{"id":40444,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp588-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp588-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp588-2018\/","title":{"rendered":"STP588-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP588-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0ALBERTO MIRANDA FIGUEROA, \u00a0contra la sentencia que, el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, emiti\u00f3 negando, por \u00a0improcedente, el amparo invocado para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0se afirma vulnerados por los Juzgados 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento \u00a0de la referida localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria celebrada, el 27 de septiembre de 2017, en el Juzgado 21 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0en raz\u00f3n del proceso1 \u00a0que por el delito de violencia intrafamiliar agravada se adelanta \u00a0contra LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA, el mencionado juzgado en cuanto \u00a0a las pruebas solicitadas por la defensa decret\u00f3 algunas y \u00a0neg\u00f32 \u00a0otras debido a que no fueron descubiertas ni se indic\u00f3 su \u00a0conducencia y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la defensa al \u00a0considerar que no admitir las pruebas vulneraba el debido proceso; no \u00a0obstante, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, en pronunciamiento de 18 de octubre \u00a0de 2017, declar\u00f3 desierto el recurso por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, pronunciamiento que se mantuvo al ser recurrido \u00a0en reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el acusado LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA acude a \u00a0la acci\u00f3n tutelar, pues, en su criterio, como los medios y \u00a0elementos probatorios no admitidos no ser\u00e1n valorados a pesar \u00a0de ser determinantes para la decisi\u00f3n se conculcan los \u00a0derechos al debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por \u00a0tanto, solicita revocar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n y que este se defina \u00a0estableciendo la pertinencia y conducencia de los elementos \u00a0materiales probatorios no admitidos en primera instancia (folios 1ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda \u00a0tutelar, en auto de 30 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn dispuso la notificaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas surti\u00e9ndose el traslado del libelo \u00a0tutelar para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n (folio \u00a09 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn solicita denegar la acci\u00f3n de tutela para cuyo \u00a0efecto \u00a0afirma que, no ha conculcado los derechos del actor. Hace un \u00a0recuento de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de septiembre \u00a0de 2017 y destaca que la fiscal\u00eda se opuso a la solicitud \u00a0probatoria de la defensa, pues no le fue descubierto ning\u00fan \u00a0elemento material probatorio, no se indic\u00f3 la conducencia y \u00a0pertinencia de los testimonios ni se informa con quien se introducir\u00e1 \u00a0la constancia de la empresa en la que labora el acusado. En \u00a0consecuencia, se decreta la prueba testimonial invocada por la \u00a0defensa excepto la declaraci\u00f3n de Brayan Esteban Jaramillo y \u00a0se niegan las pruebas documentales por falta de descubrimiento \u00a0(folios 22ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn remiti\u00f3 copia del audio de la audiencia \u00a0realizada, el 18 de octubre de 2017, en el proceso que por violencia \u00a0intrafamiliar agravada se adelanta contra LUIS ALBERTO MIRANDA \u00a0FIGUEROA y que da cuenta de la declaraci\u00f3n de desierto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n (folio \u00a031ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto advirti\u00f3 \u00a0que si bien es cierto el accionante agot\u00f3 los mecanismos \u00a0judiciales para controvertir la decisi\u00f3n que le fue adversa, \u00a0tambi\u00e9n lo era que no se evidenciaba que el actuar de los \u00a0funcionarios judiciales en cuanto al no decret\u00f3 de algunas \u00a0pruebas y la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0deviniera en v\u00eda de hecho, pues, por el contrario, las \u00a0decisiones emerg\u00eda ajustadas a derecho y revestidas de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que el no decret\u00f3 de algunas de las pruebas \u00a0solicitadas por la defensa fue debidamente motivada, es decir, no fue \u00a0objeto de arbitrariedad, sino que las mismas no fueron descubiertas a \u00a0la fiscal\u00eda en la oportunidad procesal dispuesta para ello, \u00a0pues el defensor en su momento expreso \u201cque \u00a0no ten\u00eda elementos materiales probatorios que descubrir\u201d. \u00a0En cuanto, a la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n afirm\u00f3 que revisados los \u00a0audios se verificaba que lo atinente a la falta de descubrimiento \u00a0probatorio no fue cuestionado a pesar de ser la raz\u00f3n \u00a0principal de no decretar algunas de las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, el mismo defensor al interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n respecto al auto que declar\u00f3 desierta la \u00a0apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n precisa que, \u201ces \u00a0clara la sustentaci\u00f3n, aunque no fue demasiado jur\u00eddica \u00a0o de fondo como el despacho lo anuncia\u2026\u201d. \u00a0Y, adem\u00e1s, el funcionario de segunda instancia refiri\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0posici\u00f3n del defensor y lo discutido no guardo relaci\u00f3n \u00a0directa con la determinaci\u00f3n impugnada\u201d \u00a0motivo por el cual mantiene la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0a lo dicho, los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial de que gozan los funcionarios en la adopci\u00f3n de sus \u00a0decisiones, m\u00e1xime que en el caso las providencias debatidas \u00a0no se apartaron de los postulados legales; adem\u00e1s, de no ser \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional una instancia adicional \u00a0(folios 33ss. c.o). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA, impugna el fallo, solicita \u00a0su revocatoria para que en su lugar se acceda a sus pretensiones, \u00a0para cuyo efecto insiste en la conculcaci\u00f3n de sus derechos \u00a0por no admitirse los elementos materiales probatorios solicitados, lo \u00a0cual impide \u201crealizar \u00a0una valoraci\u00f3n integra de las circunstancias, los hechos y las \u00a0pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Suma \u00a0a lo dicho que las decisiones cuestionadas impiden ejercer la \u00a0defensa, la contradicci\u00f3n y acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues con las pruebas solicitadas solo busca la verdad \u00a0material (folios 39vto. y 48ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 \u00a0del Decreto en \u00a0cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, el accionante con la solicitud de amparo constitucional \u00a0pretende que se revoque la decisi\u00f3n de 18 de octubre de 2017 \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0propuso contra el auto de 27 de septiembre del citado a\u00f1o, \u00a0mediante el que por falta de descubrimiento probatorio se \u00a0inadmitieron algunas de las pruebas que impetro y, consecuentemente, \u00a0se determine su conducencia y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pretensiones no pueden ser resueltas mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Es \u00a0decir, son t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro del \u00a0proceso, m\u00e1xime que \u00a0examinada \u00a0la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las \u00a0respuestas \u00a0que al respecto ofrecieron \u00a0las autoridades judiciales accionadas, \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0que la actuaci\u00f3n penal adelantada contra \u00a0LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual ha sido criterio definido y reiterado de esta \u00a0Colegiatura que no resulta procedente acudir al amparo constitucional \u00a0a fin de que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas puestas de presente por el actor constituyen aspectos \u00a0ajenos al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se \u00a0limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al acierto de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la actuaci\u00f3n se encuentra en curso, \u00a0pues, conforme se desprende de las piezas procesales aportadas, el 27 \u00a0de septiembre de 2017, se decidi\u00f3, en primera instancia, sobre \u00a0el aspecto probatorio y frente al cual el funcionario judicial no \u00a0admiti\u00f3 algunos de los elementos materiales probatorios \u00a0invocados por la defensa por falta de descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en sede de segunda instancia, se declar\u00f3 desierto, el 18 de \u00a0octubre del a\u00f1o citado, el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0contra la rese\u00f1ada providencia propuso la defensa por carecer \u00a0el mismo de sustentaci\u00f3n, al respecto la funcionaria judicial \u00a0afirm\u00f3: \u201cno \u00a0acertada fue la posici\u00f3n del recurrente que no discuti\u00f3 \u00a0la providencia apelada, pues sus manifestaciones no pasan de ser una \u00a0interpretaci\u00f3n personal derivada obviamente de las aspiraci\u00f3n \u00a0profesional ejercida desde la posici\u00f3n de la defensa\u2026\u201d, \u00a0no se atac\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, pues el \u00a0planteamiento del defensor \u201cy \u00a0lo discutido no guardan relaci\u00f3n directa con la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada\u20263\u201d \u00a0(Audio). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite evidenciar que a la fecha no se ha emitido \u00a0sentencia, pues la actuaci\u00f3n se encuentra en la fase de \u00a0juicio, de manera que, es en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0debe el accionante, directamente o a trav\u00e9s de su defensor, \u00a0presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de las garant\u00edas que asisten a todos y \u00a0cada una de las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n; sin \u00a0que el juez constitucional deba interferir en ese asunto, porque, se \u00a0recalca, el proceso est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda al interior de dicho diligenciamiento el accionante podr\u00e1 \u00a0ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa, a fin de que se corrijan \u00a0las irregularidades que, en su criterio, presuntamente acuden en la \u00a0actuaci\u00f3n, incluso puede aducirlas, en su momento procesal, a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Cuando \u00a0el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20264\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida \u00a0por el accionante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso y en el marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial que les es propia conforme lo consagra el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime \u00a0cuando las decisiones cuestionadas no se observan arbitrarias \u00a0o caprichosas ni menos aparecen emitidas desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acceder a las pretensiones invocadas, ser\u00eda \u00a0equivalente a \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de las \u00a0supuestas irregularidades acaecidas \u00a0en una actuaci\u00f3n \u00a0todav\u00eda en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, emerge di\u00e1fana la imposibilidad de tomar \u00a0la v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional para eventos como el \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por \u00a0LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEROA resultan improcedentes. En \u00a0consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar la \u00a0presente decisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 050016000206201344915 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio de Brayar Esteban Jaramillo, pues con \u00e9l se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretend\u00eda incorporar eventuales pruebas de referencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas sin saberse de quien, pues no existen en el proceso ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se descubrieron a la Fiscal\u00eda. Igual se deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar como pruebas la copia de una denuncia penal, la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de divorcio, la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cat\u00f3lico, los audios de maltrato, pues no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubiertos, no se sabe qui\u00e9n grab\u00f3 los audios y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce la cadena de custodia y autenticidad de los mismos. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la constancia expedida por talento humano del Metro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn tampoco se descubri\u00f3 ni se indic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n que la introducir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyo la decisi\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 25 de noviembre de 2001, radicado CSJ 14647 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP588-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96130 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0ALBERTO MIRANDA FIGUEROA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}