{"id":40427,"date":"2023-09-13T21:50:23","date_gmt":"2023-09-13T21:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5843-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:23","slug":"stp5843-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5843-2018\/","title":{"rendered":"STP5843-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5843-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por EDILBERTO \u00a0CARDONA \u00daSUGA, contra el fallo proferido el 21 de febrero de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada en \u00a0contra de los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n y Promiscuo del Circuito de El Bagre, \u00a0Antioquia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Director y al \u00a0Consejo de Disciplina del EPCAMPS \u00abSan \u00a0Isidro\u00bb \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamental al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Edilberto Cardona \u00dasuga, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00ablibertad\u00bb y \u00abpetici\u00f3n\u00bb, \u00a0los cuales consider\u00f3 vulnerados por \u00a0 los Juzgados 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0-Cauca y Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior manifest\u00f3 que solicit\u00f3 al \u00a0Juzgados 3\u00ba de EPMS de esta ciudad, el reconocimiento de la \u00a0libertad condicional, sin embargo el precitado Despacho neg\u00f3 \u00a0su pedimento, al considerar que la conducta al interior del EPC debe \u00a0estar calificada como ejemplar o excelente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que durante m\u00e1s de 12 meses, el Consejo de Disciplina del EPC, \u00a0mantuvo su conducta en estado \u00abbuena\u00bb, sin raz\u00f3n \u00a0alguna; adem\u00e1s que a la fecha, aport\u00f3 constancias de \u00a0insolvencia econ\u00f3mica y arraigo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juzgado 3\u00ba de EJPMS de Popay\u00e1n, desconoce el \u00a0tr\u00e1mite previsto por el legislador para la concesi\u00f3n de \u00a0la Libertad Condicional, en tanto, que el Juzgado Promiscuo de El \u00a0Bagre, no ha resuelto la apelaci\u00f3n que interpuso contra el \u00a0auto que neg\u00f3 el mentado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y ordenar la \u00ablibertad condicional y redenci\u00f3n de \u00a0pena\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n invocada, bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, respecto de la redenci\u00f3n de la pena, la \u00a0petici\u00f3n de amparo es inoportuna, pues mediante auto No. 1826 \u00a0del 17 de noviembre de 2016 el Juzgado ejecutor la reconoci\u00f3 \u00a0durante el t\u00e9rmino que acredit\u00f3 buena y\/o excelente \u00a0conducta, descartando los c\u00f3mputos en los cuales fue \u00a0calificado con conducta regular, decisi\u00f3n que fue notificada \u00a0el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, sin que contra la misma se \u00a0interpusieran los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, \u00a0lo que demuestra que no agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0otorgados por la ley para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En segundo lugar, referente a la libertad condicional, el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en curso pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0el subrogado pretendido, el cual fue concedido ante el Juzgado \u00a0Promiscuo de El Bagre, Antioquia, por tanto, impedido se encuentra el \u00a0juez constitucional de invadir las \u00f3rbitas de la justicia \u00a0ordinaria, ni imponer su criterio, tampoco para ser remplazado como \u00a0lo pretende el actor en este asunto, por tanto no se puede estudiar \u00a0de fondo lo debatido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, tampoco le est\u00e1 permitido variar los turnos \u00a0dispuestos para resolver los procesos, ya que esto implicar\u00eda \u00a0vulnerar los derechos de las personas que se encuentran a la espera \u00a0de resolver su asunto, pues los mismos se resuelven en el orden en \u00a0que ingresaron al despacho de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0adujo que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional sin haberse analizado la verdadera vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la libertad, pues no se tuvo en cuenta lo informado en \u00a0el escrito de tutela y s\u00f3lo \u00a0le dio credibilidad a lo informado por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0vulner\u00e1ndose los derechos de igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Magistrado debi\u00f3 declararse impedido, porque \u00a0conoci\u00f3 de un habeas corpus que fue fallado negativamente \u00a0dentro de la misma causa, por tanto pide se declare la nulidad de lo \u00a0actuado en atenci\u00f3n al referido impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de entrar a analizar la impugnaci\u00f3n presentada, se \u00a0estudia la argumentaci\u00f3n del actor referente al impedimento \u00a0del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y su \u00a0consecuente nulidad de lo actuado por \u00e9ste, sobre lo cual \u00a0inicialmente ha de indicarse que de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991, en ning\u00fan caso \u00a0es procedente la recusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues, en el evento de encontrarse el juez en alguna \u00a0de las causales de impedimento contendidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, \u00e9ste deber\u00e1 declararse impedido, \u00a0so pena de incurrir en sanci\u00f3n disciplinar\u00eda; en el \u00a0presente caso el funcionario sustanciador resolvi\u00f3 un habeas \u00a0corpus impetrado por el actor, decisi\u00f3n que no es objeto de \u00a0censura por el accionante en este tr\u00e1mite, por tanto, en el \u00a0evento que tuviera discrepancia respecto de lo resuelto en ese \u00a0asunto, no s\u00f3lo ser\u00eda pertinente que el funcionario \u00a0judicial se declarara inhabilitado, sino que no era el llamado para \u00a0conocer de la petici\u00f3n de amparo, de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, pues en ese evento ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para avocar el conocimiento de la petici\u00f3n de amparo, \u00a0por lo tanto, se reitera, que la Sala no avizora que el Magistrado se \u00a0encontraba impedido para conocer de dicha actuaci\u00f3n, por ende, \u00a0no existe nulidad de lo actuado por la Colegiatura de