{"id":40422,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5837-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5837-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5837-2018\/","title":{"rendered":"STP5837-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5837-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97940 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Maite Yalet \u00a0Palacios Garc\u00e9s, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Vergara M\u00e1rquez, \u00a0Jorge Luis Vergara M\u00e1rquez, Luc\u00eda M\u00e1rquez \u00a0Gonz\u00e1lez (representante de la menor L.S.V.M.), Consuelo Ramos \u00a0Acevedo, Juan Sebasti\u00e1n Vergara Ramos y Lina Marcela Vergara \u00a0L\u00f3pez, respecto del fallo proferido el 15 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda 8\u00aa Especializada de la Unidad Nacional para \u00a0la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante dicha Corporaci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Fiscal\u00eda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, las \u00a0Fiscal\u00edas 6 y 42 especializadas de Cali y Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, y el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la \u00faltima ciudad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por la parte actora para soportar la petici\u00f3n \u00a0de amparo los sintetiz\u00f3 el Tribunal en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0Indic\u00f3 el apoderado que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0tiene su origen en la compulsa de copias que hiciere la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Especializada de Cali, por el presunto enriquecimiento \u00a0il\u00edcito del se\u00f1or Jorge Vergara, situaci\u00f3n que \u00a0una vez valorada por el Fiscal 3\u00ba Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Domino de Bogot\u00e1, procedi\u00f3 a proferir resoluci\u00f3n \u00a0de improcedencia el 6 de diciembre de 2010, decisi\u00f3n que fue \u00a0estudiada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, quien resolvi\u00f3 decretar la \u00a0nulidad de lo actuado el 24 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relat\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 27 de enero de 2015, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior decret\u00f3 una nueva \u00a0nulidad dentro del proceso 5217 ED, toda vez que la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes apel\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Fiscal 42 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio en la \u00a0que resolvi\u00f3 inhibirse de iniciar la acci\u00f3n extintiva \u00a0sobre los bienes del se\u00f1or Jorge Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Refiri\u00f3 que las consideraciones de las autoridades que han \u00a0decretado la nulidad han sido por la falta de elementos probatorios y \u00a0por ello ordenaron a la Fiscal\u00eda Instructora, rehacer el \u00a0tr\u00e1mite a partir de las resoluciones de inicio y sus adiciones \u00a0\u201cdejando a salvo las notificaciones, el edicto emplazamiento, \u00a0el nombramiento de posesi\u00f3n del curador ad-litem y las pruebas \u00a0allegadas\u201d (sic), quedando en etapa probatoria, situaci\u00f3n \u00a0que a su sentir desconoce todos los principios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Narr\u00f3 que ha pasado m\u00e1s de doce a\u00f1os en el \u00a0tr\u00e1mite sin que se vislumbre un avance, conforme a las \u00a0decisiones adoptadas por los distintos operadores judiciales que han \u00a0conocido el proceso, \u201cubicar el proceso en la esta (sic) \u00a0probatoria despu\u00e9s de m\u00e1s de doce a\u00f1os de \u00a0procedimiento\u201d no solo viola el debido proceso por violaci\u00f3n \u00a0injustificada de los plazos razonables (\u2026) sino que viola el \u00a0debido proceso por los efectos que tal decisi\u00f3n conlleva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sostuvo \u00a0que se reasign\u00f3 el proceso a la Fiscal\u00eda Octava, que a \u00a0la fecha se encuentran solicitudes por resolver, como lo son \u00a0requerimientos de impuso procesal sin que se tenga respuesta, adem\u00e1s \u00a0que no se ha cumplido la orden de la Fiscal\u00eda Delegada \u00faltima \u00a0que conoci\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo \u00a0con lo previamente dicho, destac\u00f3 que el proceder \u00a0injustificado de la accionada en el presente tr\u00e1mite extintivo \u00a0ha generado serios inconvenientes econ\u00f3micos a sus \u00a0poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, la accionante \u00a0solicit\u00f3 que se conceda el amparo constitucional del derecho \u00a0fundamental invocado, y como consecuencia de ello \u201cse ordene a \u00a0la FISCAL\u00cdA OCTAVA ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO