{"id":40428,"date":"2023-09-13T21:50:23","date_gmt":"2023-09-13T21:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5844-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:23","slug":"stp5844-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5844-2018\/","title":{"rendered":"STP5844-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5844-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Dr. Jos\u00e9 Absal\u00f3n \u00a0G\u00f3mez Vel\u00e1squez, Fiscal 157 Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados, respecto del fallo proferido el \u00a015 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 el amparo constitucional del \u00a0derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Gonzalo Jaramillo \u00a0Zuluaga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0citada entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el accionante en su escrito que ostenta la calidad de indiciado por \u00a0denuncia presentada desde el a\u00f1o 2009, por el se\u00f1or \u00a0JORGE ESCOBAR VILLEGAS (fallecido), debido a un asunto que se \u00a0present\u00f3 con los predios denominados La Oliva, El Delirio y La \u00a0Amalia ubicados en zona rural del municipio de Puerto Berr\u00edo, \u00a0terrenos de su exclusiva propiedad. Refiere que la actuaci\u00f3n \u00a0la adelanta el Fiscal 157 accionado, quien convoc\u00f3 al Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas para audiencia a fin de solicitar la \u00a0afectaci\u00f3n de los predios rurales rese\u00f1ados, los que \u00a0luego de los tr\u00e1mites procesales respectivos, fueron dejados \u00a0fuera de comercio hasta la actualidad, esto es, en el mes de mayo de \u00a0este a\u00f1o cumplen 09 a\u00f1os de afectaci\u00f3n y el \u00a0asunto contin\u00faa desde entonces en investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a trav\u00e9s de su apoderado el 10 de agosto del 2017, se \u00a0solicit\u00f3 al despacho del doctor JOS\u00c9 ABSAL\u00d3N \u00a0G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ se estudiara la posibilidad de tramitar \u00a0el asunto bajo la batuta de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n se reiter\u00f3 la desafectaci\u00f3n de los \u00a0terrenos, recibiendo como respuesta un lac\u00f3nico oficio del 12 \u00a0de enero de la presente anualidad, donde indica que sobre el tema de \u00a0aplicar dicha ley no es viable y sobre la devoluci\u00f3n de las \u00a0tierras afirma que no es procedente, pues se est\u00e1 investigando \u00a0y por tanto no se accede a su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ante la alternativa presentada por ese Despacho, su defensor le \u00a0contest\u00f3 que si no tramitaba el asunto por la Ley 600 de 2000, \u00a0sino por la 906 de 2004, entonces no ten\u00eda facultades para \u00a0negar la devoluci\u00f3n de las tierras sino que era su obligaci\u00f3n \u00a0convocar al Juez de Control de Garant\u00edas, para que decida de \u00a0fondo; escrito que fue presentado desde el 24 de enero del presente \u00a0a\u00f1o, sin obtenerse ni siquiera respuesta. Se\u00f1ala que en \u00a0el presente caso no se ha resuelto nada en absoluto, pues que no se \u00a0ha pronunciado acerca de la norma procesal por la cual se debe \u00a0tramitar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces el accionante solicitando se tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0157 Especializada proceda a resolver los escritos en estricto \u00a0derecho, indicando cu\u00e1l es la norma por la cual se debe \u00a0ventilar el asunto que se adelanta en su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0a favor del actor y orden\u00f3 al funcionario accionado que \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a dar una \u00a0respuesta clara y de fondo sobre lo pretendido por el se\u00f1or \u00a0Luis Gonzalo Jaramillo Guti\u00e9rrez, en torno a que se le informe \u00a0bajo qu\u00e9 ley est\u00e1 siendo adelantada la investigaci\u00f3n \u00a0en su contra, as\u00ed como tambi\u00e9n sobre qu\u00e9 \u00a0procedimiento debe adelantar para obtener un pronunciamiento acerca \u00a0de su intenci\u00f3n de que se levante la medida de afectaci\u00f3n \u00a0que pesa sobre sus bienes\u201d, \u00a0la decisi\u00f3n se soport\u00f3 bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo entonces a lo manifestado por el se\u00f1or Fiscal \u00a0Delegado, se entiende que en efecto la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra del se\u00f1or LUIS GONZALO JARAMILLO ZULUAGA, \u00a0est\u00e1 siendo ventilada bajo la Ley 906 de 2004, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n