{"id":40430,"date":"2023-09-13T21:50:23","date_gmt":"2023-09-13T21:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5847-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:23","slug":"stp5847-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5847-2018\/","title":{"rendered":"STP5847-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5847-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Alfredo Alfonso \u00a0Castillo Orozco, respecto del fallo proferido el 26 de febrero \u00faltimo \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0a la igualdad, remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, vida digna y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlfredo \u00a0Alfonso Castillo Orozco, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00aba la igualdad, a la remuneraci\u00f3n \u00a0vital y m\u00f3vil, a la vida digna, al debido proceso y al imperio \u00a0de la ley\u00bb, los cuales considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 103972 del 20 de mayo de 2013, le reconoci\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n de vejez \u00abaplicando una tasa de reemplazo de \u00a066.36%, lo que arroj\u00f3 una pensi\u00f3n de $488.271, \u00a0nivelando la prestaci\u00f3n a un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, a partir del 05 de noviembre de 2012\u00bb; \u00a0que se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el anterior acto, siendo \u00a0confirmado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 13535 del 14 \u00a0de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, con fundamento en \u00a0que se le \u00abaplique el r\u00e9gimen que le favorece, [\u2026] \u00a0decreto 758 de 1990, que permite el incremento del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo\u00bb; que tal requerimiento fue negado a trav\u00e9s de \u00a0las resoluciones \u00abGNR 150854 del 24 de mayo de 2015\u00bb y \u00a0\u00abVPB 58803 del 28 de agosto de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ante la negativa de Colpensiones, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra, correspondi\u00e9ndole el \u00a0conocimiento por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el cual mediante sentencia del 4 de abril de 2017, \u00a0declar\u00f3 que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, y que el reconocimiento de la pensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0efectuarse bajo los par\u00e1metros establecidos en la Ley 71 de \u00a01988; que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, el 10 de mayo de 2017, al resolver el recurso de alzada \u00a0interpuesto por el demandante, hoy accionante, dispuso revocar la \u00a0anterior decisi\u00f3n, denegando las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 31 de mayo de ese mismo a\u00f1o, present\u00f3 solicitud \u00a0de adici\u00f3n al fallo, siendo negada el 5 de junio siguiente; \u00a0finalmente interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual no fue concedido en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el 23 de \u00a0agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la finalidad de la presente acci\u00f3n de tutela no consiste \u00a0en determinar si hay o no a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0si no en que se aplique \u00abla norma m\u00e1s favorable\u00bb, \u00a0puesto que, tanto la Ley 71 de 1988 como el Decreto 758 de 1990, le \u00a0otorgan una pensi\u00f3n sobre el salario m\u00ednimo, sin \u00a0embargo, esta \u00faltima le permite acceder a un incremento por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo, siendo a su juicio \u00abcarente de raz\u00f3n \u00a0el hecho que bajo la ley 71 el porcentaje sea del 75% y si aplica el \u00a0decreto 758 sea del 66.36%, porque el resultado matem\u00e1tico \u00a0final no influye en el monto pensional [\u2026] de modo que el \u00a0porcentaje de reemplazo no es el elemento central que define la \u00a0pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, por cuanto al revisar la decisi\u00f3n materia de \u00a0reproche, se pudo concluir que \u00e9sta fue el resultado del \u00a0estudio a las normas que la corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3 \u00a0aplicables al asunto, y del acervo probatorio arrimado al proceso, lo \u00a0cual permite colegir que se dict\u00f3 seg\u00fan una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del ordenamiento aplicables al caso, \u00a0de manera que no se advierte caprichosa ni contradictoria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes mediante memorial adiado 12 de marzo \u00a0\u00faltimo impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0relacion\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el libelo, y \u00a0reiter\u00f3 la s\u00faplica del amparo constitucional del \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la providencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del Juzgado 18 Laboral, es violatoria de los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo demanda el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrutada la copia del se\u00f1alado prove\u00eddo aportado con \u00a0el libelo, se advierte que dicha colegiatura se ocup\u00f3 en \u00a0detalle del an\u00e1lisis de asunto llevado a su conocimiento, \u00a0conforme el ordenamiento sustantivo vigente a \u00e9l aplicable, y \u00a0analiz\u00f3 en su integridad, con sumo cuidado y en detalle el \u00a0acervo probatorio, lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0equivocadas resultaban las condenas impartidas en primera instancia, \u00a0pronunci\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0su turno, de estudiar la prestaci\u00f3n conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aunque el requisito de \u00a0edad tambi\u00e9n corresponde a 60 a\u00f1os, se requiere \u00a0demostrar 500 semanas de cotizaci\u00f3n a Colpensiones dentro de \u00a0los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en \u00a0todo el tiempo laborado, exigencia que cumplir\u00eda el promotor \u00a0pues entre el 5 de noviembre de 1992 y el 5 de noviembre de 2012 \u00a0alcanz\u00f3 a cotizar 535,41 semanas, lo cual se puede observar en \u00a0el resumen de semanas cotizadas de folio 87. Sin embargo, debido a \u00a0que esta norma solo permite tener en cuenta las cotizaciones \u00a0realizadas, que en el caso del actor apenas ascienden a 663,69, la \u00a0tasa de reemplazo a aplicar seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a020 del Acuerdo 049 de 1990 apenas ser\u00eda del 54,82%.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Trazados \u00a0estos lineamientos procedi\u00f3 la Sala a realizar los c\u00e1lculos \u00a0aritm\u00e9ticos de rigor con apoyo del Grupo liquidador creado \u00a0mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 evidenciando que \u00a0independientemente de si la pensi\u00f3n es calculada con el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 o con la ley 71 de 1998, en ambos casos las \u00a0operaciones arrojan un IBL, bien sea con los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0o toda la vida laboral, un valor inferior al salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente para el a\u00f1o 2012, de ah\u00ed, que \u00a0tocar\u00eda concederla en un monto igual al salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. De tal suerte que realmente si le resulta m\u00e1s \u00a0beneficiosa la pensi\u00f3n que le fue concedida por Colpensiones a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 103972 del 20 de mayo \u00a0de 2013 (FL 19 a 21) con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a033 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, result\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del A Quo \u00a0al mantener el monto de la mesada pensional concedida por \u00a0Colpensiones, pero err\u00f3 al ordenar que se concediera con \u00a0arreglo a lo dispuesto en la ley 71 de 1988, al resultarle m\u00e1s \u00a0favorable bajo lo dispuesto por el art\u00edculo 33 de la ley 100 \u00a0de 1993, como lo hizo la encartada; raz\u00f3n por la cual, se \u00a0revocaran las condenas impartidas en primera instancia para en su \u00a0lugar absolver a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales obrantes \u00a0en el plenario de esta acci\u00f3n y de la revisi\u00f3n de la \u00a0providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, \u00a0ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que \u00a0haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, \u00a0siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual \u00a0no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo el cual le permiti\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1 \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de revocar la providencia que hab\u00eda \u00a0declarado que al demandante le resultaba m\u00e1s favorable el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en la \u00a0ley 71 de 1988, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al Juez \u00a0Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n formulada en el tr\u00e1mite ordinario laboral, \u00a0una v\u00eda de hecho que afecte los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5847-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98032 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Alfredo Alfonso \u00a0Castillo Orozco, respecto del fallo proferido el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}