que declare cerrado el debate probatorio y corra el \u00a0respectivo traslado para las alegaciones, profiriendo la resoluci\u00f3n \u00a0que decida respecto de la procedencia e improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a los cuestionamientos expuestos por la parte actora, que \u00a0concret\u00f3 a la presunta falta de impulso a la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que cursa en la Fiscal\u00eda Octava \u00a0Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Domino al no \u00a0haberse emitido pronunciamiento sobre los bienes afectados desde el \u00a022 de agosto de 2003, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las \u00a0respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, el asunto en comento ha \u00a0sido objeto de diferentes \u00a0 pronunciamientos y que tienen que ver con \u00a0las nulidades decretadas en su momento por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado, en las que orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la fiscal\u00eda en virtud a las falencias \u00a0probatorias en la etapa de investigaci\u00f3n, y la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y de \u00a0solicitar la inscripci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas \u00a0en la decisi\u00f3n de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con lo anterior, precis\u00f3 que tal como lo explic\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda Octava Seccional, no pod\u00eda desconocerse que \u00a0la acci\u00f3n extintiva, dentro de la cual resultaron afectados \u00a0inmuebles cuya propiedad reclaman los accionantes, \u201creviste \u00a0las caracter\u00edsticas de una actuaci\u00f3n compleja, no solo \u00a0por las premisas f\u00e1cticas que dieron lugar a su adelantamiento \u00a0\u2013por ser el presunto enriquecimiento il\u00edcito- sino \u00a0tambi\u00e9n por el n\u00famero de cuadernos del expediente \u2013un \u00a0aproximado de no m\u00e1s de 77 cuadernos seg\u00fan lo expuesto \u00a0por la demandada-, y la cantidad de bienes afectados -87 bienes \u00a0objeto de estudio- motivo por el cual el t\u00e9rmino transcurrido \u00a0desde el momento en que se recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n, esto \u00a0es, el 26 de diciembre de 2016, a la fecha, es m\u00e1s que \u00a0razonable para la etapa que se adelanta, m\u00e1s cuando se han \u00a0resuelto las distintas postulaciones de los afectados.\u201d, cuando \u00a0adem\u00e1s la instructora, en la medida de sus posibilidades, ha \u00a0adelantado las actuaciones con la mayor eficiencia posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resalt\u00f3 que no obstante haber transcurrido un tiempo \u00a0importante, ello no constitu\u00eda inoperancia por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda demandada, toda vez que al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0se han surtido diferentes etapas procesales; adem\u00e1s, con el \u00a0fin de preservar un debido proceso, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 decretaron la nulidad \u201cen \u00a0tanto no se tuvieran elementos probatorios debidamente allegados para \u00a0as\u00ed decidir lo que en derecho corresponda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluy\u00f3 de lo anterior, que contrario al parecer de los \u00a0accionantes, no se hab\u00eda desconocido el derecho fundamental al \u00a0debido proceso por cuanto la Fiscal\u00eda se ha ce\u00f1ido al \u00a0procedimiento y por tanto no se evidenciaba negligencia de su parte, \u00a0actuaci\u00f3n en la cual los afectados han ejercido las facultades \u00a0contempladas en la ley y desplegado de manera activa el derecho de \u00a0defensa, controvirtiendo las pruebas aportadas y allegando las \u00a0necesarias para oponerse a la acci\u00f3n extintiva, quienes adem\u00e1s \u00a0est\u00e1n habilitados para ejercer la respectiva oposici\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los recursos de impugnaci\u00f3n frente a las \u00a0decisiones que resulten adversas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descart\u00f3 \u00a0finalmente la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0ameritara la procedencia transitoria del mecanismo de amparo, toda \u00a0vez que no surg\u00eda una situaci\u00f3n inminente, grave y que \u00a0por lo mismo tornara necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De entrada solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n y \u00a0para fundamentar su pretensi\u00f3n recab\u00f3 los argumentos \u00a0aducidos en la demanda de tutela atinentes con la violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dijo que disent\u00eda de lo plasmado por el ad quem en punto de la \u00a0inexistencia del perjuicio irremediable, toda vez que el mismo radica \u00a0con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que