{"id":40440,"date":"2023-09-13T21:50:23","date_gmt":"2023-09-13T21:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5861-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:23","slug":"stp5861-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5861-2018\/","title":{"rendered":"STP5861-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5861-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98292 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 137) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Mosquera, contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso en favor de la adolescente \u00a0T.P.R, vulnerados por la entidad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Funza, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar -ICBF-, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, y la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Mosquera Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, la joven T. P. R., madre de \u00a0gemelos menores de un a\u00f1o de edad, es compa\u00f1era \u00a0sentimental de Ra\u00fal Antonio G\u00f3mez Garz\u00f3n, quien \u00a0est\u00e1 recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cLa Modelo\u201d debido a la investigaci\u00f3n seguida en \u00a0su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, en cuya \u00a0causa aparece como v\u00edctima la accionante. Sin embargo, \u00e9sta \u00a0afirm\u00f3 que las relaciones sostenidas fueron de mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0\u00abfalsa \u00a0denuncia\u00bb por \u00a0parte de Aurora Rojas, su madre adoptiva, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y el ICBF han iniciado en su contra una desmedida \u00a0persecuci\u00f3n, con lo cual se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales a la intimidad y a la familia. Para el efecto explic\u00f3, \u00a0que fue subida a un veh\u00edculo del ICBF y llevada a un hogar de \u00a0paso en Madrid \u00aben \u00a0donde estuvo secuestrada por 21 d\u00edas hasta que logr\u00f3 \u00a0fugarse, para hacerse cargo de sus hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0en busca del amparo de las garant\u00edas se\u00f1aladas. \u00a0Consecuente con ello, demand\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda investigar al juez que env\u00edo a la \u00a0c\u00e1rcel a su pareja\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00abdisponga \u00a0las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra el ICBF \u00a0por su secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de marzo de 2018, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admiti\u00f3 la \u00a0demanda y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Funza inform\u00f3 que mediante \u00a0radicado 201600240, sigue investigaci\u00f3n contra Ra\u00fal \u00a0Antonio G\u00f3mez Garz\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0violento, en la cual la v\u00edctima es la adolescente T.P.R. \u00a0Afirm\u00f3 que el 3 de octubre de 2017, la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional Caivas de Funza radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y, por ello, fij\u00f3 el 3 de abril del a\u00f1o que avanza para \u00a0celebrar dicha audiencia. Resalt\u00f3, que ser\u00e1 en el \u00a0juicio oral en donde se debatir\u00e1 la inconformidad planteada \u00a0por la accionante y, como tal, solicit\u00f3 se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal Facatativ\u00e1 del ICBF \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n y aclar\u00f3 \u00a0que el hogar de paso es una modalidad de asistencia de los entes \u00a0territoriales y son utilizados por las Comisar\u00edas de Familia y \u00a0no por el ICBF. A la par, indic\u00f3 que tras revisar las bases de \u00a0datos, estableci\u00f3 que en el hogar sustituto de Madrid no hay \u00a0registro de que la accionante haya sido ubicada all\u00ed durante \u00a0los a\u00f1os 2016 a 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Mosquera explic\u00f3 que \u00a0el 17 de septiembre de 2017 la patrullera Esperanza Poveda de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, encontr\u00f3 deambulando a la adolescente \u00a0T.P.R. bajo un alto grado de embriaguez. Tras indagarle por su n\u00facleo \u00a0familiar, estableci\u00f3 que la menor no cuenta con ese apoyo y, \u00a0adem\u00e1s, que el lugar donde se hospedaba pertenec\u00eda a un \u00a0grupo de amigos a los cuales agredi\u00f3 f\u00edsica y \u00a0verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, ante la Comisar\u00eda 3\u00aa de Familia de ese \u00a0municipio se adelant\u00f3 el proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos 029 de 2017, a favor de la menor T.P.R. \u00a0y, como medida urgente, ubic\u00f3 a la joven en el hogar de paso \u00a0municipal. No obstante, el 18 de septiembre siguiente \u00e9sta se \u00a0evadi\u00f3, por lo que la autoridad accionada solicit\u00f3 a la \u00a0Unidad de Infancia y Adolescencia del CTI dar con su paradero con el \u00a0prop\u00f3sito de brindarle la protecci\u00f3n requerida. Entre \u00a0tanto, tal entidad estableci\u00f3 que los hijos de la menor \u00a0estaban con la madre biol\u00f3gica de \u00e9sta, quien reside en \u00a0San Vicente del Caguan. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0adelantar una exhaustiva b\u00fasqueda, el 2 de octubre siguiente \u00a0la demandante se present\u00f3 en las instalaciones de la Comisar\u00eda \u00a03\u00aa de Familia y, con el prop\u00f3sito de continuar el proceso \u00a0de restablecimiento de derechos, fue ingresada nuevamente al hogar de \u00a0paso. Sin embargo, el 20 de ese mismo mes y a\u00f1o, nuevamente se \u00a0evadi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2017, la Comisar\u00eda 3\u00aa orden\u00f3 el \u00a0traslado del proceso original de restablecimiento de derechos a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de San Vicente del Caguan. Lo anterior, \u00a0por cuanto as\u00ed lo recomend\u00f3 la psic\u00f3loga que \u00a0valor\u00f3 a la adolescente durante su permanencia en el hogar de \u00a0paso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Comisar\u00eda de Familia de San Vicente del Caguan \u00a0manifest\u00f3 que aunque el equipo psicosocial adelant\u00f3 las \u00a0actividades de ubicaci\u00f3n de la joven y sus hijos, no logr\u00f3 \u00a0dar con el paradero de estos. En contraste, la madre biol\u00f3gica \u00a0de T.P.R. les inform\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, que su \u00a0hija regres\u00f3 a Madrid en compa\u00f1\u00eda de sus menores \u00a0hijos. Por ende, el 4 de abril de 2018 remiti\u00f3 el asunto a su \u00a0hom\u00f3loga de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de T.P.R. Encontr\u00f3 que \u00a0en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos seguido \u00a0a favor de la accionante, se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0dispuesto en el inciso 9 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de \u00a02006 para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el hecho constitutivo de amenaza de los derechos de la menor \u00a0ocurri\u00f3 el 17 de septiembre de 2017 y, en ese orden, las \u00a0Comisar\u00edas de Familia de Mosquera y San Vicente del Caguan \u00a0deb\u00edan culminar el tr\u00e1mite el 17 de marzo de 2018. Sin \u00a0embargo, a la fecha no se ha resuelto. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a la Comisar\u00eda 3\u00aa de Familia de Mosquera que dentro del \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, realice los tr\u00e1mites \u00a0a que haya lugar para que, dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0a la culminaci\u00f3n del lapso anterior, proceda a remitir el \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos seguido a \u00a0favor de la joven T.P.R al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, \u00a0acorde con el contenido del inciso 10 del art\u00edculo 100 de la \u00a0Ley 198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corporaci\u00f3n judicial neg\u00f3 el amparo \u00a0respecto de los derechos a la libertad y a conformar una familia. En \u00a0primer t\u00e9rmino, aclar\u00f3 que las afirmaciones de la parte \u00a0actora respecto de la persecuci\u00f3n y el amedrentamiento no \u00a0tienen soporte probatorio alguno. En contraste, resalt\u00f3 que \u00a0las medidas ejercidas a favor de la menor se ajustan a la Ley 1098 de \u00a02006, es decir, para proteger sus derechos y garant\u00edas. Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n penal seguida \u00a0contra Ra\u00fal Antonio G\u00f3mez Garz\u00f3n est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual al juez constitucional le \u00a0est\u00e1 vedado emitir pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Mosquera \u00a0apel\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. Solicit\u00f3 que se revoque y, en \u00a0su lugar, se declare la carencia actual de objeto, pues desde el 17 \u00a0de abril de 2018 cumpli\u00f3 la orden dispuesta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 revocada, teniendo \u00a0en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de segunda instancia, el Jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Mosquera se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento al fallo de primera instancia, el 17 de abril de \u00a02018 remiti\u00f3 copia del PARD 029 de 2017 ante el Juzgado Civil \u00a0Municipal de Mosquera. Aclar\u00f3 que para ese momento, a\u00fan \u00a0no hab\u00eda recibido de su hom\u00f3logo de San Vicente del \u00a0Caguan el expediente original. No obstante, precis\u00f3 que \u00a0mediante oficio 101768242\/575 del 23 de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza lo envi\u00f3 al referido despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que durante el tr\u00e1mite la autoridad involucrada hizo \u00a0cesar la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0que podr\u00eda haber tenido lugar anteriormente. En ese orden, \u00a0cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del \u00a0instituto, es decir, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe concluirse que se configura el fen\u00f3meno conocido \u00a0como hecho \u00a0superado, \u00a0evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el amparo demandado y, en su lugar, \u00a0se negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para, en su lugar, NEGAR \u00a0el amparo solicitado por T.P.R. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5861-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98292 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 137) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}