{"id":40443,"date":"2023-09-13T21:50:24","date_gmt":"2023-09-13T21:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5877-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:24","slug":"stp5877-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5877-2018\/","title":{"rendered":"STP5877-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5877-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano CARLOS JULIO SIABATTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2018 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0por \u00a0\u00e9l interpuesta contra los Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0que mediante providencia adiada 19 de febrero de 2018 el Juzgado \u00a034 Penal del Circuito de Conocimiento, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0proferida, el 5 de julio de 2017, por la Juez \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u2013neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional-, confirmando la negativa del subrogado \u00a0deprecado, bajo el argumento de que si bien cumpl\u00eda las 3\/5 \u00a0partes de la pena impuesta, en todo caso, deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta el desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario; pero como se demostr\u00f3 que estando en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se evadi\u00f3 y fue capturado por la polic\u00eda, \u00a0concluy\u00f3 que no se hab\u00eda resocializado, desconociendo \u00a0que lo hizo para poder suplir las necesidades familiares, por ende, \u00a0estaba justificado. As\u00ed mismo, considera, el Juzgado accionado \u00a0no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad al resolver el asunto. \u00a0Por consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar a las autoridades accionadas conceder el \u00a0subrogado penal de la libertad condicional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia referida, \u00a0decidi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada\u00bb, al considerar, \u00a0puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0es evidente la improcedencia del amparo, pues no se vislumbra una \u00a0actuaci\u00f3n que conculque el debido proceso por incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, como que las decisiones cuestionadas \u00a0aparecen sustentadas debidamente en la normatividad vigente y \u00a0precedente constitucional sobre la materia \u2013libertad \u00a0condicional-; tampoco se acreditan acciones temerarias que afecten \u00a0derechos fundamentales. Es que la Corporaci\u00f3n, en condici\u00f3n \u00a0de juez constitucional, no puede desconocer la presunci\u00f3n del \u00a0acierto y legalidad que pesa sobre aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela, por lo dem\u00e1s, no se consagr\u00f3 para adelantar \u00a0procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, \u00a0ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0que ya existen. Tiene, se ha dicho, un prop\u00f3sito claro, muy \u00a0definido que le es propio como lo determina el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, y no es otro que brindar a la persona \u00a0protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto \u00a0efectivo de los derechos fundamentales. Si estos no han sido \u00a0vulnerados, no procede el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0criterios, verificada la actuaci\u00f3n, advierte la Corporaci\u00f3n \u00a0que el amparo deprecado resulta improcedente en atenci\u00f3n a que \u00a0el accionante no demostr\u00f3 que los estrados judiciales \u00a0accionados hayan incurrido en alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales pues, ya se dijo, las decisiones cuestionadas se ajustan a \u00a0derecho como que se ha dado adecuada aplicaci\u00f3n a par\u00e1metros \u00a0legales establecidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el accionante, quien insiste en que la decisi\u00f3n de negar \u00a0la libertad condicional vulnera derechos fundamentales, por cuanto \u00a0\u00e9l, sus padres y abuelos de la tercera edad, est\u00e1n \u00a0siendo afectados con su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n, como superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0el accionante pretende, \u00a0puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, toda vez que fue negada \u00a0en primera y segunda instancia por los Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito de \u00a0conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddos del 5 \u00a0de julio de 2017 y 19 de febrero de 2018, respectivamente. \u00a0Por esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configura las llamadas causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de \u00e9stas, evento en el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, los \u00a0prove\u00eddos que se pretenden modular a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no se pueden calificar como el resultado de \u00a0la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los \u00a0expidieron; por el contrario, advierte la Corte, que fueron \u00a0proferidos en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, con \u00a0intervenci\u00f3n de las partes, y debidamente motivados en las \u00a0normas jur\u00eddicas que rigen el