se adelanta desde el 2003, lapso en el cual sus prohijados se han \u00a0visto sin recursos econ\u00f3micos al encontrarse afectados los \u00a0bienes por cuenta de dicho asunto, oblig\u00e1ndolos a renunciar a \u00a0la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, salud y a todos los beneficios \u00a0que podr\u00edan obtener una vez finiquitado el proceso, aspecto \u00a0que no fue analizado en el fallo de primera instancia, al igual que \u00a0la sentencia SU 394 de 2016, en la cual se expuso que dicho perjuicio \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se configura cuando no se respetan los plazos \u00a0razonables por parte de la administraci\u00f3n de justicia en la \u00a0resoluci\u00f3n de los procesos, tema que desarroll\u00f3 \u00a0trayendo a colaci\u00f3n los argumentos que expuso en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y de \u00a0acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela surge evidente tal como \u00a0lo defini\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No tiene discusi\u00f3n que en la actualidad cursa la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes de \u00a0Jorge Vergara Mar\u00edn y sus herederos, aqu\u00ed accionantes, \u00a0tr\u00e1mite que adelanta la Fiscal\u00eda Octava Especializada, \u00a0dentro del cual estiman comprometidos sus derechos fundamentales al \u00a0no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en punto de los bienes \u00a0que se hallan afectados desde el a\u00f1o 2003, lo cual, en sentir \u00a0del recurrente, ha generado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0que obra en autos y particularmente la respuesta ofrecida por la \u00a0Fiscal Octava Especializada, en providencia del 24 de septiembre el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio y sus adiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 42 de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0activos, en resoluci\u00f3n del 14 de enero de 2014 se inhibi\u00f3 \u00a0de continuar con el tr\u00e1mite respectivo y orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que pesaba sobre los bienes sometidos a \u00a0extinci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que desat\u00f3 la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, en \u00a0providencia del 27 de enero de 2015, decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado y orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n en cumplimiento a \u00a0lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene conocimiento que la actuaci\u00f3n fue reasignada a la \u00a0Fiscal\u00eda Octava Especializada el 29 de diciembre de 2016, la \u00a0cual consta de 8 cuadernos principales, 32 anexos y dos de \u00a0oposiciones, encontr\u00e1ndose en la actualidad en etapa \u00a0probatoria y seg\u00fan lo precis\u00f3 la titular del despacho, \u00a0ha resuelto solicitudes, reconocimientos de personer\u00eda, \u00a0comunicaciones, entre otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Pues bien, a pesar de ser cierto que la actuaci\u00f3n que es \u00a0objeto de cuestionamiento data del a\u00f1o 2003, no hay razones \u00a0para poner en entredicho el tr\u00e1mite que le ha impartido la \u00a0Fiscal Octava Especializada y mucho menos para predicar la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, por varias \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Como se acaba de exponer, el proceso fue objeto de dos decisiones de \u00a0anulaci\u00f3n cuya consecuencia fue la de retrotraerlo a su fase \u00a0inicial, hecho que, como lo advirti\u00f3 el a quo, precisamente \u00a0evit\u00f3 un menoscabo al debido proceso de las partes e \u00a0intervinientes, determinaciones que, valga resaltar, para este \u00a0momento no admiten cuestionamiento alguno, como equivocadamente lo \u00a0hace el recurrente, con mayor raz\u00f3n cuando se echa de menos el \u00a0principio de inmediatez, dado que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0que nulit\u00f3 el proceso data del 15 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se tiene tambi\u00e9n que al asunto no puede rest\u00e1rsele \u00a0complejidad en raz\u00f3n de lo extenso y por la cantidad de bienes \u00a0afectados, que seg\u00fan se afirm\u00f3 suman un total de 87. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Un tercer aspecto y quiz\u00e1 el m\u00e1s importante, lo \u00a0constituye que el asunto tan solo fue reasignado a la Fiscal Octava \u00a0Especializada el 29 de diciembre de 2016, momento desde el cual la \u00a0titular del Despacho ha venido adelantado diferentes diligencias, \u00a0encontr\u00e1ndose para la fecha en la fase probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Lo indicado permite concluir que ninguna irregularidad o negligencia \u00a0puede atribuirse a la funcionaria accionada y mucho menos compromiso \u00a0de los derechos fundamentales en detrimento de los actores, puesto \u00a0que su actuar ha estado acorde con el procedimiento aplicable al \u00a0asunto a su cargo, tampoco es dable demandar que haya desbordado el \u00a0plazo razonable para adoptar alguna decisi\u00f3n de fondo en \u00a0atenci\u00f3n a la fecha en que asumi\u00f3 el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Es igualmente importante destacar que, y en esto le asiste raz\u00f3n \u00a0al Tribunal a quo, los demandantes han ejercido sin tropiezo alguno \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro del asunto en \u00a0cuesti\u00f3n, garant\u00edas que igualmente pueden seguir \u00a0ejercitando con la interposici\u00f3n de los recursos frente a las \u00a0decisiones que resulten contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable que para \u00a0el recurrente \u00a0se constituy\u00f3 en virtud de la afectaci\u00f3n \u00a0de los bienes al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0debe decir la Sala que, tal como se ha expuesto, a pesar del tiempo \u00a0transcurrido, no puede obviarse las diferentes determinaciones que \u00a0all\u00ed se adoptaron y la posterior reasignaci\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda Octava Especializada -29 de diciembre de 2016-, lo \u00a0cual a no dudarlo descarta cualquier omisi\u00f3n por parte de la \u00a0titular del Despacho, quien viene adelantando las diligencias \u00a0pertinentes para su impulso, de donde no puede endilgase omisi\u00f3n \u00a0o mora en su resoluci\u00f3n, sin que pueda descartarse la \u00a0complejidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU \u00a0394 de 2016, aludida por el actor, la Corte Constitucional acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>25. Debe \u00a0tenerse en cuenta que en ocasiones la dilaci\u00f3n injustificada \u00a0no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del \u00a0funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, cuya congesti\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica ha impedido que los despachos se encuentren al d\u00eda, \u00a0por lo que es frecuente que transcurran varios a\u00f1os entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y el momento en que se profiere \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esto sin \u00a0contar las complejidades que se generan en virtud de la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas o del cumplimiento de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n, \u00a0que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el \u00a0proceso concluya con un fallo estimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En estos \u00a0eventos, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, puesto que a \u00a0diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una \u00a0providencia judicial, en el que existe una determinaci\u00f3n que \u00a0puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe \u00a0pronunciamiento, por esta raz\u00f3n es precisamente, ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones \u00a0tanto de tr\u00e1mite como interlocutorias que permitan avanzar en \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto de fondo, que finalmente habr\u00e1 \u00a0de ser decidido en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En \u00a0este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que \u00a0se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y \u00a0que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su \u00a0conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos y atendiendo adem\u00e1s lo dispuesto en \u00a0materia del bloque de constitucionalidad,\u00a0el \u00a0derecho a un\u00a0plazo \u00a0razonable\u00a0deriva \u00a0de lo previsto en los art\u00edculos 7.5 y 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a la protecci\u00f3n \u00a0de la libertad personal y en el marco del derecho al debido proceso, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0No obstante, la realidad del pa\u00eds da cuenta que la congesti\u00f3n \u00a0que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, \u00a0en la mayor\u00eda de casos no permite a los funcionarios cumplir \u00a0con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de \u00a0evaluar la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha de \u00a0distinguirse entre el mero retardo en la observancia del t\u00e9rmino \u00a0y la\u00a0mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0la cual se estructura a partir de los elementos descritos en \u00a0la\u00a0Sentencia \u00a0T-230 de 2013, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la \u00a0ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) no existe un \u00a0motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y \u00a0<\/p>\n<p>c) la