de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resuelta la cuesti\u00f3n anterior, de entrada la Sala anuncia que \u00a0en el presente asunto se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la \u00a0contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, raz\u00f3n le asiste a la Sala a \u00a0quo, \u00a0pues de las probanzas aportadas al presente tr\u00e1mite se \u00a0evidencia que impr\u00f3spero se torna el instrumento \u00a0constitucional, en relaci\u00f3n con la redenci\u00f3n de la \u00a0pena, pues es claro que \u00a0la respectiva providencia no fue impugnada, siendo \u00a0esta la instancia procesal para argumentar las falencias en las \u00a0cuales haya podido incurrir el juez ejecutor, tr\u00e1mite que el \u00a0accionante desperdici\u00f3 al no haber hecho uso de los recursos y \u00a0ahora pretende enervar \u00a0sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por consiguiente, no es posible revivir etapas procesales ya \u00a0preclu\u00eddas, evento que hace improcedente el amparo \u00a0constitucional impetrado, por cuanto, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el instrumento para renovar t\u00e9rminos que se han dejado \u00a0vencer, ya que la falta de utilizaci\u00f3n de los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n, as\u00ed como lo \u00a0sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de \u00a0medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y \u00a0menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su \u00a0conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u00a0 \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro \u00a0del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que \u00a0le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el tema de la libertad condicional solicitada por el accionante, \u00a0la cual fue negada por el juzgado ejecutor mediante auto \u00a0interlocutorio No. 1828 del 2 de noviembre de 2017, cuenta con otros \u00a0medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus \u00a0derechos, al punto que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia negatoria del subrogado \u00a0pretendidito. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, pese a la insatisfacci\u00f3n \u00a0que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a \u00a0quo \u00a0en el sentido que no es la acci\u00f3n de tutela el estadio para \u00a0ventilar sus desavenencias con la posici\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0asumida por los funcionarios demandados, menos cuando est\u00e1 \u00a0pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento \u00a0en la demanda de tutela a trav\u00e9s del recurso anteriormente \u00a0enunciado, escenario \u00e9ste que efectivamente se constituye en \u00a0el id\u00f3neo para que resuelva las irregularidades que a su \u00a0juicio incurri\u00f3 el juzgado demandado al no concederle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La anterior \u00a0situaci\u00f3n torna improcedente la solicitud de amparo porque es \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las \u00a0discrepancias del demandante con la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0los funcionarios \u00a0judiciales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera contraria, ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y \u00a0el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que no \u00a0es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la \u00a0interferencia del juez de tutela en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto de la hipot\u00e9tica mora en que pudo haber incurrido el \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, seg\u00fan auto \u00a0del 27 de diciembre del a\u00f1o anterior1, \u00a0el tr\u00e1mite se encuentran bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de \u00a02004, en consecuencia, esta normatividad ofrece al acusado en la \u00a0causa rotulada con el n\u00ba. 0525040890002006 \u00a00003300, \u00a0el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la falta \u00a0de resolver el recurso por la entidad accionada pone en grave riesgo \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Justamente, el numeral 7 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo en \u00a0cita prev\u00e9 como causal de impedimento el hecho consistente en \u00a0\u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0A su \u00a0turno, el canon 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u00abSi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De esa manera, es claro que si Edilberto Cardona \u00dasuga estima \u00a0que el referido funcionario encargado \u00a0de sustanciar el tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0ha superado los l\u00edmites temporales establecidos en la ley para \u00a0que defina el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra \u00a0la providencia que le neg\u00f3 la libertad condicional emitida el \u00a02 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad, bien \u00a0puede acudir a la legislaci\u00f3n se\u00f1alada, provocando el \u00a0incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, \u00a0que si prospera la recusaci\u00f3n el asunto ingrese al despacho de \u00a0otro funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Igualmente, tiene la facultad de acudir ante la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional correspondiente y elevar la petici\u00f3n de \u00a0Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa \u00a0y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de \u00a0esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos al sujeto \u00a0procesal para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de amparar el derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es \u00a0n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recalcar adem\u00e1s, que los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de \u00a0tal modo las decisiones se emiten seg\u00fan el orden en que se ha \u00a0avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al \u00a0despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, \u00a0igualmente se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, \u00a0motivo por el cual el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5843-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97968 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por EDILBERTO \u00a0CARDONA \u00daSUGA, contra el fallo proferido el 21 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}