{"id":40447,"date":"2023-09-13T21:50:24","date_gmt":"2023-09-13T21:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5894-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:24","slug":"stp5894-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5894-2018\/","title":{"rendered":"STP5894-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5894-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98143 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Dairo \u00a0Arcadio y \u00a0Crist\u00f3bal \u00a0de Jes\u00fas Zapata Mazo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la libertad y \u00a0el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.o \u00a005-154-60-00000-2017-00010. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0De \u00a0la escasa informaci\u00f3n obrante en el expediente, se conoce que \u00a0el 27 de octubre de 2017, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia conden\u00f3 a Dairo \u00a0Arcadio y \u00a0Crist\u00f3bal \u00a0de Jes\u00fas Zapata Mazo \u00a0como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0concierto para delinquir, todos agravados y desaparici\u00f3n \u00a0forzada, a 420 meses de prisi\u00f3n y multa de 9300 salarios \u00a0m\u00ednimos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, al tiempo que les fue \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente de resolverse en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del departamento citado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Posteriormente, el abogado de los accionantes solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria, sustituci\u00f3n o libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016, esto es, el fenecimiento del a\u00f1o \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0En auto del 31 de enero de 2018, el Juez de conocimiento neg\u00f3 \u00a0el pedimento. Decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y ratificada el 26 de febrero de la presente anualidad2, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Dairo \u00a0Arcadio y \u00a0Crist\u00f3bal \u00a0de Jes\u00fas Zapata Mazo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, acuden \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la libertad y el principio de legalidad. alegando \u00a0que debe decretarse su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El Abogado Asesor \u00a0esgrimi\u00f3 que en auto del 26 de febrero de 2018, fue resuelto \u00a0el recurso contra la decisi\u00f3n de libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos pedida por la defensa de los \u00a0demandantes, la cual fue negada al advertir que se encontraban \u00a0privados de la libertad por cuenta de la sentencia de condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los actores. \u00a0Destac\u00f3 que la negativa de la concesi\u00f3n de libertad fue \u00a0producto de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la libertad y el principio de legalidad de \u00a0los interesados, \u00a0al haber negado su solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780 de 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que los \u00a0actores agotaron los recursos ordinarios de defensa, raz\u00f3n por \u00a0la cual se examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por los peticionarios, \u00a0las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de \u00a0establecer que la privaci\u00f3n de la libertad de los accionantes \u00a0ya no estaba fundamentada en la medida de aseguramiento sino en la \u00a0sentencia condenatoria. Al \u00a0respecto, al confirmar la determinaci\u00f3n de primera instancia, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo refiri\u00f3 el juez de primera instancia, sobre el tema en \u00a0particular la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en decisi\u00f3n AP4711 del 24 de julio de 2017, con \u00a0radicado N\u00b0 49734. ante la fijaci\u00f3n de ese \u00e1mbito \u00a0temporal de aplicaci\u00f3n de la plurimencionada causal gen\u00e9rica \u00a0de libertad por vencimiento del plazo m\u00e1ximo razonable, sin \u00a0que el detenido preventivamente haya sido procesado, concluy\u00f3 \u00a0que hubo una mala equiparaci\u00f3n de lo que significa ser juzgado \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7o, numeral 5 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, con la duraci\u00f3n \u00a0del proceso penal colombiano, acudi\u00e9ndose a una interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva guiada por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rico del art\u00edculo 1o de la Ley 1786 de 2016, sin \u00a0ofrecer razones sistem\u00e1ticas y teleol\u00f3gicas con \u00a0respecto a la vigencia de las medidas de aseguramiento desconociendo \u00a0los suficientemente decantados pronunciamientos que sobre ese \u00a0espec\u00edfico punto ha emitido la Corporaci\u00f3n \u00a0especializada en el tema, como ser\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0desde ata\u00f1o ha fijado que la naturaleza y finalidad de la \u00a0medida cautelar de la detenci\u00f3n preventiva de la cual se sirve \u00a0en el proceso para determinados fines, solo tiene vigencia, para lo \u00a0que interesa, hasta la lectura del fallo de primera instancia cuando \u00a0se trate de asuntos tramitados bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de \u00a02004; de ah\u00ed, que la medida de aseguramiento \u00fanicamente \u00a0surta efectos jur\u00eddicos hasta ese punto, con independencia de \u00a0su ejecutoria, m\u00e1xime, cuando en la providencia, adem\u00e1s \u00a0de definirse la responsabilidad penal del acusado, deben adoptarse \u00a0todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre \u00a0las cuales se encuentran no solo la fijaci\u00f3n de la pena \u00a0principal, sino tambi\u00e9n, los mecanismos sustitutivos a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo razonable