{"id":40426,"date":"2023-09-13T21:50:23","date_gmt":"2023-09-13T21:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5842-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:23","slug":"stp5842-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5842-2018\/","title":{"rendered":"STP5842-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5842-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Elsa Rodr\u00edguez Burbano, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a trav\u00e9s del \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad y \u00a0Promiscuo Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de esta \u00faltima localidad, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0la accionante que el d\u00eda 8 de marzo de 2014 solicit\u00f3 \u00a0ante la Alcald\u00eda de El Tambo (N) la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, en calidad de hermana dependiente del causante GILBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BURBANO, frente a lo cual dicha Alcald\u00eda no \u00a0dio respuesta a su petici\u00f3n, por lo cual recurri\u00f3 a \u00a0instaurar acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 16 de octubre de 2017 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (N) en contra de la \u00a0Alcald\u00eda de ese municipio, solicitando se le tutelen sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, y \u00a0adem\u00e1s se ordene al ente accionado que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas realice las gestiones inmediatas para que se le otorgue la \u00a0sustituci\u00f3n pensional y dem\u00e1s valores no reconocidos, \u00a0con retroactividad de tres a\u00f1os a partir de su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Tambo (N) el d\u00eda 27 de octubre de \u00a02017, resolvi\u00f3 no conceder la tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y del m\u00ednimo \u00a0vital, precisando que respecto del primero resulta el amparo \u00a0improcedente en aplicaci\u00f3n a la teor\u00eda del hecho \u00a0superado, ya que la Alcald\u00eda accionada contest\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n incoado por la actora dentro del tr\u00e1mite \u00a0tutelar; y en lo referente al derecho al m\u00ednimo vital el Juez \u00a0consider\u00f3 que no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior decidi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, considerando que al no tutelarle sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y sobre todo al \u00a0debido proceso, se la mantiene en un estado de vulnerabilidad, ya que \u00a0seg\u00fan ella la accionada emiti\u00f3 una respuesta sin una \u00a0debida motivaci\u00f3n desconociendo una serie de pruebas y \u00a0elementos que avalan su derecho a sustituir la pensi\u00f3n del \u00a0causante, adem\u00e1s refiri\u00f3 que el declarar como hecho \u00a0superado la actuaci\u00f3n de ella, a trav\u00e9s de una \u00a0respuesta tard\u00eda sin fundamentales, es premiar la omisi\u00f3n \u00a0de la accionada a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N), el cual resolvi\u00f3 \u00a0confirmar en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0por considerar que se resolvi\u00f3 de fondo la pretensi\u00f3n \u00a0de la demandante en lo referente al derecho de petici\u00f3n; y en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0indic\u00f3 que no hay constancia id\u00f3nea que demuestre que \u00a0cumple con los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, por lo cual consider\u00f3 que no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la se\u00f1ora ELSA DEL CARMEN RODR\u00cdGUEZ \u00a0interpuso la presente demanda de amparo constitucional con la cual \u00a0pretende se decrete la nulidad de los fallos de primera instancia y \u00a0de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a02017-0256-00, se tutelen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital, debido proceso y dem\u00e1s derechos que se \u00a0encuentren afectados, y se ordene a la Alcald\u00eda de El Tambo \u00a0(N) que en el t\u00e9rmino de 48 horas realice las gestiones \u00a0inmediatas para que se le otorgue a su favor la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y dem\u00e1s valores no reconocidos, con retroactividad \u00a0de tres a\u00f1os a partir de su reclamaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante cuestiona las decisiones que adoptaron los funcionarios \u00a0accionados al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida con \u00a0anterioridad, sin que hubiese indicado cu\u00e1les fueron los \u00a0defectos f\u00e1cticos, procedimentales u org\u00e1nicos que \u00a0pudieron determinar una v\u00eda de hecho, de ah\u00ed que lo \u00a0\u00fanico que se vislumbra es rebeld\u00eda frente a dichas \u00a0determinaciones, la cuales \u201ctienen \u00a0fundamentos de hecho y de derecho compatibles con lo que ella \u00a0requiri\u00f3, de suerte que lo que se observa es que quiere \u00a0reabrir el debate que ya termin\u00f3 en el tr\u00e1mite tutelar, \u00a0aspecto este que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso no se demostraron ninguna de las excepciones expuestas \u00a0por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra \u00a0fallos de la misma naturaleza, tan solo, insiste, se trata de \u00a0\u201crebeld\u00eda\u201d respecto de las determinaciones que \u00a0decidieron la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto de la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital y debido proceso que la accionante demanda, acot\u00f3 \u00a0el Tribunal que tales pretensiones fueron ya ventiladas en los fallos \u00a0de primera y segunda instancia, cuando adem\u00e1s corresponde la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir lo atinente con el tema \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar la inconformidad \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia la deja en un estado de \u00a0vulnerabilidad en raz\u00f3n a que es hermana dependiente del \u00a0causante, a su edad que supera los 77 a\u00f1os y a la discapacidad \u00a0del 70% que le genera graves quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las pruebas que se aportaron al expediente eran suficientes para que \u00a0se le reconociera como una persona en estado de debilidad manifiesta \u00a0y por ello la protecci\u00f3n deb\u00eda ser inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se comprometi\u00f3 el debido proceso por parte de la Alcald\u00eda \u00a0de El Tambo al igual que las dem\u00e1s autoridades accionadas \u201c\u2026al \u00a0aceptar que se me otorg\u00f3 una respuesta en un acto \u00a0administrativo irregular, el cual no me otorga la oportunidad de \u00a0controvertirlo o en su defecto no establece un t\u00e9rmino o me \u00a0ofrece un plazo para entregar pruebas que puedan faltar para cumplir \u00a0con los requisitos de ley para que se me otorgue la pensi\u00f3n en \u00a0calidad de beneficiaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acudir a la v\u00eda administrativa la someter\u00eda a \u00a0instancias \u201clargas y tortuosas\u201d que por su situaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 en condiciones de resistir y por la carencia de medios \u00a0econ\u00f3micos para asumir los gastos de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a \u00a0fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los \u00a0fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del tr\u00e1mite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior para significar que en el asunto que se examina no \u00a0observa la Sala que se hubiese presentado una situaci\u00f3n de \u00a0fraude en la determinaci\u00f3n que decidi\u00f3 la tutela ahora \u00a0cuestionada, puesto que la misma se adopt\u00f3 con apego al \u00a0material probatorio, sin que el hecho de no compartirla genere una \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo se\u00f1alado impide acceder a las pretensiones de la \u00a0demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, de acuerdo con \u00a0el parecer y entender adoptaron la determinaci\u00f3n que estimaron \u00a0acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual \u00a0descarta una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por lo \u00a0tanto innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0cuando adem\u00e1s, lo \u00fanico que se observa es inconformidad \u00a0con los argumentos que soportaron la decisi\u00f3n del ad quem, lo \u00a0cual, se insiste, no es suficiente para atender las pretensiones del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Juzgado al resolver la impugnaci\u00f3n frente al \u00a0fallo de primera instancia, hizo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0respuesta allegada por la Alcald\u00eda de El Tambo atinente con la \u00a0petici\u00f3n presentada por la aqu\u00ed accionante, para de ah\u00ed \u00a0concluir que la misma respondi\u00f3 a plenitud lo pretendido, ya \u00a0que se le indic\u00f3 sobre la ausencia de prueba respecto al \u00a0estado de invalidez al momento de la muerte de su cong\u00e9nere, \u00a0aspecto que imped\u00eda atender sus pretensiones, haci\u00e9ndole \u00a0ver igualmente que pod\u00eda volver a presentar la solicitud \u00a0allegando para ello las pruebas pertinentes, entre ellas, la que \u00a0demostrara su condici\u00f3n de invalidez para la fecha del deceso \u00a0de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, no ve la Sala razones para poner en tela de juicio las \u00a0determinaciones que en su momento adoptaron los jueces de primera y \u00a0segunda instancia al interior del tr\u00e1mite constitucional \u00a0primigenio, circunstancia que, se insiste, descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aunado a lo anterior, es importante se\u00f1alar que la parte \u00a0interesada a\u00fan puede acudir ante la Corte Constitucional con \u00a0el fin de que el fallo sea revisado, dado que el tr\u00e1mite \u00a0respectivo aun no ha culminado, tal como se aprecia en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, escenario en el cual puede exponer los \u00a0argumentos que ahora aduce y propiciar la selecci\u00f3n del asunto \u00a0y se determine si se incurri\u00f3 en yerros trasgresores de los \u00a0derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial \u00a0que diera al traste con la actuaci\u00f3n, lo cual se traduce en \u00a0raz\u00f3n adicional para denegar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0sin que con ello se est\u00e9 desconociendo la edad y estado de \u00a0salud de la recurrente, tan s\u00f3lo que no obran razones \u00a0suficientes para derruirlo pues, seg\u00fan se vio, las decisiones \u00a0adoptadas al interior del tr\u00e1mite constitucional que se \u00a0cuestiona se sustentaron en el estudio de las pruebas allegadas al \u00a0expediente; adem\u00e1s, tal como all\u00ed se indic\u00f3, a\u00fan \u00a0existe la posibilidad de insistir ante la alcald\u00eda de El Tambo \u00a0sobre la sustituci\u00f3n pensional a la cual dice tener derecho, \u00a0para lo cual debe allegar la documentaci\u00f3n pertinente, de \u00a0manera que mal puede alegarse compromiso del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5842-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97961 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Elsa Rodr\u00edguez Burbano, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de febrero del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}