que esto permite entonces que el accionante tenga la \u00a0posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas, a \u00a0fin de que sea este quien se pronuncie respecto de su pretensi\u00f3n \u00a0de levantar la medida de afectaci\u00f3n que se impusiera a los \u00a0bienes de su propiedad; sin embargo, se tiene que esta informaci\u00f3n \u00a0no ha sido puesta en conocimiento del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed entonces, que f\u00e1cilmente se puede advertir que a\u00fan \u00a0permanece la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n incoado \u00a0por el se\u00f1or LUIS GONZALO JARAMILLO ZULUAGA, pues que del \u00a0material recolectado en la actuaci\u00f3n si bien ya le fue \u00a0suministrada una respuesta por parte de la Entidad accionada, \u00a0respecto de la investigaci\u00f3n que en su contra se adelanta, lo \u00a0cierto es que no se le ha indicado as\u00ed como se hizo a esta \u00a0Sala, bajo qu\u00e9 Ley se est\u00e1 ventilando la actuaci\u00f3n \u00a0y sobre cu\u00e1l es el procedimiento a seguir para que se resuelva \u00a0sobre su pretensi\u00f3n de levantar la medida de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que pesa sobre sus bienes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. \u00a0Jos\u00e9 Absal\u00f3n G\u00f3mez Vel\u00e1squez, Fiscal 157 \u00a0delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad se\u00f1ala \u00a0que hubo un error de apreciaci\u00f3n de la respuesta ofrecida y de \u00a0los anexos aportados por el accionante, que acreditaron el \u00a0cumplimiento de la garant\u00eda fundamental sobre la cual el a \u00a0quo \u00a0dispuso el amparo, sin existir violaci\u00f3n o amenaza de su \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0solicitando se revoque la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia, \u00a0por cuanto \u201cese \u00a0despacho ha dado respuesta oportuna y clara al se\u00f1or Luis \u00a0Gonzalo Jaramillo Zuluaga a trav\u00e9s de su abogado doctor Jorge \u00a0Iv\u00e1n G\u00f3mez Ram\u00edrez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente que proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su \u00a0turno, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una \u00a0respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado \u00a0no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le \u00a0sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha venido en se\u00f1alar las precisas situaciones en las cuales se \u00a0presenta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Frente al punto central de inconformidad del impugnante, atinente con \u00a0el contenido \u00a0de la respuesta que en su momento se otorg\u00f3 al abogado de Luis \u00a0Gonzalo Jaramillo Zuluaga, hoy accionante, \u00a0ha de se\u00f1alarse que comparte la Sala las razones del disenso \u00a0formulado y por lo tanto se impone la revocatoria del fallo al quedar \u00a0sin sustento los argumentos expuestos por el a \u00a0quo \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la solicitud \u00a0concreta del accionante con el libelo es \u201cque \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda 157 Especializada proceda a resolver \u00a0los escritos en estricto derecho, indicando cu\u00e1l es la norma \u00a0por la cual se debe ventilar el asunto que se adelanta en su contra\u201d. \u00a0Lo cual qued\u00f3 acreditado en el tr\u00e1mite surtido en \u00a0primera instancia por la Sala a \u00a0quo, \u00a0veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, visto el correspondiente libelo1, \u00a0el demandante por intermedio de su defensor formul\u00f3 al Fiscal \u00a0157 \u00a0delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, \u00a0\u201dSOLICITUD \u00a0DESAFECTACI\u00d3N INMUEBLE RURAL\u201d, \u00a0y en \u00e9l expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0defensa del se\u00f1or JARAMILLO ZULUAGA, pretende mediante este \u00a0escrito y con fundamento en la prueba trasladada, persuadir al se\u00f1or \u00a0Fiscal de la necesidad legal de \u201cDESAFECTAR\u201d los \u00a0inmuebles rurales rese\u00f1ados, ya que se demostr\u00f3 hasta \u00a0la saciedad que son de su exclusiva propiedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0157 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0mediante oficio n\u00b0001872, \u00a0de fecha 3 de mayo de 2017, contest\u00f3 la petici\u00f3n y \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de desafectaci\u00f3n, \u00a0indic\u00e1ndole desde esa fecha el rito procesal por medio del \u00a0cual se surt\u00eda la acci\u00f3n penal