tardanza \u00a0es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de los deberes por parte del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Sobre este \u00faltimo elemento para estructurar la\u00a0mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0debe recordarse que desde la\u00a0Sentencia \u00a0T-030 de 2005\u00a0la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que ante la imposibilidad de dictar las \u00a0providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el \u00a0magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el \u00a0proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas \u00a0para evitar la congesti\u00f3n del despacho judicial, as\u00ed \u00a0como de las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n \u00a0oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u201ctienen \u00a0derecho a conocer con precisi\u00f3n y claridad las circunstancias \u00a0por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una \u00a0resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Lo anterior, como desarrollo de los deberes de los funcionarios \u00a0judiciales contenidos en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 \u00a0que les impone:\u00a0i)\u00a0respetar, \u00a0cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer \u00a0cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los \u00a0reglamentos;\u00a0ii)\u00a0desempe\u00f1ar \u00a0con celeridad las funciones a su cargo;\u00a0iii)\u00a0poner \u00a0en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la \u00a0administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles \u00a0para el mejoramiento del servicio\u00a0y,\u00a0iv)\u00a0resolver \u00a0los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En todo caso, debe reiterarse que a los funcionarios no les basta con \u00a0aducir exceso de trabajo o una significativa acumulaci\u00f3n de \u00a0procesos para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que \u00a0acude a la jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del \u00a0Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0Como se \u00a0afirm\u00f3 en la\u00a0Sentencia \u00a0T-1068 de 2004\u00a0\u201cno \u00a0puede aducirse por parte de un juez de la Rep\u00fablica que se \u00a0cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un negocio y se \u00a0desatienden en otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre \u00a0ante un perjuicio irremediable,\u00a0\u201cel \u00a0mero incumplimiento de los plazos no constituye por s\u00ed mismo \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental indicado, ya que la dilaci\u00f3n \u00a0de los plazos puede estar justificada\u00a0por \u00a0razones probadas y objetivamente insuperables\u00a0que \u00a0impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0En \u00a0otras palabras,\u00a0\u201cla \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, \u00a0ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el \u00a0juez correspondiente, surjan\u00a0situaciones \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00a0que \u00a0no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados \u00a0por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se insiste entonces que en este particular evento el retraso en la \u00a0soluci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no \u00a0puede atribuirse a la fiscal que actualmente la adelanta por las \u00a0razones que se han recalcado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, sin que \u00a0pueda exig\u00edrsele ahora que declare cerrado el debate \u00a0probatorio y defina la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el querer de los actores, lo cual, tal como lo precis\u00f3 \u00a0el a quo, descarta la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que torne viable la petici\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aunado a lo anterior, la actuaci\u00f3n est\u00e1 en curso y es \u00a0al interior de la misma donde los interesados tienen la posibilidad \u00a0de activar el derecho de defensa mediante la petici\u00f3n de \u00a0pruebas y oposici\u00f3n frente a las que se alleguen y con la \u00a0interposici\u00f3n de recursos respecto de las decisiones que los \u00a0afecte. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consonancia \u00a0con lo consignado, el fallo recurrido habr\u00e1 de ser confirmada \u00a0al no ostentar la entidad suficiente los argumentos consignados por \u00a0el recurrente para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5837-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97940 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Maite Yalet \u00a0Palacios Garc\u00e9s, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Vergara M\u00e1rquez, \u00a0Jorge Luis Vergara M\u00e1rquez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}