{"id":40425,"date":"2023-09-13T21:50:23","date_gmt":"2023-09-13T21:50:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5841-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:23","slug":"stp5841-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5841-2018\/","title":{"rendered":"STP5841-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5841-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Fabio Tasc\u00f3n \u00a0Mera, en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 9 de marzo de 2018 \u00a0por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el actor (i) El 5 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante \u00a0oficio N\u00b0394 convoc\u00f3 a las partes para la continuaci\u00f3n \u00a0de juicio oral, audiencias que se realizar\u00edan los d\u00edas \u00a020, 21, 23, 26 y 27 de febrero del a\u00f1o que transcurre, a \u00a0partir de la 1:30 p.m., raz\u00f3n por la cual procedieron a \u00a0otorgarle poder al abogado Jos\u00e9 David D\u00edaz, en virtud \u00a0que el 1\u00b0 de diciembre de 2017 hab\u00eda sido removido de su \u00a0cargo. (ii) Posteriormente, el doctor D\u00edaz mediante correo \u00a0electr\u00f3nico inform\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito, que le era imposible asistir a la diligencia de los d\u00edas \u00a020 y 21-\u00fanicamente- de febrero de 2018 pues para esa misma \u00a0fecha hab\u00eda sido citado a otras audiencias&#8217; en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, con persona privada de la libertad. (iii) la \u00a0inasistencia de su abogado era justificada, pero, el Juzgado \u00a0accionado, nuevamente lo removi\u00f3 del cargo y en su lugar, \u00a0nombr\u00f3 al defensor p\u00fablico, doctor Lu\u00eds \u00c1ngel \u00a0Balanta, con quien avanz\u00f3 en la pr\u00e1ctica de pruebas, y \u00a0seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, ello le caus\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable, ya que le asist\u00eda el derecho de presentar su \u00a0declaraci\u00f3n con su abogado contractual, dado que ya conoc\u00eda \u00a0el caso y se hab\u00eda preparado la estrategia defensiva con \u00a0aquel. (iv) Dice que el juez accionado viol\u00f3 sus derechos \u00a0constitucionales al no ponerle de presente las garant\u00edas \u00a0procesales contenidas en el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 20044y \u00a0en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 le realizaron preguntas \u00a0directas sobre su progenitoras y su hermana, contra quienes no estaba \u00a0obligado a declarar; por el contrario, el juez lo conmin\u00f3 a \u00a0contestar las preguntas. (v) Asegura que la actuaci\u00f3n del \u00a0defensor P\u00fablico fue pobre, en virtud que aqu\u00e9l no \u00a0sab\u00eda los pormenores del caso, al punto que, otros defensores \u00a0trataron de ayudarle a plantear las preguntas, y como si ello fuera \u00a0poco, el defensor p\u00fablico no hizo uso del re-directo con el \u00a0fin de rescatar su credibilidad durante el contra interrogatorio \u00a0formulado por el fiscal; no hizo uso de los procedimientos para \u00a0refrescar memoria, ni tampoco contra interrog\u00f3. (vi) A su \u00a0juicio, la vulneraci\u00f3n del debido proceso se concret\u00f3 \u00a0en que pese a la existencia de normas rectoras que le permiten a la \u00a0defensa obtener pr\u00f3rrogas de manera justificada, el juez sin \u00a0dar raz\u00f3n inaplic\u00f3 dichas normas, lo cual no permiti\u00f3 \u00a0que el abogado que hab\u00eda contratado para su defensa, ejerciera \u00a0su rol. (vii) Manifiesta que en pret\u00e9rita oportunidad, \u00a0interpuso acci\u00f3n de amparo&#8217;, al considerar que se le estaba \u00a0conculcando su derecho fundamental a la &#8220;DEFENSA T\u00c9CNICA&#8221;, \u00a0por cuanto el juzgado accionado en la audiencia celebrada el 29 de \u00a0noviembre de 2017 relev\u00f3 del cargo a su defensor de confianza, \u00a0pues no pudo desplazarse desde Bogot\u00e1 porque ten\u00eda \u00a0incapacidad m\u00e9dica, situaci\u00f3n que el juez no acept\u00f3, \u00a0evento que se repiti\u00f3 el 1 de diciembre, cuando se solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la audiencia por dos horas, mientras hallaba \u00a0un vuelo con destino a esta ciudad, petici\u00f3n a la cual no se \u00a0accedi\u00f3 y se surti\u00f3 la audiencia, recepcion\u00e1ndose \u00a0la prueba pericial, bajo la representaci\u00f3n de un defensor \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda&#8217; P\u00fablica. (viii) Por lo \u00a0anterior, solicita dejar sin efectos las providencias judiciales del \u00a020 de febrero del a\u00f1o que transcurre, pues lo surtido en dicha \u00a0audiencia, es violatorio de su derecho de defensa t\u00e9cnica y el \u00a0debido proceso; en consecuencia, se proceda a reintegrar al abogado \u00a0contractual a la actuaci\u00f3n procesal y se ordene la repetici\u00f3n \u00a0de la citada audiencia con su asistencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al \u00a0mismo por la autoridad accionada y las vinculadas, concluy\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo deprecado, por cuanto se desconoci\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0impetrada dado que se est\u00e1 formulando contra un proceso penal \u00a0que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y dentro del cual deben \u00a0ser formuladas las inconsistencias e irregularidades advertidas que \u00a0se se\u00f1alan por medio de este excepcional mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el libelista impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, sin \u00a0se\u00f1alar las razones del disenso para con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto el problema jur\u00eddico a resolver estriba \u00a0en determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en virtud \u00a0de la cual le sustituy\u00f3 el abogado contractual por uno de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica, para continuar con el desarrollo \u00a0del juicio oral seguido en contra del accionante, transgrede o \u00a0amenaza el debido proceso y el derecho de defensa cuyo amparo depreca \u00a0por este excepcional mecanismo de s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de \u00a0entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de amparo que pretende la parte actora, \u00a0y en consecuencia el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado. \u00a0Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo \u00a0constitucional desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n impetrada, pues se observa que se acude a ella como \u00a0v\u00eda alterna para invalidar las providencias judiciales del 20 \u00a0de febrero de 2018, cuando conforme se se\u00f1al\u00f3 por el \u00a0juez constitucional a \u00a0quo corresponde \u00a0al accionante acudir en principio a la misma autoridad que profiri\u00f3 \u00a0dicha medida a solicitar su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados, le \u00a0corresponde al peticionario formular, \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que \u00a0considera le asisten para la revocaci\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas por la c\u00e9lula judicial accionada, y no a trav\u00e9s \u00a0de este excepcional mecanismo de amparo como \u00a0equ\u00edvocamente lo \u00a0intenta, pues le est\u00e1 vedado al Juez de tutela inmiscuirse en \u00a0asuntos asignadas \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0v\u00eda alterna a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para el \u00a0respectivo proceso, situaci\u00f3n que ocurre en este evento, en \u00a0donde el demandante inconforme con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0asignarle un defensor p\u00fablico y darle continuaci\u00f3n al \u00a0juicio, acude a la acci\u00f3n de tutela para tratar de enervar sus \u00a0efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, \u00a0pues \u00a0independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde \u00a0emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez \u00a0constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adem\u00e1s, en \u00a0el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisi\u00f3n \u00a0puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0plantear los argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y \u00a0contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el A \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, \u00a0constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo \u00a0contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo anterior permite colegir que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se vulner\u00f3 como erradamente lo estima el \u00a0demandante, motivo por el cual el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5841-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97954 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Fabio Tasc\u00f3n \u00a0Mera, en relaci\u00f3n con el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}