u00a0Botello Morantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El apoderado de la actora promovi\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que termin\u00f3 con sentencia del 16 de agosto de 2017, \u00a0en el que se conden\u00f3 a las Aseguradoras \u00a0Solidaria de Colombia Ltda y QBE SEGUROS S.A., as\u00ed como a \u00a0Eduar \u00a0Omar Becerra Rond\u00f3n \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Los sancionados presentaron recurso de apelaci\u00f3n que fue \u00a0desatado el 2 de febrero de 20181, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, autoridad \u00a0que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia por carecer de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Botello \u00a0Morantes acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en su criterio, \u00a0por haber tramitado el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 QBE \u00a0SEGUROS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado sostuvo que no deben ser condenados al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n dentro del proceso en el cual la actora obra \u00a0como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Abogado Asesor del Ponente inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia no incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, que antes de pronunciarse sobre las censuras de los \u00a0recurrentes lo hizo frente a la discrepancia del apoderado judicial \u00a0de la accionante, encaminada a que se declare desierto el recurso, \u00a0petici\u00f3n que no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que dicho cuerpo colegiado declar\u00f3 la nulidad del fallo al \u00a0estimar que no se consignaron \u00abargumentos \u00a0l\u00f3gicos argumentativos\u00bb \u00a0en la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de la interesada, al haber tramitado del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral en el cual obra como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 780 \u00a0de 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que se cumplen los requisitos \u00a0para la procedencia del amparo, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, \u00a0la providencia proferida es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 2 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta al momento de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra la decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, dentro del proceso en el \u00a0cual Ludelina \u00a0Botello Morantes \u00a0obra como v\u00edctima, se pronunci\u00f3 sobre el tr\u00e1mite \u00a0impartido al recurso, sosteniendo que fue el adecuado pues se ajust\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004. Al respecto dijo esa Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0de lo anterior es que el tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0se rige por los art\u00edculos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0sigue, por virtud del principio de integraci\u00f3n las normas \u00a0procesales en materia civil, al punto que incluso la Sala Penal de la \u00a0precitada Corporaci\u00f3n ha dado p\u00e1bulo para que el juez \u00a0de conocimiento pueda decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha de advertirse, que se le otorga la categor\u00eda de sentencia, \u00a0a la decisi\u00f3n que resuelve de fondo las pretensiones de un \u00a0proceso, en s\u00edntesis, porque se coloca fin a la instancia y a \u00a0la causa \u00a0petendi \u00a0por \u00a0la que se inici\u00f3 la misma, de manera que, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Los Patios, en la cual resolvi\u00f3 acerca de las \u00a0pretensiones del incidente de reparaci\u00f3n integral interpuesto \u00a0por la v\u00edctima Laudelina Botello Morante, es una providencia \u00a0de sentencia, tal y como lo establece el art\u00edculo 105 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el procedimiento para apelar la decisi\u00f3n de \u00a0sentencia, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 179 del \u00a0referido estatuto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a \u00a0los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 \u00a0traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, contrario a lo expuesto por el abogado de la v\u00edctima \u00a0reconocida, se encuentra que la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de los recurrentes, se efectu\u00f3 \u00a0conforme lo establece la codificaci\u00f3n procesal penal3. \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico del juez natural de la causa \u00a0y, con ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la decisi\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aunado a lo anterior, debe destacarse que a\u00fan est\u00e1 en \u00a0curso el incidente de reparaci\u00f3n integral interpuesto por el \u00a0apoderado judicial de la accionante, pues en el mismo auto acabado de \u00a0citar y, luego de no acceder al pedimento de la interesada, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 la \u00a0nulidad del fallo de primera instancia al advertir vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales por falta de motivaci\u00f3n, lo \u00a0que indica que el mismo debe rehacerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la actora todav\u00eda tiene a su alcance dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316 de 2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que la accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Laudelina \u00a0Botello Moranes, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5897-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98114 \u00a0 Acta \u00a0140 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Laudelina \u00a0Botello Morantes, \u00a0por \u00a0medio de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}