{"id":40435,"date":"2023-09-13T21:50:23","date_gmt":"2023-09-13T21:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5852-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:23","slug":"stp5852-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5852-2018\/","title":{"rendered":"STP5852-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5852-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Robinson G\u00f3mez Berr\u00edo, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de dicho Departamento y la Fiscal\u00eda \u00a051 Especializada de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el actor que en sentencia del 30 de septiembre de 2011 \u00a0dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, fue condenado a la pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0al ser hallado responsable de los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida y concierto para delinquir, seg\u00fan hechos acaecidos \u00a0el 24 de octubre de 2001 en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Montebello, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia en \u00a0providencia del 22 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En t\u00e9rminos del demandante, el a quo dict\u00f3 una \u00a0sentencia apart\u00e1ndose de los criterios de razonabilidad, \u201cno \u00a0se atuvo a la tarifa legal, incluso la judicial fue desde\u00f1ada \u00a0por causa de sentencias cuya costumbre son condenatorias, neg\u00e1ndose \u00a0a cumplir con el sagrado deber de aplicar el in dubio pro reo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Agrega que la fiscal\u00eda y el juez omitieron decretar las \u00a0pruebas a su favor incumpliendo con su deber legal de investigar \u00a0tanto lo favorable como los desfavorable, toda vez que esos elementos \u00a0probatorios daban un factor que lo beneficiaba y al haberse \u00a0practicado, hubiera quedado en una posici\u00f3n beneficiosa para \u00a0sus intereses y con ello la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juez dio a unos testimonios un valor diferente, ya sea por \u00a0apreciarlos de manera equivocada o por impartirles credibilidad a \u00a0pesar de la existencia de prueba que demostraba que estaban \u00a0mintiendo, tampoco realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, para de ah\u00ed concluir que se present\u00f3 una \u00a0defectuosa valoraci\u00f3n probatoria d\u00e1ndosele un excesivo \u00a0valor a los testimonios aducidos por los denunciantes y desvirtuando \u00a0los de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Precisa que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 probar con total \u00a0certeza su responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, ya que s\u00f3lo contaba con testimonios de referencia, \u00a0cuando el procedimiento penal \u201cexige, \u00a0por principio general, el conocimiento personal directo\u2026\u201d. \u00a0Agrega \u00a0que en el juicio oral quedaron muchas dudas que lo favorecen por ello \u00a0debe ser absuelto de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No pod\u00eda admitirse \u00a0\u201c\u2026que una decisi\u00f3n se fundamente en una \u00a0cosmovisi\u00f3n subjetiva de apreciaci\u00f3n del juzgador de \u00a0instancia, m\u00e1xime, cuando la duda, se asoma por todos lados, \u00a0sin que exista un solo elemento serio de conocimiento. Este ciudadano \u00a0reprocha la falta de diligencia en las labores investigadoras de la \u00a0Fiscal\u00eda, sobre todo, en la necesidad imperiosa de tener las \u00a0pruebas, que dentro de las posibilidades tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0haber sido ben\u00e9fico para m\u00ed\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la revisi\u00f3n del \u00a0proceso seguido en su contra, se absuelva del delito por el cual fue \u00a0acusado y se le conceda la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Magistrada \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0fechada el 22 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia acot\u00f3 que el proceso seguido en contra de Robinson \u00a0G\u00f3mez Berr\u00edo y otros se tramit\u00f3 bajo el \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000, por hechos acaecidos el 24 de \u00a0octubre de 2001, dentro del cual se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia el 30 de septiembre de 2011 y \u00a0confirmada en decisi\u00f3n del 22 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela consagra como principio fundante la \u00a0inmediatez, el cual en este caso no se satisface, ya que han pasado \u00a0cuatro a\u00f1os de dictado el fallo de segunda instancia. Adem\u00e1s, \u00a0el actor busca la nulidad de tales determinaciones, pretensi\u00f3n \u00a0inviable por v\u00eda de tutela pues para ello puede acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento se atent\u00f3 contra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del sentenciado, toda vez que en todo \u00a0momento estuvo asesorado por un abogado, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 54 Especializado de Medell\u00edn inform\u00f3 que no \u00a0conoci\u00f3 el proceso seguido en contra de Robinson G\u00f3mez \u00a0Berr\u00edo, pero de acuerdo con el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Judicial de la Fiscal\u00eda logr\u00f3 establecer haberse \u00a0adelantado investigaci\u00f3n en contra del citado y otros por el \u00a0delito de homicidio en persona protegida, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0precisar otras investigaciones adelantadas en contra de G\u00f3mez \u00a0Berr\u00edo, acot\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al \u00a0demandar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, toda vez \u00a0que como representante del ente acusador siempre act\u00faa \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal 51 \u00a0Especializada de Antioquia (e) se opuso a la demanda de amparo, pues \u00a0contrario a las aseveraciones del actor, en la actuaci\u00f3n que \u00a0surti\u00f3 en su contra, respet\u00f3 el debido proceso y \u00a0cumpli\u00f3 con sus deberes constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de \u00a0juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los \u00a0cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como bien lo \u00a0ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre \u00a0otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar \u00a0que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que si se trata \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas \u00a0causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue \u00a0precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de \u00a0menos el relativo al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa y el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Frente al primer presupuesto debe indicarse que la acci\u00f3n de \u00a0tutela instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige \u00a0contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro \u00a0de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento es claro que el \u00a0implicado cont\u00f3 con las oportunidades procesales para actuar \u00a0al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, \u00a0incluso y de manera especial, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin que resulte ahora admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de \u00a0las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por \u00a0ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Tambi\u00e9n se desatendi\u00f3 el requisito de inmediatez, seg\u00fan \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0luego \u00a0no es \u00a0posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emiti\u00f3 \u00a0el 22 de enero de 2014, el sentenciado haya dejado transcurrir m\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os para instaurar la solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no es dable desatender que se est\u00e1 ante la eventual \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, si el actor considera que se configura alguna de las \u00a0causales que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0la revisi\u00f3n del proceso, como lo insin\u00faa en la demanda \u00a0de tutela, est\u00e1 a su arbitrio promover la respectiva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar \u00a0negativamente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Robinson G\u00f3mez Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5852-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98230 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Robinson G\u00f3mez Berr\u00edo, contra la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}