{"id":40433,"date":"2023-09-13T21:50:23","date_gmt":"2023-09-13T21:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5850-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:23","slug":"stp5850-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5850-2018\/","title":{"rendered":"STP5850-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5850-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98202 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00ad\u00ad\u00adtres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS HERNANDO P\u00c9REZ PALLARES, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la \u00a0misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derecho fundamental al \u00a0debido proceso, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo y las pruebas documentales allegadas a \u00a0este tr\u00e1mite se tienen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El demandante fue \u00a0contratado por la EPS SALUD VIDA para prestar servicios como Director \u00a0Zonal Costa Atl\u00e1ntica con sede en Barranquilla, el d\u00eda \u00a028 de mayo de 2001; luego, aproximadamente al mes fue coaccionado a \u00a0suscribir convenio de asociaci\u00f3n con Cooperativa integral de \u00a0Trabajo Asociado, manteniendo su vinculaci\u00f3n hasta el 21 de \u00a0julio de 2002 cuando fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos present\u00f3 demanda laboral en contra de las \u00a0referidas EPS y Cooperativa, con \u00a0el objeto que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral y se condenara a las demandadas a la reliquidaci\u00f3n \u00a0prestacional, al pago de las prestaciones, como vacaciones y primas \u00a0de servicio, reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, intereses a \u00a0las mismas, indemnizaci\u00f3n por despido injusto y salarios \u00a0moratorios por no haber pagado correctamente los derechos laborales \u00a0pretendidos; por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla le neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, contra la anterior determinaci\u00f3n su apoderado \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 la sentencia, \u00a0en la cual declar\u00f3 la existencia de contrato de trabajo desde \u00a0el 22 de mayo de 2001, hasta el 21 de junio de 2002, en la misma le \u00a0reconoci\u00f3 las acreencias laborales cesant\u00edas, intereses \u00a0de cesant\u00edas, prima de servicios e intereses moratorios \u00a0correspondientes a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de \u00a0mora \u00abdesde \u00a0el 22 de julio del 2002 hasta el 21 de julio de 2004 e intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de los cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n, sobre las cesant\u00edas y primas insolutas a \u00a0partir del mes 25 y hasta cuando se paguen las acreencias \u00a0laborales.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A\u00f1ade que, como la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el \u00a021 de junio de 2002, la norma aplicable es el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 789 de 2002 que aplic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0pues \u00e9sta \u00a0entr\u00f3 a regir hasta el 27 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El accionante a trav\u00e9s de su apoderado s\u00f3lo se enter\u00f3 \u00a0de la sentencia de casaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2017, cuando \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla profiri\u00f3 el auto \u00a0de esa fecha acatando lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alleg\u00f3 copia de la sentencia STP 6577-2016, Radicado 85830, \u00a0del 19 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, pidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo, pues no cumple el principio de \u00a0subsidiariedad, ya que, \u00abel \u00a0accionante contaba con otro mecanismo de defensa, ante la misma \u00a0Corporaci\u00f3n. Sin embargo, es evidente que omiti\u00f3 \u00a0interponerlo,\u00bb luego \u00a0lo que ahora pretende es revivir las etapas procesales ya preclu\u00eddas \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la sanci\u00f3n moratoria que corresponde a un derecho de orden \u00a0legal, consagrado en el art\u00edculo 65 del CST, fue reconocida \u00a0por la Sala y lo que se alega respecto de ella no constituye un \u00a0derecho fundamental, en consecuencia, el asunto a resolver es \u00a0estrictamente prestacional por lo que deviene improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de \u00a0inseguridad jur\u00eddica para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y obtener la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado2 \u00a0como requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 \u00a0la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0(Subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por \u00a0ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, \u00a0sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del \u00a0proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por \u00a0decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez \u00a0constitucional contin\u00fae con el an\u00e1lisis del asunto y \u00a0pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. As\u00ed, \u00a0luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos \u00a0generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar \u00a0igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales \u00a0de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial \u00a0al proferir la decisi\u00f3n atacada: defecto \u00a0org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anterior, de entrada observa la Sala que en el \u00a0presente caso no se satisface el requisito general inicialmente \u00a0aludido, referente al \u00a0principio \u00a0de inmediatez. \u00a0Efectivamente resultar\u00eda un desprop\u00f3sito admitir que el \u00a0actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 18 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia \u00a0que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 26 de \u00a0septiembre de 2017; lo cual significa, que transcurri\u00f3 m\u00e1s \u00a0del t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha aceptado como razonable \u00a0para interponer la petici\u00f3n de amparo, margen temporal cuya \u00a0amplitud no se compadece con ning\u00fan criterio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No puede tenerse como justificaci\u00f3n \u00a0de la inactividad la sostenida por el demandante y su apoderado, \u00a0la distancia territorial entre la ciudad de Barranquilla y Bogot\u00e1, \u00a0la cual es de \u00abm\u00e1s \u00a0de 979 kil\u00f3metros\u2026\u00bb3, \u00a0pues \u00a0para consultar la decisi\u00f3n censurada, bien lo pudieron haber \u00a0hecho a trav\u00e9s del Sistema Electr\u00f3nico de la Rama \u00a0Judicial Siglo XXI, en el cual se observa que desde el 11 de octubre \u00a0de 2017 se public\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n la providencia que cas\u00f3 la \u00a0sentencia y que le reconoci\u00f3 al accionante los derechos \u00a0reclamados, entre estos, el que es objeto de reproche en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional correspondiente a los intereses \u00a0moratorios, pero no en el monto de la liquidaci\u00f3n pretendida \u00a0por el actor; de manera que s\u00f3lo es viable atribuir tal \u00a0tardanza \u00a0al hecho que la presunta transgresi\u00f3n de sus derechos nunca \u00a0fue de una magnitud tal que requiriera inmediata protecci\u00f3n. \u00a0Por manera que, para la Sala palmaria se evidencia la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y que es especialmente exigible cuando se la emplea para \u00a0controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad teniendo como \u00a0fundamento la sentencia STP6577-2016, Radicaci\u00f3n No. 85830, en \u00a0la cual se trat\u00f3 sobre la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0de un empleado teniendo como soporte una convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo, claramente se evidencia que el caso es dis\u00edmil al \u00a0suyo, donde no se encuentra que los accionados le hayan dado un trato \u00a0diferenciado y por tanto, le ser\u00eda aplicable dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5850-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98202 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00ad\u00ad\u00adtres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS HERNANDO P\u00c9REZ PALLARES, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}