{"id":40423,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp584-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp584-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp584-2018\/","title":{"rendered":"STP584-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP584-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la accionante \u00a0JOSEFINA ILIA \u00a0GALLARDO CABRERA, \u00a0contra la sentencia adoptada el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0cuyo medio neg\u00f3 por improcedente las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, en actuaci\u00f3n que se hizo \u00a0extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, JOSEFINA ILIA GALLARDO CABRERA, demand\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para obtener \u00a0previo tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0Decreto 758 de ese a\u00f1o, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0 conocer \u00a0 \u00a0de \u00a0 las \u00a0 diligencias \u00a0al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Pasto, despacho que profiri\u00f3 sentencia el 12 de abril de 2016 \u00a0accediendo a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sometida al grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la sentencia fue revocada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto por providencia del 31 de \u00a0agosto de 2016 y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n antes de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2017, la \u00a0interesada solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, que fue negada por Resoluci\u00f3n No. SUB \u00a090894 del 7 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0rese\u00f1ado la ciudadana JOSEFINA ILIA GALLARDO CABRERA instaur\u00f3 \u00a0mediante apoderado judicial acci\u00f3n de tutela, en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social que afirm\u00f3 conculcados \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior de Pasto, a partir de la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0viene de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del libelista, la \u00a0corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de \u00a0una indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio, y omiti\u00f3 \u00a0aplicar el requisito de las 500 semanas en los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad que establece el Decreto 758 de \u00a01990, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no reun\u00eda las \u00a01000 semanas en toda la vida laborar a que se refiere ese r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que con \u00a0el fallo cuestionado se causa un perjuicio irremediable que hace \u00a0procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que su \u00a0representada es una persona de la tercera edad sin ingresos \u00a0suficientes para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, peticion\u00f3 \u00a0que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y se \u00abotorgue \u00a0la pensi\u00f3n de vejez conforme al art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por \u00a0haber cotizado quinientas (500) semanas al sistema durante los \u00a0\u00faltimos veinte a\u00f1os a cumplir la edad m\u00ednimo de \u00a055 a\u00f1os. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0incluirla en la n\u00f3mina de pensionados, desde el pr\u00f3ximo \u00a0mes. De la misma manera se reconozca su retroactivo pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0 de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al precisar que en este caso no se cumple con los \u00a0presupuestos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, explic\u00f3 que seg\u00fan se \u00a0verific\u00f3 en el sistema de consulta de procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, la \u00a0accionante omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidi\u00f3 acudir \u00a0directamente a esta v\u00eda excepcional para obtener la resoluci\u00f3n \u00a0de la controversia materia de reproche, actuaci\u00f3n que deviene \u00a0inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, \u00a0sin duda, resultaba \u00a0id\u00f3neo y eficaz para el prop\u00f3sito referido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, destac\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez \u00a0 si se tiene que la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 31 de agosto \u00a0de 2016 y la demanda de tutela se promovi\u00f3 el 18 de octubre de \u00a02017, notorio es que transcurrieron m\u00e1s de 12 meses desde \u00a0cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial presuntamente \u00a0lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la prueba allegada la parte accionante no logr\u00f3 \u00a0acreditar un perjuicio irremediable, pues nada dice en forma clara, \u00a0precisa y concreta en relaci\u00f3n con la inminencia, gravedad e \u00a0irreparabilidad del da\u00f1o que se generar\u00eda de no \u00a0admitirse con urgencia la protecci\u00f3n temporal, ya que como se \u00a0sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que \u00a0est\u00e1 por suceder prontamente, porque el da\u00f1o o \u00a0menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona \u00a0sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para \u00a0conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante \u00a0presenta impugnaci\u00f3n frente a la sentencia de tutela proferida \u00a0por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo, para cuyo efecto se\u00f1ala sobre el \u00a0requisito de inmediatez aludido en el fallo, que es un deber del juez \u00a0constitucional analizar si en el caso particular la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados persiste en el tiempo, como \u00a0en efecto sucede con su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza la postura de la \u00a0primera instancia en cuanto a la omisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dada su manifiesta improcedencia \u00a0en tanto que el valor de las pretensiones no supera los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Adem\u00e1s, estima que \u00a0debe considerarse lo manifestado por la Corte Constitucional, en el \u00a0sentido de afirmar que aun existiendo recursos ordinarios, su \u00a0agotamiento debe ser valorado por el juez de tutela frente a la \u00a0eficacia