{"id":40438,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp586-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp586-2018\/","title":{"rendered":"STP586-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP586-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96258 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el interno JOS\u00c9 \u00a0AN\u00cdBAL AROCA OYOLA \u00a0en \u00a0procura \u00a0de amparo para su derecho fundamental al debido proceso y a los \u00a0principios de favorabilidad y legalidad presuntamente conculcados en \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n y decisiones adoptadas en el \u00a0proceso a cargo del Juzgado 32 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia. Tr\u00e1mite \u00a0tutelar al que se \u00a0vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el \u00a0n\u00famero 11001600072120120056300; as\u00ed, como al Juzgado 17 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 32 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento emiti\u00f3, el 20 de mayo de \u00a02015, sentencia condenatoria en contra de JOS\u00c9 AN\u00cdBAL \u00a0AROCA OYOLA por el delito de acto sexual violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. En consecuencia, le impuso, en \u00a0calidad de autor 150 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Adem\u00e1s, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en pronunciamiento de 12 de junio de 2017, la \u00a0confirm\u00f3 (folios 5ss. y 19ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, \u00a0el sentenciado en precedencia referido promueve \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, y el Juzgado 32 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad mencionada, \u00a0argumentando vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y a los principios de favorabilidad y legalidad, pues, en su \u00a0criterio, la pena se encuentra erradamente tasada; por ende, solicita \u00a0ordenar a \u00a0las autoridades accionadas redosificar la pena (folios \u00a01ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 15 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, se dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0las distintas autoridades accionadas; as\u00ed, como del \u00a0Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y de \u00a0las partes e intervinientes en el proceso debatido. Igual se orden\u00f3 \u00a0su \u00a0notificaci\u00f3n, surti\u00e9ndose el traslado del libelo \u00a0tutelar para que ejercieran el derecho de refutaci\u00f3n (folios \u00a047ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 32 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0solicita negar la acci\u00f3n, pues no puede consider\u00e1rsele \u00a0una tercera instancia, m\u00e1xime que al pretender la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena debe solicitarlo ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas que vigila el cumplimiento de la misma \u00a0(folios 61 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, afirma que la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3, en sede de segunda instancia, se \u00a0encuentra ajustada a la legalidad, m\u00e1xime que en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n la defensa no adujo argumentos relacionados con la \u00a0presunta err\u00f3nea tasaci\u00f3n de la pena. Por tanto, \u00a0solicita desestimar las pretensiones del actor, pues no se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales y la decisi\u00f3n se encuentra \u00a0amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad (folios \u00a062ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad afirma \u00a0que, vigila la pena de 150 meses de prisi\u00f3n que se impuso a \u00a0JOS\u00c9 AN\u00cdBAL AROCA OYOLA, el cual se encuentra privado \u00a0de la libertad desde el 28 de agosto de 2013. Sum\u00f3 a lo dicho \u00a0que revisada la actuaci\u00f3n y el sistema de gesti\u00f3n Siglo \u00a0XXI el accionante no ha presentado petici\u00f3n alguna tendiente a \u00a0obtener la redosificaci\u00f3n de la pena, pues no existe petici\u00f3n \u00a0pendiente de resolver. Adem\u00e1s, no puede modificar la pena \u00a0salvo que opere el principio de favorabilidad. Por tanto, solicita \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n (folio 74 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se eleva en cuanto a la pena de 150 \u00a0meses de prisi\u00f3n que se impuso al actor por el delito de acto \u00a0sexual violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0frente a la cual el accionante pretende su redosificaci\u00f3n, \u00a0pues, en su criterio, fue err\u00f3neamente tasada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, f\u00e1cil se advierte que si el accionante \u00a0estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto del derecho fundamental cuya \u00a0protecci\u00f3n invoca, tuvo \u00a0la posibilidad de recurrir, a trav\u00e9s de su representante \u00a0judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casaci\u00f3n \u00a0por ser el \u00e1mbito propicio y natural para ello, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en el l\u00edbelo \u00a0demandatorio; no obstante, dejo \u00a0fenecer dicho mecanismo. En consecuencia, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 la Corte Constitucional, cuando sobre el particular \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso\u2026 \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0segundo \u00a0nivel \u00a0cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza, \u00a0esencialmente, \u00a0subsidiaria y residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como ha \u00a0establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de \u00a01997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que como el \u00a0accionante desech\u00f3 la oportunidad y el recurso extraordinario \u00a0previsto a su favor a efectos de debatir la pena atribuida no puede \u00a0pretender ahora suplirlo por v\u00eda del amparo constitucional, \u00a0que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no \u00a0procede la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0subsanar el descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que, \u00a0no se observa que la pena de prisi\u00f3n impuesta devenga en \u00a0arbitraria o caprichosa sino, por el contrario, enmarcada, como bien \u00a0aduce el tribunal, en los par\u00e1metros de legalidad previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico penal y acordes con la autonom\u00eda \u00a0y discrecionalidad reglada que para esos efectos ostentan los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que, \u00a0si lo pretendido por el actor es obtener \u00a0la redosificaci\u00f3n punitiva, con fundamento en el principio de \u00a0favorabilidad, deber\u00e1 acudir ante \u00a0el juez ejecutor de la sentencia por ser el competente para resolver \u00a0el asunto de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 38-7 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues los \u00a0elementos de prueba allegados a este tr\u00e1mite, permiten \u00a0concluir que el actor no ha elevado petici\u00f3n alguna en ese \u00a0sentido, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a \u00a0ello dadas las caracter\u00edsticas, ins\u00edstase, de \u00a0subsidiariedad y residualidad que reviste la acci\u00f3n de tutela \u00a0como as\u00ed lo prev\u00e9 sin discusi\u00f3n alguna el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplirse con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que se invoca frente a \u00a0una decisi\u00f3n judicial, lo procedente es negar el amparo \u00a0constitucional deprecado por JOS\u00c9 AN\u00cdBAL AROCA OYOLA, \u00a0m\u00e1xime que acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0como una \u00faltima alternativa a fin de remover una decisi\u00f3n \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0JOS\u00c9 AN\u00cdBAL AROCA OYOLA, \u00a0por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1217 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP586-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96258 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el interno JOS\u00c9 \u00a0AN\u00cdBAL AROCA OYOLA \u00a0en \u00a0procura \u00a0de amparo para su 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