{"id":40432,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp585-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp585-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp585-2018\/","title":{"rendered":"STP585-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP585-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096188 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desata \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or RAFAEL CHARRIS \u00a0TORRES, en su condici\u00f3n de accionante, contra el fallo de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0fecha 25 de octubre de 2017, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, y el Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0octubre de 2017, RAFAEL CHARRIS TORRES promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, y el Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de dicha ciudad, con el fin de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, a la \u00a0seguridad social, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0entre otros, los que estim\u00f3 conculcados con providencias \u00a0judiciales emitidas en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto \u00a0de Seguros Sociales -ISS-, mediante la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0003628 del 28 de marzo de 2007, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0por vejez, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el no \u00a0reconocimiento de incrementos a su pensi\u00f3n por personas a \u00a0cargo, esto es, del 7% por su hijo discapacitado, John Fredy Charris \u00a0Reales, y del 14% por su c\u00f3nyuge, Gloria Mar\u00eda Reales \u00a0de Charris, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0COLPENSIONES, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso \u00a0fue fallado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0el 19 de abril de 2016, en el sentido de absolver a COLPENSIONES de \u00a0todas las pretensiones incoadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En segunda \u00a0instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el 22 de noviembre de \u00a02016, modific\u00f3 lo resuelto por el a quo \u201c(\u2026) \u00a0en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0frente al incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo (\u2026)\u201d. \u00a0En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0as\u00ed como el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0pensionales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0SURTIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0prove\u00eddo del 17 de octubre de 2017, el Magistrado Fernando \u00a0Castillo Cadena, perteneciente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la solicitud y \u00a0dispuso lo necesario para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio -que comprendi\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0COLPENSIONES- y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Magistrada Claudia Mar\u00eda Fandi\u00f1o de Mu\u00f1iz, \u00a0integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla y quien fungi\u00f3 como ponente de la \u00a0providencia cuestionada, expuso que esa colegiatura conoci\u00f3 \u00a0por raz\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta y replic\u00f3 \u00a0que con su pronunciamiento no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del se\u00f1or RAFAEL CHARRIS TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de absolver a COLPENSIONES frente a la \u00a0pretensi\u00f3n del incremento de la pensi\u00f3n en un 7% fue \u00a0confirmada porque la parte demandante no cumpli\u00f3 la carga \u00a0probatoria que le incumb\u00eda, ya que no aport\u00f3 el \u00a0registro civil de nacimiento del hijo a cargo del pensionado, para \u00a0acreditar el v\u00ednculo de parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0incremento en un 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, el pensamiento de \u00a0la Sala fue diferente al del a quo, ya que en concepto de aquella esa \u00a0pretensi\u00f3n s\u00ed deb\u00eda prosperar. No obstante, como \u00a0COLPENSIONES propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0analizada \u00e9sta se encontr\u00f3 probada, ya que la pensi\u00f3n \u00a0fue reconocida en el a\u00f1o 2007 y la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa tan s\u00f3lo se hizo en el 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la anterior interpretaci\u00f3n de la Sala fue conforme a \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriores a la sentencia \u00a0SU-310\/17, que no exist\u00eda para el momento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS -PARISS- expuso que \u00a0el requerimiento deb\u00eda ser atendido por COLPENSIONES, entidad \u00a0que guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n impetrada y los motivos para ello fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de \u00a0inmediatez, puesto que transcurrieron m\u00e1s de 10 meses entre el \u00a0fallo de segunda instancia y la interposici\u00f3n de la tutela. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. El prove\u00eddo \u00a0del tribunal no es arbitrario o caprichoso; no se encuentra \u00a0desprovisto de sustento jur\u00eddico y contiene un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0En consecuencia, no hay raz\u00f3n para que el juez de tutela \u00a0intervenga, ya que esta acci\u00f3n no es una instancia adicional \u00a0en la que se pueda revisar lo decidido por el juez competente en el \u00a0marco de su autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0argumentos del a quo, el accionante replica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Su \u201c(\u2026) \u00a0abogada present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el cual el \u00a0Juez de primera instancia no acept\u00f3, envi\u00e1ndola de \u00a0manera oficiosamente en consulta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cDespu\u00e9s \u00a0de varios meses el juzgado de origen me entrega las copias \u00a0autenticadas y de manera inmediata present\u00e9 Acci\u00f3n de \u00a0Tutela contra las anteriores decisiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sus \u201c(\u2026) \u00a0derechos fundamentales son vulnerados, al darle a esta providencia \u00a0una negativa que no corresponde a la realidad, por cuanto la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia Unificada SU310 del 10 de mayo de 2017 \u00a0(\u2026)\u201d considera que los incrementos a la pensi\u00f3n \u00a0son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por \u00a0el Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Justicia y del Derecho, y el art\u00edculo 4\u00ba) y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es excepcional y est\u00e1 sujeta al cumplimiento de \u00a0precisas y exigentes condiciones, tanto de orden general como \u00a0espec\u00edfico: \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se \u00a0mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de \u00a0acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de \u00a0la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la \u00a0anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0Esta \u00a0exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello \u00a0al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son \u00a0sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0respectiva, se tornan definitivas. (CC. \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0en examen no se cumple el presupuesto atinente a que el actor haya \u00a0desplegado todos mecanismos ordinarios de defensa judicial a su \u00a0alcance antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues aunque es \u00a0cierto que la apoderada del demandante dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, hoy solicitante del amparo, interpuso el recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida por el Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0cumpli\u00f3 con una carga que le incumb\u00eda, cual era \u00a0sustentar su inconformidad, toda vez que en su intervenci\u00f3n \u00a0para tal efecto omiti\u00f3 referirse a los argumentos del a quo \u00a0para cuestionarlos o controvertirlos. Tal la raz\u00f3n que condujo \u00a0al juzgador a no conceder la alzada. Esa defectuosa intervenci\u00f3n \u00a0no puede ser remediada mediante la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este mecanismo s\u00f3lo puede operar \u00a0cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la \u00a0persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos \u00a0ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de \u00a0las partes procesales. (CC. 590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra \u00a0parte, es claro que entre la fecha de emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, esto es, \u00a0el 22 de noviembre de 2016, y la calenda de la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela, vale decir, el 10 de octubre de 2017, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de nueve (9) meses, que denotan la falta de \u00a0inmediatez en el reclamo, toda vez que, conforme se pudo apreciar en \u00a0el video correspondiente, el se\u00f1or RAFAEL CHARRIS TORRES \u00a0estuvo presente en la audiencia de segunda instancia y, por tanto, \u00a0qued\u00f3 inmediatamente notificado en estrados de la decisi\u00f3n \u00a0del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0bien diferente es que su apoderado tan s\u00f3lo haya acudido a \u00a0solicitar copias del expediente el 17 de julio de 2017 (fol. 20 cdo. \u00a0demanda), pese a que desde el 30 de enero del mismo a\u00f1o el \u00a0Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla orden\u00f3 cumplir \u00a0lo resuelto por su superior (fol. 19 cdo. demanda). \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, el incumplimiento de las dos condiciones gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad atr\u00e1s indicadas es suficiente para que, sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, el fallo impugnado deba ser confirmado, \u00a0ante la evidente improcedencia de la acci\u00f3n incoada por el \u00a0se\u00f1or RAFAEL CHARRIS TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP585-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096188 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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