requerida, que en este caso no se satisface, si se tiene en \u00a0cuenta el tiempo que tarda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en resolver un recurso de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 del 12 de \u00a0julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la parte accionante, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de \u00a0defensa \u00a0judicial, \u00a0a menos que se utilice \u00a0como mecanismo \u00a0<\/p>\n<p>transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese postulado \u00a0general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, producto \u00a0de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente asunto, la \u00a0petici\u00f3n de amparo se orienta a censurar la sentencia que \u00a0defini\u00f3 el proceso ordinario laboral promovido por JOSEFINA \u00a0ILIA GALLARDO CABRERA en \u00a0contra de COLPENSIONES, \u00a0surge imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0implican no solo una carga en su invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional al determinarlas as\u00ed:1 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se \u00a0trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0cualquier \u00a0 pronunciamiento \u00a0de \u00a0fondo \u00a0por \u00a0parte del \u00a0juez de tutela respecto \u00a0de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente \u00a0admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa \u00a0la configuraci\u00f3n de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de la \u00a0verificaci\u00f3n que en el presente caso se logra frente al \u00a0cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer t\u00e9rmino \u00a0que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cu\u00e1l \u00a0era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso \u00a0del mismo para que se definiera su procedencia, por lo que al ser \u00a0evidente que la peticionaria no utiliz\u00f3 apropiadamente los \u00a0recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos \u00a0por esta v\u00eda, para enmendar su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como la \u00a0accionante dej\u00f3 precluir las oportunidades que ten\u00eda \u00a0para enderezar lo que consideraba, constitu\u00edan verdaderas v\u00edas \u00a0de hecho, dado que omiti\u00f3 hacer uso del recurso de casaci\u00f3n \u00a0en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el \u00a0acierto de lo decidido por el fallador de segunda instancia, es claro \u00a0que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha \u00a0modalidad procesal, tal como ya se precis\u00f3, se encuentra en \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los medios \u00a0judiciales ordinarios que eventualmente se podr\u00edan constituir \u00a0en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios \u00a0o lesiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0debe \u00a0 \u00a0decirse \u00a0 que \u00a0 tampoco \u00a0 procede \u00a0 el amparo para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, pues no empece su \u00a0configuraci\u00f3n se \u00a0erige como excepci\u00f3n frente a los presupuestos deslindados por \u00a0la jurisprudencia constitucional, su sola enunciaci\u00f3n no \u00a0resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e \u00a0impostergable que demande la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que se \u00a0encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y que en \u00a0su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2 \u00a0que no se vislumbra en este asunto que el quejoso no pueda esperar la \u00a0definici\u00f3n del asunto por el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo sostuvo el juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0en el presente asunto no se aport\u00f3 \u00a0prueba que d\u00e9 cuenta del perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que sobre los mismos se aviene como \u00a0consecuencia del no reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, \u00a0cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde \u00a0soportar al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en \u00a0general quien \u00a0alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar \u00a0su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de \u00a0manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones\u201d \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Ni se acredit\u00f3 que la \u00a0accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n o reforzada \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues si \u00a0bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificaci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76 \u00a0a\u00f1os4 \u00a0\u2013aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronol\u00f3gico, \u00a0fisiol\u00f3gico y social utilizados por el DANE- o legal, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de \u00a0la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 a\u00f1os, lo cierto es que \u00a0ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de \u00a0decantar (sentencias \u00a0T-463 de 2003 y T-923 de 2008), \u00a0que la condici\u00f3n de persona \u00a0de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente \u00a0para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la \u00faltima \u00a0sentencia en comento, puntualiz\u00f3 que tal condici\u00f3n\u00a0\u201cconstituye \u00a0un par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera \u00a0edad, son beneficiarias de una discriminaci\u00f3n positiva en lo \u00a0que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales \u00a0ordinarios\u201d, \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir en la improcedencia del amparo \u00a0como mecanismo transitorio, cuya demostraci\u00f3n no puede \u00a0suplirse por suposiciones o conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores \u00a0consideraciones, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595\/05 \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T226\/07: \u201cPara determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-274\/10 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 339 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP584-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96078 \u00a0 Acta n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}