asunto, lo que descarta el \u00a0presunto desconocimiento al principio de favorabilidad, como se \u00a0desprende del libelo. Ello se constata, a partir de las razones \u00a0jur\u00eddicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En esa \u00a0direcci\u00f3n, el Juzgado 18 que vigila y ejecuta la pena del \u00a0convicto, para negar el beneficio reclamado, sostuvo que, \u00ab\u2026aunque \u00a0el sentenciado ha purgado las 3\/5 partes de la condena, el subrogado \u00a0penal resulta improcedente. N\u00f3tese que el prenombrado penado \u00a0se encontraba disfrutando del sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y estando recluido en su residencia incumpli\u00f3 con \u00a0las obligaciones derivadas de dicho beneficio, en reiteradas \u00a0ocasiones sali\u00f3 de su residencia sin autorizaci\u00f3n y por \u00a0ello el despacho se vio en la obligaci\u00f3n de revocar este \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n otorgado por el \u00a0Juez de Conocimiento al emitir la sentencia condenatoria. \/\/\/ Esto \u00a0demuestra que no se ha alcanzado de manera v\u00e1lida el concepto \u00a0de resocializaci\u00f3n como fin fundamental de la pena y del \u00a0tratamiento penitenciario, ya que la no aceptaci\u00f3n por parte \u00a0del interno de las obligaciones contenidas en los subrogados penales, \u00a0permiten inferir que no se ha dispuesto el esp\u00edritu y la \u00a0conciencia al sometimiento de las reglas propias de un r\u00e9gimen \u00a0penitenciario1\u00bb; \u00a0al paso que el Juez 34 de Conocimiento, en sede de segunda instancia, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cY \u00a0es que esta instancia judicial considera acertada la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, referente al adecuado desempe\u00f1o y comportamiento \u00a0durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0\u2013prisi\u00f3n domiciliaria- busca determinar si existe o no \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n intramural de la pena. \u00a0\/\/\/ Est\u00e1 demostrado dentro del expediente que estando en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria el condenado SIABATTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, evadi\u00f3 \u00a0su sitio de reclusi\u00f3n sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0siendo aprendido por la polic\u00eda y de la cual adujo haberlo \u00a0hecho por la necesidad de conseguir recursos para su familia, v\u00e9ase \u00a0que no solo fue una sino como lo ha advertido el A Quo lo ha hecho en \u00a0otra oportunida (sic), \u00a0precisando \u00a0que para esa ocasi\u00f3n ese despacho judicial le acept\u00f3 \u00a0las justificaciones, advirtiendo que en caso de ausentarse de la \u00a0residencia dar\u00eda lugar a la revocatoria de dicho instituto, \u00a0pese a ello reincidi\u00f3 dejando de cumplir con los compromisos \u00a0que adquiri\u00f3 para el beneficio concedido desconociendo se \u00a0reitera los resultados de no acatarlo como era su obligaci\u00f3n. \u00a0\/\/\/ Eso significa que el interno no se ha resocializado, porque no ha \u00a0aceptado de manera clara las normas u obligaciones adquiridas, \u00a0conforme lo regula el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, si \u00a0bien su presunta actitud pudo haber sido altruista su omisi\u00f3n \u00a0al solicitar permiso para trabajar o salir para la b\u00fasqueda \u00a0del sustento de su familia, no estaba justificada\u2026 Esto nos \u00a0permite deducir que su rehabilitaci\u00f3n no se ha producido y en \u00a0consecuencia no est\u00e1 en condiciones de reinsertarse al seno de \u00a0la sociedad. \/\/\/ Es por ello, que las razones de disenso deprecadas \u00a0por el condenado no son llamadas a prosperar y sin m\u00e1s \u00a0consideraciones que analizar el A quo observ\u00f3 los \u00a0requerimientos para sujetar su decisi\u00f3n a las prescriptivas \u00a0normativas y constitucionales b\u00e1sicas es por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. De ese modo, \u00a0los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben \u00a0ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, \u00a0por lo que inviable resulta modularlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que \u00e9sta no puede convertirse en una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al asunto concreto por parte \u00a0del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural, y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la \u00a0tutela debi\u00f3 negarse, no declararse improcedente como \u00a0equivocadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0quien no precis\u00f3 cu\u00e1l de las causales del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, le permiti\u00f3 arribar a dicha \u00a0decisi\u00f3n, pues, recu\u00e9rdese, \u00a0que la interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales \u00a0se encuentra blindada por el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial en la estricta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala modificar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por CARLOS SIABATTO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5877-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98003 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}