de un a\u00f1o de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva se extiende hasta la \u00a0emisi\u00f3n del sentido del fallo, por cuanto que de ah\u00ed en \u00a0adelante, la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 sujeta al \u00a0anuncio de car\u00e1cter condenatorio y conforme a la valoraci\u00f3n \u00a0que haga el Funcionario de primera instancia sobre la procedencia o \u00a0no de los subrogados penales de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena o del mecanismo sustitutivo de \u00a0prisi\u00f3n, por cuanto, sin desconocer, que persiste la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia hasta que cobre ejecutoria la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en segunda instancia, \u00a0deviene cierto que con la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0condenatoria en sede de primera instancia, al condenado se le \u00a0traslada la obligaci\u00f3n de rebatir las razones por las cuales \u00a0se le declara responsable, mediante el recurso de alzada, ante la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que reviste dicha \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala se inclina por la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto que \u00a0consulta mayor amplitud sistem\u00e1tica, no solo frente a la Ley \u00a01786 de 2016, modificatoria de algunas normas de la Ley 1760 de 2015 \u00a0sino integrando el cuerpo normativo completo de la Ley 906 de 2004 y \u00a0su desarrollo hermen\u00e9utico del cual se ocupa la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta el contenido del \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 pese a su connotada \u00a0relevancia por cuanto que dicha disposici\u00f3n impone al \u00a0funcionario judicial, al momento de emitirse el sentido del fallo \u00a0condenatorio, que ordene la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0procesado que se hallare libre, para asegurar que cumpla con los \u00a0t\u00e9rminos de la condena, de donde se infiere que a partir de \u00a0dicho momento procesal, cesan los efectos de la medida cautelar de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, y pasa a continuar privado de la \u00a0libertad con ocasi\u00f3n de la sentencia anunciada en primera \u00a0instancia, y por eso su sustento se enra\u00edza en la necesidad \u00a0del cumplimiento de la pena. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0otra Sala de decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de examen de dicho precepto tan trascendente, merma la \u00a0legitimidad de la ratio decidendi de la examinada sentencia de la \u00a0Corte Constitucional, se insiste, por lo que en armon\u00eda con la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, debe \u00a0entenderse que el plazo m\u00e1ximo que fij\u00f3 la ley 1786 de \u00a02016, de un a\u00f1o, como vigencia de la medida de aseguramiento, \u00a0va hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio, \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se fija como el l\u00edmite del t\u00e9rmino razonable de un a\u00f1o \u00a0hasta la lectura de la sentencia segunda instancia, sin que exista \u00a0alg\u00fan an\u00e1lisis de la incidencia que podr\u00eda \u00a0representar la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues solo hasta cuando se resuelva la extraordinaria \u00a0impugnaci\u00f3n, podr\u00e1 predicarse que la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia se ha demolido plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en el caso que nos ata\u00f1e, deviene n\u00edtido que \u00a0los condenados DAIRO ARCADIO Y CRISTOBAL DE JES\u00daS ZAPATA MAZO, \u00a0se encuentran privados de la libertad en raz\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra en primera instancia el 27 de \u00a0octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, donde se neg\u00f3 por improcedente \u00a0cualquier mecanismo de alternatividad penal, es decir, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y\/o sustituto de la \u00a0pena de prisi\u00f3n, por prohibici\u00f3n expresa de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, habr\u00e1 de confirmarse la negativa de la libertad que \u00a0se solicita en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la ley 1786 \u00a0de 2016, adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las determinaciones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas y, con ello, protestar por \u00a0el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los \u00a0prove\u00eddos emitidos por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, debe resaltarse que el proceso seguido contra los \u00a0demandantes est\u00e1 en curso \u00a0pues est\u00e1 pendiente de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, en consecuencia, no le est\u00e1 \u00a0permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que \u00a0en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0como el recurso vertical y, eventualmente, el de casaci\u00f3n, con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada \u00a0frente a las presuntas irregularidades en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que los interesados todav\u00eda tienen a su alcance \u00a0dicho mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se impartir\u00e1 orden alguna y se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos invocados por Dairo \u00a0Arcadio y \u00a0Crist\u00f3bal \u00a0de Jes\u00fas Zapata Mazo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 129, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 a 129, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5894-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98143 \u00a0 Acta \u00a0140 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Dairo \u00a0Arcadio y \u00a0Crist\u00f3bal \u00a0de Jes\u00fas Zapata Mazo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}