seguida contra el aqu\u00ed \u00a0accionante. Se\u00f1ala el citado oficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Despu\u00e9s de le\u00edda su petici\u00f3n y confrontado con \u00a0el proceso que se adelanta en el despacho, considero que no se puede \u00a0acceder a ella, por cuanto, dentro del proceso existen algunos \u00a0elementos probatorios, que impiden tal situaci\u00f3n y se debe \u00a0profundizar en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n para tomar las \u00a0decisiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tratarse de un proceso \u00a0que se adelanta por el rito de la ley 906 de 2004, \u00a0el cual est\u00e1 en etapa de investigaci\u00f3n preliminar, \u00a0comprender\u00e1 que a\u00fan no puedo exhibirle los documentos \u00a0que me impiden acceder a su petici\u00f3n.\u00bb (Negrillas \u00a0fuera del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta citada fue expresamente reconocida en el libelo como \u00a0suministrada por la autoridad accionada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed mismo, escrutados los anexos que acompa\u00f1an el \u00a0libelo, encuentra la Sala que acreditado qued\u00f3 por parte de la \u00a0agencia fiscal accionada la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0sobre cu\u00e1l es el procedimiento que debe seguir el accionante \u00a0para la desafectaci\u00f3n de los inmuebles de propiedad del \u00a0accionante. El oficio No.006\/1573 \u00a0de fecha enero 12 de 2018, suscrito por el Fiscal 157 y dirigido al \u00a0defensor del se\u00f1or Jaramillo Zuluaga relacion\u00f3 \u00a0expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a los bienes respecto a (sic) \u00a0de los cuales versa su petici\u00f3n, deviene necesario indicar que \u00a0se encuentran afectados por una medida cautelar impuesta por un juez \u00a0de control de garant\u00edas, \u00a0dicho sea de paso, a efectos de solicitar su afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos dispositivos de los inmuebles, la Fiscal\u00eda en su \u00a0momento tuvo los argumentos necesarios para sustentar tal decisi\u00f3n, \u00a0es \u00a0por lo que se debe solicitar igualmente ante el juez constitucional, \u00a0tal desafectaci\u00f3n, \u00a0no obstante impera resaltar que dentro de esta indagaci\u00f3n, se \u00a0contin\u00faan ejecutando actos de investigaci\u00f3n que \u00a0permitir\u00e1n adoptar por parte de esta Fiscal\u00eda, las \u00a0decisiones de fondo que correspondan en derecho con respecto a la \u00a0indagaci\u00f3n como tal y con lo relativo a los bienes, por lo que \u00a0por ahora no se accede a lo pedido en cuanto a su devoluci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior, sin lugar a duda demuestra que con la emisi\u00f3n de \u00a0los oficios n\u00b000187 \u00a0del 3 de mayo de 2017 y 006\/157 del 12 de enero de 2018, el Fiscal \u00a0accionado resolvi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n pedida \u00a0por el accionante relativa a conocer el sistema procesal por el cual \u00a0se adelanta la investigaci\u00f3n seguida con \u00e9l y el \u00a0tr\u00e1mite que debe adelantar para la desafectaci\u00f3n \u00a0pretendida, sin \u00a0que sea dable endilgarse compromiso al derecho de petici\u00f3n, \u00a0pues las respuestas otorgadas absolvieron de forma clara y precisa \u00a0las inquietudes que le asist\u00edan al accionante, conducta con la \u00a0cual se concret\u00f3 la garant\u00eda constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En conclusi\u00f3n, ha de entenderse que el Despacho Fiscal \u00a0accionado se pronunci\u00f3 de fondo y con claridad respondi\u00f3 \u00a0los pedimentos del accionante, lo cual se efectu\u00f3 antes del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que lleva \u00a0a concluir que la garant\u00eda constitucional reclamada no result\u00f3 \u00a0comprometida por las actuaciones de dicho funcionario judicial, pues \u00a0estas resultan oportunas, claras y garantistas del derecho de \u00a0petici\u00f3n formulado por Jaramillo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el anterior orden de ideas, se revocar\u00e1 el fallo y en su \u00a0lugar se denegar\u00e1 el \u00a0amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar \u00a0DENEGAR el amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 40 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5844-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97998 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Dr. Jos\u00e9 Absal\u00f3n \u00a0G\u00f3mez Vel\u00e1squez, Fiscal 157 Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}