{"id":40424,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5840-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5840-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5840-2018\/","title":{"rendered":"STP5840-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5840-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97945 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0VITELIO \u00a0NEIRA SALGUERO, \u00a0respecto del fallo proferido el 14 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le est\u00e1 \u00a0vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u00a0\u00abpor indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de \u00a02011\u00bb, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral que instaur\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que el ISS por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 006395 de 1997 le concedi\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u00a0equivalente a $2.898.353 por haber cotizado un total de 246 hasta el \u00a031 de marzo de 1997 \u00absin tener en cuenta lo que realmente hab\u00eda \u00a0cotizado en estos periodos de cotizaci\u00f3n corresponde a la \u00a0densidad de 267,81 semanas, quedando un faltante por liquidar de \u00a021,81 semanas cotizadas por nuestro poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expone que teniendo en cuenta que entre el 1\u00ba de marzo de \u00a01998 y el 31 de marzo de 2011, realiz\u00f3 de nuevo aportes al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como trabajador \u00a0dependiente, present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa el 10 \u00a0de marzo de 2016 ante Colpensiones a fin de obtener por dicho periodo \u00a0la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, petici\u00f3n que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que con fundamento en lo anterior, promovi\u00f3 el proceso de la \u00a0referencia a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la citada \u00a0indemnizaci\u00f3n reconocida en virtud de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 006395 de 1997 y de otra parte la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por el periodo comprendido \u00a0desde el 1\u00ba de marzo de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, quien con \u00a0sentencia del 28 de octubre de 2016 accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda, para lo cual conden\u00f3 a Colpensiones a \u00abla \u00a0suma de $683.847 por concepto de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0debidamente indexada desde diciembre de 1997\u00bb, de otra parte \u00a0conden\u00f3 de igual forma a la administradora a pagar \u00a0\u00ab20.530.769, por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de pensi\u00f3n de vejez por los aportes realizados entre el 1 de \u00a0marzo de 1998 y el 31 de marzo de 2011, debidamente indexada desde \u00a0enero de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que apelada la referida decisi\u00f3n por parte de Colpensiones, \u00a0fue revocada por el accionado Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al \u00a0declarar probados las excepciones de \u00abfalta de cumplimiento de \u00a0los requisitos legales para la devoluci\u00f3n de aportes y \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0cuestionada, pues en su criterio le asiste el derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0pensi\u00f3n de vejez y al reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de igual concepto la cual fue reconocida por el ISS en 1997, ante el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidas para tal derecho tal como \u00a0fue reconocido por parte del juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal de Ibagu\u00e9 el 27 de septiembre de \u00a02017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales demandadas no actuaron de manera \u00a0negligente, ni que en sus decisiones no hayan cumplido el deber de \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0sometidas a su criterio, lo cual se hizo dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que les es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal demandado al \u00a0revocar la sentencia de primer grado, obedeci\u00f3 \u00aba \u00a0que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditada \u00a0la prescripci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n como quiera que se ataca la \u00a0resoluci\u00f3n por la cual fue concedida la misma y que data del \u00a0a\u00f1o 1997; as\u00ed mismo, que en relaci\u00f3n a los \u00a0aportes realizados con posterioridad al 1\u00ba de septiembre de \u00a01997, no pod\u00edan ser tenidos en cuenta a fin de cubrir la \u00a0contingencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la vejez en \u00a0tanto que ya se encuentra el accionante excluido del sistema,\u00bb \u00a0se\u00f1alando en la providencia las razones que tuvo para tomar \u00a0tal determinaci\u00f3n, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n de \u00a0los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta \u00a0una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria, independientemente de \u00a0que el actor est\u00e9 o no de acuerdo con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no puede ser utilizado este mecanismo preferente y sumario, como si \u00a0se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los \u00a0administrados, con el fin de debatir nuevamente la tesis jur\u00eddica \u00a0y probatoria sobre el tema debatido, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado que le fue esquivo en su oportunidad, m\u00e1xime \u00a0cuando no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial del demandante impugn\u00f3 el fallo y como \u00a0sustento de su inconformidad expuso que, a diferencia de lo indicado \u00a0por el a quo, el demandante en la actualidad cuenta con 84 a\u00f1os \u00a0de edad, lo que lo hace acreedor como sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, en su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, \u00a0en la actualidad no cuenta con un trabajo, una pensi\u00f3n, ni \u00a0soporte econ\u00f3mico para velar por su subsistencia y vida digna. \u00a0Respecto del da\u00f1o sostuvo que al haberse revocado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la sentencia proferida \u00a0por el a quo, le cierra la puerta rotundamente a nuestro poderdante \u00a0la oportunidad de recibir los aportes realizados y la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, generando un da\u00f1o \u00a0irremediable, pues la presente acci\u00f3n constitucional es la \u00a0\u00fanica posibilidad procesal para recibir las referidas \u00a0prestaciones econ\u00f3micas y \u00fanico sustento econ\u00f3mico \u00a0con el que cuenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que respecto de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de pensi\u00f3n, los aportes hechos al fondo de \u00a0pensiones y los derechos pensionales no prescriben de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en la Sentencia SU -298 del 21 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte en el r\u00e9gimen actual la norma no consagra la \u00a0prohibici\u00f3n de hacer aportes al sistema de seguridad social en \u00a0pensiones despu\u00e9s de haberse recibido la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n, como si lo contemplaba el Decreto \u00a0ya derogado 3041 de 1966, es as\u00ed que Colpensiones no se neg\u00f3 \u00a0a recibir los aportes, \u00abde \u00a0manera que la entidad accionada acepta de manera expresa la \u00a0devoluci\u00f3n de esas cotizaciones hechas por nuestro poderdante, \u00a0al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Tribunal accionado desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional y laboral que reconocen que las disposiciones de la \u00a0Ley 100 y sus decretos reglamentarios deben interpretarse de manera \u00a0amplia, entendi\u00e9ndose que una persona que ha recibido una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez pueda \u00a0seguir cotizando con el fin de cubrir contingencias como la invalidez \u00a0y la muerte, \u00abadem\u00e1s, \u00a0en caso de no alcanzar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00bfel \u00a0Estado podr\u00eda enriquecerse injustamente y mi cliente perder\u00eda \u00a0el cobro de sus cotizaciones?. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo a\u00f1adi\u00f3 que el Decreto 1730 de 2011 en su \u00a0art\u00edculo 6 establece: \u00abincompatibilidad: \u00a0las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1 volver a ser tenidas \u00a0en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u00bb, por \u00a0tanto, las cotizaciones que fueron objeto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva fueron las hechas entre el 14 de agosto de 1967 al 31 de \u00a0marzo de 1997, quedando pendientes las efectuadas del 1 de marzo de \u00a01998 al 31 de marzo de 2011, las cuales son v\u00e1lidas para \u00a0liquidar la nueva indemnizaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez \u00a0que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito avalar la utilizaci\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia \u00a0adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jur\u00eddico \u00a0de los jueces naturales de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial totalmente atendible y \u00a0razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a \u00a0quo para denegar el amparo invocado, seg\u00fan se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la potestad de controvertir las decisiones de \u00a0los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, seg\u00fan lo han precisado la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos \u00a0que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 \u00a0contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de \u00a0fundamento objetivo; \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que \u00a0primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (sentencias \u00a0T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa \u00a0al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos est\u00e1 \u00a0de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado adversa a los intereses del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige \u00a0contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, la cual le hab\u00eda concedido la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y el reconocimiento de una segunda \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sobre el primer punto reclamado, en \u00a0estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0conteo, tal reconocimiento se realiz\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n \u00a0006395 del 20 de noviembre de 1997 (8), la petici\u00f3n de \u00a0reliquidaci\u00f3n fue elevada por el demandante el 10 de marzo de \u00a02016 (34-41) Colpensiones le notific\u00f3 al demandante la \u00a0resoluci\u00f3n GNR 135922 de 2016 por medio de la cual le neg\u00f3 \u00a0tal petici\u00f3n el 13 de mayo de 2016 (38),la demanda fue \u00a0presentada el 23 de junio de 2016 (1) por manera que el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n, -3 a\u00f1os, entre el reconocimiento de \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la presentaci\u00f3n de la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa transcurri\u00f3 con \u00a0suficiencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0referente al segundo punto, es decir sobre la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas entre el a\u00f1o \u00a01998 al 2011, estim\u00f3 que no era pertinente tal reconocimiento, \u00a0pues ya hab\u00eda sido reconocida anteriormente, en estos t\u00e9rminos \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, por los aportes realizados por el demandante \u00a0entre el primero de marzo de 1998 al 31 de marzo de 2011, tal \u00a0pedimento no resulta procedente, en consideraci\u00f3n a que que \u00a0como se extrae de la resoluci\u00f3n 006395 del 20 de noviembre de \u00a01997 a Vitelio Neira Salguero ya le fue reconocida tal prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por parte del ISS al hallar acreditados los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a01993, a saber que contaba con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, \u00a0no contaba con la densidad de semanas m\u00ednimas exigidas para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez y realiz\u00f3 la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de su imposibilidad de continuar \u00a0cotizando, raz\u00f3n por la cual la aqu\u00ed demandada en su \u00a0condici\u00f3n de administradora del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, ya le cubri\u00f3 al demandante el \u00a0riesgo o lo que es lo mismo la contingencia de la vejez y a partir de \u00a0tal reconocimiento, esto es, a partir de noviembre de 1997 ya se \u00a0encontraba el demandante excluido del seguro social obligatorio \u00a0respecto de esa contingencia, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0acceder por segunda vez a esa prestaci\u00f3n, pues es una \u00a0eventualidad que ya se encuentra cubierta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante al invocar una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las \u00a0determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovi\u00f3 \u00a0tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese \u00a0motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a trav\u00e9s \u00a0del instrumento preferente, m\u00e1xime que para llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n discutida, el ad quem tuvo en cuenta las normas \u00a0aplicables al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por manera que, la parte actora debe entender que la sola \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto del perjuicio irremediable sobre la afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital, \u00a0en el presente asunto no se aport\u00f3 \u00a0prueba siquiera sumaria que d\u00e9 cuenta del mismo, que sea \u00a0consecuencia de la falta del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n reclamada, pues es claro que la \u00a0jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar \u00a0al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en \u00a0general quien \u00a0alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar \u00a0su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de \u00a0manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones\u201d \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto, impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales y ello torna \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia, raz\u00f3n por la cual y seg\u00fan se anunci\u00f3 \u00a0en un comienzo, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-274\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5840-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97945 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0VITELIO \u00a0NEIRA SALGUERO, \u00a0respecto del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}