{"id":40442,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp587-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp587-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp587-2018\/","title":{"rendered":"STP587-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP587-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0las impugnaciones propuestas por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga y los particulares Alfonso \u00a0Barajas Morales, \u00c1lvaro Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n, \u00a0Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, \u00a0Cristian Jaimes Barona, Custodio Dur\u00e1n Carre\u00f1o, Edgar \u00a0Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hern\u00e1ndez, Edward \u00a0Navarro Torres, Enrique Valencia G\u00f3mez, Hervin Pe\u00f1a \u00a0Cobos, Hilari\u00f3n Su\u00e1rez Cuevas, Hugo Moreno Fl\u00f3rez, \u00a0Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdr\u00f3n \u00a0Gualdr\u00f3n, Javier Eduardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, John \u00a0Carlos S\u00e1nchez Lizcano, Jorge Enrique Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, \u00a0Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Amezquita, Jos\u00e9 Severo Aguilar \u00a0Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupi\u00f1an Arizmendi, \u00a0Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luis Orlando Guerrero Pab\u00f3n, \u00a0Maritza Toloza Hern\u00e1ndez, Miguel Fernando Arias G\u00f3mez, \u00a0Nelson Guevara Gamboa, Norberto V\u00e1squez, Omar Hern\u00e1ndez \u00a0Rangel, Omar Torres Garc\u00eda, Orlando Rodr\u00edguez D\u00edaz, \u00a0Orlando Rojas, Ramiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz, Ricardo Infante \u00a0G\u00f3mez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes G\u00f3mez, \u00a0William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque contra \u00a0el fallo de tutela emitido, el 25 de octubre de 2017, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, mediante el que amparo \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que \u00a0ANDERSON \u00a0CALA ORTEGA \u00a0aduce como conculcado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 296 de 12 mayo de 2015, ANDERSON \u00a0CALA ORTEGA \u00a0fue nombrado en provisionalidad en el cargo de \u201cAgente \u00a0de Tr\u00e1nsito C\u00f3digo 340, grado 01 Nivel T\u00e9cnico\u201d \u00a0de \u00a0la planta global de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga y en \u00e9l se posesion\u00f3 seg\u00fan acta \u00a038-2015 (folios 37ss. y 39 c.o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de septiembre de 2017, la citada direcci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del Grupo de Talento Humano le comunic\u00f3 que en cumplimiento \u00a0del fallo de tutela STC84881 \u00a0proferido, el 14 de junio del citado a\u00f1o, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n 1141 de 10 de junio de 2014, se nombr\u00f3 \u00a0a CRISTIAN JAIMES BARONA, en propiedad en el cargo por \u00e9l \u00a0desempe\u00f1ado; as\u00ed, como que una vez \u00e9ste se \u00a0posesionara, su vinculaci\u00f3n con la entidad terminaba, lo cual \u00a0se materializ\u00f3 el 11 de septiembre del a\u00f1o al inici\u00f3 \u00a0enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que solo a partir de la referida comunicaci\u00f3n tuvo \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de amparo constitucional que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 en segunda instancia y que \u00a0fuera propuesta por \u201cLuz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, Hilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, \u00a0Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido y otros\u201d, \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones ANDERSON CALA ORTEGA, acude a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional en procura de protecci\u00f3n para sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera \u00a0conculcados, pues en el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0omitieron vincularlo al contradictorio a pesar de ser el \u00a0\u201cdirectamente \u00a0perjudicado\u201d con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, en sede de segunda instancia, por la \u00a0alta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00a0restablecer sus derechos y, consiguientemente, disponer su \u00a0vinculaci\u00f3n al referido tr\u00e1mite tutelar; adem\u00e1s \u00a0como medida \u00a0provisional pide su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en \u00a0provisionalidad, esto es, agente de tr\u00e1nsito de la Direcci\u00f3n \u00a0de Transito de Bucaramanga \u00a0(folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 11 de octubre de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la autoridad accionada, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Civil; \u00a0adem\u00e1s, oficiosamente, v\u00ednculo a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0de \u00a0la citada ciudad, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil-CNSC; as\u00ed, como a los particulares Alfonso \u00a0Barajas Morales, Custodio