{"id":40429,"date":"2023-09-13T21:50:23","date_gmt":"2023-09-13T21:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5845-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:23","slug":"stp5845-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5845-2018\/","title":{"rendered":"STP5845-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5845-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Henry Javier Chaustre y \u00c9dgar \u00a0Enrique S\u00e1nchez Pab\u00f3n, respecto del fallo proferido el \u00a02 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante y Segundo Penal del Circuito de la citada \u00a0ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda 128 \u00a0Especializada de esa capital, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sendos escritos, los que finalmente fueron acumulados, los \u00a0demandantes sustentan la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirman que fueron capturados con ocasi\u00f3n de la orden emitida \u00a0al interior del proceso seguido en su contra y el 1 de agosto de 2017 \u00a0se surti\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en la que se les endilg\u00f3 el delito de concierto para \u00a0delinquir, en concurso con homicidio, acto en el cual fueron objeto \u00a0de medida de aseguramiento consistente en privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de noviembre del mismo a\u00f1o presentaron solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al tenor de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 317, numeral 4, de la ley 906, haci\u00e9ndose \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por parte del \u00a0ente instructor el 30 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia celebrada el 18 de diciembre pasado ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas Ambulante, la \u00a0petici\u00f3n se sustent\u00f3 en el hecho de haber transcurrido \u00a0122 d\u00edas desde la fecha de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y la de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, cuando \u00a0la norma exige que debe hacerse dentro de los 120 d\u00edas \u00a0siguientes a dicho acto procesal; sin embargo, el despacho neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n al considerar que el plazo no hab\u00eda \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el defensor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y en decisi\u00f3n del 1 de febrero de 2018 el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta la confirm\u00f3, \u00a0\u201c\u2026pero \u00a0no por las razones del Juzgado Primero Penal de Garant\u00edas \u00a0Ambulante, pues s\u00ed estaban vencidos los t\u00e9rminos que \u00a0establece la normatividad procesal penal y daban 121 d\u00edas \u00a0super\u00e1ndose el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0317 numeral 4 del C.P.P. pero la raz\u00f3n por la que se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del A quo es porque para el juzgador de segunda \u00a0instancia exist\u00eda \u201cHECHO SUPERADO\u201d debido a que \u00a0cuando se adelant\u00f3 la audiencia de petici\u00f3n de libertad \u00a0ante el Juzgado Primero Penal de Garant\u00edas Ambulante ya se \u00a0encontraba presentado el escrito de acusaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estiman que las decisiones de primera y segunda instancia son \u00a0contrarias a derecho y por ello constitutivas de un defecto material \u00a0o sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, haci\u00e9ndose \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la \u00a0inexistencia de un medio judicial alternativo a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el presupuesto atinente \u00a0con la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, solicitan el amparo de los derechos \u00a0fundamentales comprometidos por las autoridades accionadas y en \u00a0consecuencia, se decrete la nulidad de las decisiones cuestionadas y \u00a0se conceda la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No es la tutela el mecanismo apto para acceder a las pretensiones de \u00a0los demandantes, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia, pueden \u00a0invocar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de habeas corpus como \u00a0instrumento de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela no se instituy\u00f3 como una tercera instancia, de ah\u00ed \u00a0que no es dable la intromisi\u00f3n en las decisiones propias de \u00a0cada jurisdicci\u00f3n, luego las solitudes atinentes con un \u00a0reemplazo de las mismas o de nulidad, resultaban improcedentes, ya \u00a0que tales \u00a0\u201c\u2026figuras \u00a0corresponden a mecanismos de los procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 que si bien los demandantes invocaron la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n no obraba elemento alguno que \u00a0permitiera realizar el an\u00e1lisis pertinente, pero s\u00ed con \u00a0su afirmaci\u00f3n en el sentido que contra la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0decidido en su momento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, lo \u00a0cual era indicativo que se hab\u00eda preservado el debido proceso, \u00a0\u201ccircunstancia \u00a0que constituye el cauce normal de un sistema adversarial, m\u00e1xime \u00a0cuando expusieron los argumentos pertinentes a fin de que fuese en \u00a0sede de segunda instancia que se debatiera y emitiera el \u00a0pronunciamiento jur\u00eddico adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que a pesar de que las instancias no \u00a0hubiesen acogido la postura de la parte actora, pod\u00eda \u00a0colegirse que los operadores judiciales expusieron los motivos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de acuerdo con lo debatido por \u00a0partes y las actuaciones realizadas en el proceso penal, raz\u00f3n \u00a0adicional que imped\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela dentro de un asunto decidido en su momento por los jueces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el fallo sin hacer manifestaci\u00f3n alguna frente a su \u00a0inconformidad \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, \u00a0recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado, el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales y provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0por otros funcionarios, los cuales est\u00e1n igualmente llamados a \u00a0velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Consecuentemente con lo anterior, en reiteradas oportunidades esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia del amparo \u00a0constitucional contra decisiones judiciales est\u00e1 atada a que \u00a0previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial ya que, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, que no es este el caso, el juez de tutela no puede \u00a0desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub examine, se tiene que la controversia radica en la \u00a0negativa por parte de los juzgados accionados de acceder a la \u00a0petici\u00f3n de libertad provisional por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, de cara a ello, equ\u00edvoco se muestra el mecanismo \u00a0seleccionado por los accionantes, toda vez que en contra de la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia se interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, la cual fue confirmada por el juez de segundo \u00a0grado, y si a su juicio la privaci\u00f3n de su libertad se ha \u00a0prolongado indebidamente, han debido acudir a la acci\u00f3n de \u00a0Habeas Corpus y no a la v\u00eda constitucional como lo intentan. \u00a0De manera que, no resulta v\u00e1lido que pretendan a trav\u00e9s \u00a0de la tutela suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y \u00a0consagrado en la carta fundamental especialmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de la libertad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y \u00a0creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier \u00a0autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta \u00a0persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino \u00a0de treinta y seis horas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0acci\u00f3n, dada su naturaleza preferente y sumaria, es m\u00e1s \u00a0efectiva que la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed precis\u00f3 el \u00a0Tribunal Constitucional (C.C. T-839-02): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene \u00a0derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, \u00a0por si o por\u00a0 interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, \u00a0procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la \u00a0jurisprudencia constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo \u00a0que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a decidir \u00a0sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien \u00a0debe examinar si la restricci\u00f3n de la libertad cumple con las \u00a0garant\u00edas constitucionales y con los supuestos legales que la \u00a0permiten es el juez del proceso, y tambi\u00e9n lo es que la Carta \u00a0Pol\u00edtica dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice \u00a0con tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por manera que, \u00a0resulta impr\u00f3spera la petici\u00f3n de amparo en raz\u00f3n \u00a0del car\u00e1cter excepcional\u00edsimo, subsidiario y residual \u00a0que la misma Carta Constitucional le confiri\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es por lo \u00a0anterior que habr\u00e1 de confirmarse el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5845-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98012 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Henry Javier Chaustre y \u00c9dgar \u00a0Enrique S\u00e1nchez Pab\u00f3n, respecto del fallo proferido el \u00a02 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}