{"id":40448,"date":"2023-09-13T21:50:24","date_gmt":"2023-09-13T21:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5895-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:24","slug":"stp5895-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5895-2018\/","title":{"rendered":"STP5895-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5895-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98290 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0por los ciudadanos MAR\u00cdA DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS y \u00a0HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y \u00a0el Juzgado \u00a012 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0rotulado con el n\u00famero \u00a068001-6008-828-2013-00962. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los accionantes, puntualmente que: (i) \u00a0fueron objeto de denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por hechos relacionados con la sucesi\u00f3n \u00a0intestada del se\u00f1or Jorge Hernando Guerra Moreno, proceso que \u00a0conoce actualmente el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de \u00a0Bucaramanga; (ii) la investigaci\u00f3n fue adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda 27 Seccional de la misma ciudad, quien solicit\u00f3 \u00a0la Preclusi\u00f3n, por atipicidad del hecho, ante el Juzgado 12 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, misma que fue negada en audiencia \u00a0del 6 de mayo de 2016 donde se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por el fiscal y su entonces defensor, quien a la postre desisti\u00f3 \u00a0de la alzada; (iii) el 24 de julio de 2017, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de dicho distrito, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n; \u00a0(iv) ante el desistimiento \u00abmisterioso e inquietante del \u00a0abogado\u00bb, optaron por denunciarlo disciplinariamente, sin que a \u00a0la fecha hayan conseguido otro profesional del derecho que asuma la \u00a0defensa de sus intereses; y, (v) el 28 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, les fue imputado el delito de Fraude Procesal, no obstante que \u00a0el delegado, deb\u00eda archivar la investigaci\u00f3n acorde con \u00a0el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicitan: que se amparen los derechos aludidos en el libelo; \u00a0y, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n impulsado por el \u00a0delegado fiscal el 24 de julio de 2017, con miras a que el Tribunal \u00a0accionado emita un nuevo pronunciamiento que permita el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante prove\u00eddo del 24 de julio de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, al estimar que los elementos probatorios \u00a0aportados a la investigaci\u00f3n permiten la configuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal de fraude procesal, determinaci\u00f3n que en manera \u00a0alguna constituye una v\u00eda de hecho, porque se fund\u00f3 en \u00a0normas y jurisprudencia aplicables al caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la providencia \u00a0cuestionada no presenta defecto que deba ser subsanado, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. De igual manera, sostiene, que la \u00a0demanda de tutela desconoce el principio de inmediatez, dado que se \u00a0presenta despu\u00e9s de nueve meses de proferida la providencia, \u00a0sin que los accionantes justifiquen dicha mora, por lo que debe \u00a0negarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Evaristo Rodr\u00edguez G\u00f3mez, vinculado al tr\u00e1mite, \u00a0manifest\u00f3 que los hechos planteados en el libelo son ciertos \u00a0y, por ende, se allana a las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1., numeral \u00a05\u00ba, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0al Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, los accionantes \u00a0apuntan a que, por v\u00eda de tutela, se anule la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, al estimar, contrario a lo all\u00ed \u00a0decidido, que impera la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que la investigaci\u00f3n que adelanta en su contra la Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional de Bucaramanga, se encuentra en curso, al punto que se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el referenciado punible, lo que \u00a0hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado recientemente por esta \u00a0Corporaci\u00f3n3, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional como mecanismo residual de defensa de \u00a0los derechos superiores y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ciertamente, los accionantes plantean la existencia de elementos \u00a0materiales probatorios que permiten arribar a la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, sin embargo, la ponderaci\u00f3n y \u00a0controversia de los mismos debe ventilarse ante el juez natural del \u00a0proceso, una vez agotadas las etapas procesales que rigen la \u00a0actuaci\u00f3n sometida al rito de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para la Sala es claro, acorde con la misma prueba aportada por los \u00a0accionantes, que la solicitud fue elevada por la Fiscal\u00eda y no \u00a0por aquellos, quienes a\u00fan pueden acudir al juez de \u00a0conocimiento en procura de darle argumentos s\u00f3lidos que \u00a0permitan arribar al reconocimiento de su pretensi\u00f3n y afianzar \u00a0las razones de su inconformismo. Es decir, existen medios \u00a0normales expeditos para atacar la decisi\u00f3n que es objeto de la \u00a0acci\u00f3n constitucional concebida, de manera excepcional, ante \u00a0la carencia de senderos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la \u00a0inmediatez, como acertadamente lo expone el Tribunal accionado, pues \u00a0se avizora que la decisi\u00f3n cuestionada, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional fue proferida el 24 \u00a0de julio de 2017, \u00a0al paso que la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda acaeci\u00f3 el 23 \u00a0de abril de 2018, \u00a0esto es, al filo de los nueve meses, lo que evidencia \u00a0que los peticionarios del amparo dejaron transcurrir con holgura un \u00a0per\u00edodo superior al que la jurisprudencia ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del \u00a0derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, \u00a0si se est\u00e1 ante la conculcaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, lo m\u00e1s sensato es que el afectado acuda de manera \u00a0inmediata ante los jueces constitucionales en b\u00fasqueda de su \u00a0protecci\u00f3n y no luego de un tiempo prolongado, porque, su \u00a0profuso silencio, podr\u00eda corresponder a una manifestaci\u00f3n \u00a0de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada, la cual entre \u00a0otras cosas, se encuentra blindada por su firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que \u00a0el amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela \u00a0avine improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS y HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5895-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98290 \u00a0 Acta \u00a0140 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte, 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