Dur\u00e1n \u00a0Carre\u00f1o, Edgar Enrique \u00a0Alfonso Morales, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia G\u00f3mez, \u00a0Hilari\u00f3n Su\u00e1rez Cuevas, Hugo Moreno Fl\u00f3rez, \u00a0Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdr\u00f3n \u00a0Gualdr\u00f3n, Javier Eduardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, John \u00a0Carlos S\u00e1nchez Lizcano, Jorge Enrique Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, \u00a0Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Amezquita, Luz Amparo Pedraza, Luis \u00a0Alfonso Estupi\u00f1an Arizmendi, Luz Milena Guti\u00e9rrez \u00a0Arias, Luis Orlando Guerrero Pab\u00f3n, Maritza Toloza Hern\u00e1ndez, \u00a0Miguel Fernando Arias G\u00f3mez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto \u00a0V\u00e1squez, Omar Torres Garc\u00eda, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, Orlando Rojas, Yobani Abelardo Barroso Araque, Javier \u00a0Lizandro Espinoza Due\u00f1as, Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido, \u00a0Edgar Jaimes Santamar\u00eda , Javier Mart\u00edn jurado Silva, \u00a0Edgar Leandro Rueda Piamonte y CRISTIAN JAIMES BARONA. Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 la medida provisional impetrada (folios 4ss. y 48 c.o. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil-CNSC, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional para cuyo efecto acude al principio de subsidiaridad, \u00a0a la inexistencia de perjuicio irremediable y a la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, esto \u00faltimo debido a que la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u201cno \u00a0es una instancia consultiva que participe en la coadministraci\u00f3n \u00a0de las relaciones laborales y situaciones administrativas que se \u00a0presenten al interior de las entidades p\u00fablicas, menos cuando \u00a0se trata de resolver casos particulares\u2026\u201d, \u00a0pues al nominador junto con sus respetivas unidades de personal \u00a0corresponde adoptar las decisiones frente a los asuntos que se \u00a0presenten dentro del desarrollo y gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico \u00a0(folios 28ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adver\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n tutelar deven\u00eda improcedente por \u00a0dirigirse contra otra de la misma categor\u00eda y no haberse \u00a0demostrado la existencia de cosa juzgada fraudulenta (folios 46ss. \u00a0y \u00a073 c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0escrito en el que, entre otros, aparecen relacionados quienes fueron \u00a0actores en la tutela debatida, 680012213000201700230, se solicita \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n promovida por ANDERSON CALA \u00a0ORETGA, pues sus nombramientos en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga lo fue en cumplimiento de la decisi\u00f3n de amparo \u00a0constitucional referida y luego de que por 18 a\u00f1os sus \u00a0derechos fueron conculcados (folios 52ss. c.o.2 y 79 c.o.3). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escritos \u00a0adicionales solicitan declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por \u201ccarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u201d \u00a0y negar la acci\u00f3n porque no se ha conculcado derecho alguno \u00a0(folios 112ss. y 128ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga se opone a las \u00a0pretensiones del libelo tutelar y solicita su desvinculaci\u00f3n, \u00a0pues realiz\u00f3 todas las acciones pertinentes a fin de cumplir \u00a0el fallo de tutela cuestionado (folios 80ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que asisten a \u00a0ANDERSON CALA ORTEGA para cuyo efecto afirma que, acorde con el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, era obligaci\u00f3n \u00a0poner en conocimiento la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar \u00a0a quienes deben intervenir en ella no solo los accionados, sino todo \u00a0aqu\u00e9l que pueda resultar afectado con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte, lo que en el caso no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que \u00a0conoci\u00f3, en primera instancia, de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuestionada no vincul\u00f3 a los terceros interesados en el \u00a0resultado de la controversia ni dispuso la publicaci\u00f3n de esta \u00a0en la p\u00e1gina Web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil-CNSC a fin de que se surtiera la notificaci\u00f3n de \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3, que al no \u00a0evidenciarse que en el caso el actor hubiese sido vinculado y \u00a0notificado del libelo tutelar que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, \u00a0aunque ostentaba \u201cinnegable \u00a0inter\u00e9s en las resultas de la misma\u201d, \u00a0sobreven\u00eda incuestionable \u00a0que sus garant\u00edas fundamentales fueron trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto de 28 de marzo de 2017 mediante el que la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela 68001221300020170023000 y, \u00a0consecuentemente, orden\u00f3 a la citada Sala que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de 5 d\u00edas rehaga el tr\u00e1mite \u201c\u2026vincule \u00a0a ANDERSON CALA ORTEGA, as\u00ed como a todos los que pudieran \u00a0verse afectados\u2026\u201d, es decir \u00a0observe el debido proceso (folios 119ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y los terceros con \u00a0inter\u00e9s vinculados al tr\u00e1mite tutelar impugnaron el \u00a0fallo (folios 135ss., 172ss. y 168ss. c.o. 2; 1ss. c.o.3). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga afirma que la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente, pues el \u00a0accionante no agot\u00f3 los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0previstos en su momento a fin de satisfacer sus pretensiones, pues no \u00a0acudi\u00f3 a la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional ni \u00a0solicit\u00f3 la nulidad ante la autoridad judicial accionada. \u00a0Situaci\u00f3n a la que sum\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede contra decisiones emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la no vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de todos \u201clos \u00a0agentes y funcionarios de tr\u00e1nsito nombrados en \u00a0provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados insubsistentes \u00a0en cumplimiento de la sentencia de tutela\u2026\u201d \u00a0emitida el 14 de junio de 2017, no afectaba dicho fallo, debido a que \u00a0las personas nombradas en esos cargos exhib\u00edan derechos \u00a0adquiridos derivados del concurso de m\u00e9ritos que superaron \u00a0(folios 171ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los terceros con inter\u00e9s vinculados al tr\u00e1mite tutelar, \u00a0en su condici\u00f3n de impugnantes, advirtieron que nunca se les \u00a0inform\u00f3 respecto a la acumulaci\u00f3n de las acciones; \u00a0adem\u00e1s, aunque ejercitaron el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n frente a la demanda de ANDERSON CALA \u00a0ORTEGA sus argumentos no se consideraron en el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan \u00a0que las reglas contenidas en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto \u00a0de las acciones de tutela masivas no se tuvieron en cuenta, m\u00e1xime \u00a0que en el fallo se afirm\u00f3 \u201cque \u00a0no era posible la acumulaci\u00f3n por tratarse de un juez \u00a0colegiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicitan que se revoque la sentencia impugnada y, \u00a0consecuentemente, se declare \u201cla \u00a0carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u201d, \u00a0debido a que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en \u00a0varios procesos ejecutivos que activaron por obligaciones de hacer \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, \u00a0resolvi\u00f3 a su favor, pues dispuso impartir cumplimiento a la \u00a0Resoluci\u00f3n 1141 del 10 de junio de 2014, esto es, efectuar los \u00a0nombramientos en el respectivo concurso de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, \u00a0el accionante carece de legitima en la causa por activa, pues no \u00a0particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos que dio origen a la \u00a0tutela 2017-0230 que cuestiona (folios 135ss. y 172ss. c.o.2; 1ss. \u00a0c.o.3). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0en en \u00a0armon\u00eda con el \u00a0inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas, en tanto lo son en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada, en primera \u00a0instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, \u00a0excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se tiene que el objeto de la presente acci\u00f3n se \u00a0circunscribe a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, \u00a0ANDERSON CALA ORTEGA, pues, en criterio de este, debi\u00f3 ser \u00a0vinculado como tercero con inter\u00e9s a la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional radicada bajo el n\u00famero \u00a0680012213000201700230012, \u00a0lo que no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1ala que en sentencia de 14 de junio de 2017 emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, se revoc\u00f3 el \u00a0fallo de 7 de abril de 2017 a trav\u00e9s del cual la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por Alfonso \u00a0Barajas Morales y otros contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de la citada ciudad y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil-CNSC (folios79ss. y 126ss. \u00a0c.o.3). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con dicha decisi\u00f3n, se dispuso que la rese\u00f1ada \u00a0Direcci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contabilizados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n efect\u00fae los \u201cnombramientos \u00a0de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles\u2026\u201d \u00a0de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1141 de 10 de junio de 2014, \u00a0en donde uno de los cargos a proveer \u00a0es el ocupado por ANDERSON CALA ORTEGA, en provisionalidad, desde el \u00a012 de mayo de 2015, pese a lo cual tan solo se enter\u00f3 de la \u00a0existencia de la acci\u00f3n el 7 de septiembre de 2017, dado que \u00a0en esta fecha su empleador le comunica que en cumplimiento al fallo \u00a0de tutela, en Resoluci\u00f3n 494 de la data \u00faltimamente \u00a0enunciada se nombr\u00f3 en propiedad a CRISTIAN CALA ORTEGA y, \u00a0consiguientemente, \u00e9l declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia que la parte actora, no dirige su queja \u00a0contra la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez de tutela \u00a0colegiado que intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a06800122130002017002300, \u00a0sino que ataca el procedimiento previo a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, argumentando, concretamente, que no se llev\u00f3 a \u00a0cabo, debiendo hacerse, su vinculaci\u00f3n en calidad de tercero \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de ese proceso \u00a0constitucional, pues es el directamente afectado con la orden \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0deviene evidente que lo que corresponde determinar es si resulta \u00a0procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional para invalidar \u00a0lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, en el procedimiento de tutela previamente rese\u00f1ado, \u00a0en raz\u00f3n a que se omiti\u00f3 vincular al mismo al aqu\u00ed \u00a0demandante, o si por el contrario la forma en la que se tramit\u00f3 \u00a0dicha acci\u00f3n de amparo se ajusta al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene evocar que la Corte Constitucional3, \u00a0unific\u00f3 \u00a0su jurisprudencia en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallos de esta naturaleza y actuaciones de los jueces de \u00a0tutela, para cuyo efecto se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de \u00a0tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n \u00a0(negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, ha \u00a0se\u00f1alado que s\u00f3lo en aquellos eventos en que conste de \u00a0manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de alg\u00fan \u00a0tercero con inter\u00e9s, puede afirmarse que el juez de tutela \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de comunicarle la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. Actuaci\u00f3n en contrario constituir\u00eda \u00a0una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios \u00a0judiciales4. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, \u00a0entonces, \u00a0que en el presente caso, la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0encuentra \u00a0respaldo en una de las reglas \u00a0definidas \u00a0por la Corte Constitucional, toda vez que, lo que alega como \u00a0fundamento para lograr la invalidez de la actuaci\u00f3n, \u00a0precisamente, \u00a0corresponde a \u00a0\u201cla omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0determinadas, o \u201cel \u00a0emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0indeterminadas\u201d. Norma \u00a0que por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 es aplicable en el \u00a0asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso, de los antecedentes f\u00e1cticos y las pruebas obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n emerge con claridad que se impon\u00eda la \u00a0vinculaci\u00f3n de ANDERSON CALA ORTEGA, \u00a0as\u00ed como de \u00a0todos lo que, eventualmente, pudieran verse afectados con las \u00a0resultas de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0termin\u00f3 con el fallo emitido, el 14 de junio de 2017, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, pues, sin \u00a0duda este afecta \u00a0de manera directa los intereses del aqu\u00ed accionante, en \u00a0cuanto orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga \u00a0efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en \u00a0el registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como consecuencia \u00a0del cumplimiento del fallo de tutela \u00a0referenciado, \u00a0fue desvinculado del cargo que desempe\u00f1aba, \u201cagente \u00a0de tr\u00e1nsito c\u00f3digo 340 grado 01 nivel t\u00e9cnico de \u00a0la planta global de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga\u201d sin \u00a0haber tenido oportunidad de ejercer su defensa, pues se enter\u00f3 \u00a0de la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional, el 7 de septiembre de 2017, \u00a0cuando se le comunic\u00f3 la \u201cterminaci\u00f3n \u00a0de su vinculaci\u00f3n en provisionalidad\u201d, \u00a0seg\u00fan lo acreditado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente \u00a0expuesto, permite colegir que siendo el debido proceso distinguido \u00a0como uno de los principales derechos de las personas, su noci\u00f3n \u00a0se determina a partir del principio universal conforme al cual los \u00a0procedimientos tienen por finalidad la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0material por lo cual est\u00e1n sujetos a ciertas reglas a partir \u00a0de las cuales se logra la transparencia en las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y el agotamiento de las etapas \u00a0estipuladas de manera inequ\u00edvoca en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0forma, todo tr\u00e1mite judicial o administrativo, incluido el \u00a0mecanismo de amparo, debe ce\u00f1irse a las pautas \u00a0constitucionales y legales que lo gobiernan y con observancia a \u00a0plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, esta Sala ha sostenido que el juez de tutela previo a \u00a0decidir el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0obligado a identificar las partes y los terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la \u00a0acci\u00f3n de tutela a fin de ponerles en conocimiento la \u00a0existencia de la actuaci\u00f3n de amparo y, de esta forma, \u00a0permitirles ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, porque la \u00a0falta de notificaci\u00f3n a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de las decisiones proferidas en un tr\u00e1mite de \u00a0tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, s\u00ed \u00a0de los hechos mencionados en el libelo demandatorio o de las pruebas \u00a0aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular no referido por el accionante, es imperativo para el juez \u00a0constitucional integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio \u00a0por pasiva, pues es la \u00fanica manera de configurar la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandada, circunstancia \u00a0que, como qued\u00f3 precisado en precedencia, no ocurri\u00f3 en \u00a0el presente asunto, en detrimento de las garant\u00edas y derechos \u00a0constitucionales de quien ahora acude a este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, f\u00e1cil se concluye que \u00a0al existir un tercero con \u00a0inter\u00e9s en \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0de \u00a0primera instancia como, \u00a0efectivamente, sucedi\u00f3 en \u00a0el marco de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0cuestionada, \u00a06800122130002017002300, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0ten\u00eda \u00a0el deber de informar, notificar o vincular al mismo \u00a0a \u00a0la actuaci\u00f3n a \u00a0fin de garantizar \u00a0el debido proceso y derecho de defensa de todas las partes con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0acci\u00f3n constitucional; \u00a0no \u00a0obstante, como \u00a0ese no fue el proceder de la autoridad judicial demandada y sin que \u00a0la segunda instancia advirtiera el yerro, sobreviene \u00a0l\u00f3gico colegir que se impidi\u00f3 que \u00a0el tercero, es decir, ANDERSON \u00a0CALA ORTEGA, \u00a0conociera e interviniera en el tr\u00e1mite tutelar, \u00a0para defender sus intereses, con lo cual se evidencia una clara \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, no sin antes indicar en cuanto a lo afirmado por los \u00a0impugnantes frente a \u00a0que no se tuvieron en cuenta los argumentos \u00a0plasmados al contestar la demanda, entre ellos la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de tutelas y la enunciada configuraci\u00f3n de \u00a0la carencia actual de objeto por hecho nuevo que respecto a ello \u00a0ninguna petici\u00f3n espec\u00edfica invocan. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en aras del debate jur\u00eddico, de considerarse que \u00a0pretenden que se deje sin \u00a0efecto el tr\u00e1mite aqu\u00ed adelantado, conviene evocar que \u00a0como dicha irregularidad no \u00a0satisface el requisito de trascendencia que se requiere para la \u00a0ineficacia del acto no puede acudirse al remedio extremo de la \u00a0nulidad, pues, ciertamente, el \u00a0hecho de que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no aplicara las reglas para el \u00a0reparto de acciones de tutela masivas, no constituye anomal\u00eda \u00a0que imponga la revocatoria de la providencia emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte de qu\u00e9 manera los hechos que alegan novedosos, \u00a0relacionados con las \u00f3rdenes proferidas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa para que se d\u00e9 cumplimiento a diferentes \u00a0obligaciones de hacer dentro del concurso de m\u00e9ritos en que \u00a0participaron los impugnantes, tengan incidencia en los derechos \u00a0alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0insiste, no queda alternativa distinta a impartir confirmaci\u00f3n \u00a0al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme lo expuesto en la \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001221300020170023000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC8488-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 de junio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-627 de 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto 344 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP587-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96094 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decidir \u00a0las impugnaciones propuestas por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga y los particulares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}