{"id":40421,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5835-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5835-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5835-2018\/","title":{"rendered":"STP5835-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5835-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97920 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge Arturo Rivera Tejada, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de febrero del a\u00f1o 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n y la Magistrada Rhina Patricia \u00a0Escobar Barboza, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0accionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando su derecho \u00a0fundamental al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que actu\u00f3 \u00a0como apoderado judicial del se\u00f1or Pedro Felipe N\u00fa\u00f1ez \u00a0Nieto, dentro del proceso ordinario laboral que este promovi\u00f3 \u00a0contra Transprubenza Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n y en segunda a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 2 \u00a0de noviembre de 2017 se llev\u00f3 acabo la audiencia en la que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia. Igualmente, en dicha \u00a0diligencia la magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza hace \u00a0oralmente una aclaraci\u00f3n de voto, en la que indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMi \u00a0aclaraci\u00f3n de voto va dirigida inequ\u00edvocamente a \u00a0manifestar una voz de protesta con este tipo de actuaciones que \u00a0observo en este proceso, y sobre todo con una recusaci\u00f3n que \u00a0tuve oportunidad de resolver, lo dejo sentado de la siguiente forma \u00a0-porque solo hasta hoy conozco el recurso de apelaci\u00f3n-, es \u00a0imposible que se presente contra mis compa\u00f1eros de Sala una \u00a0recusaci\u00f3n so pretexto de que han conocido en instancia \u00a0anterior de las presentes diligencias, cuando el soporte del recurso \u00a0que hoy estamos resolviendo, tiene por fundamento una consideraci\u00f3n \u00a0distinta, es decir se presenta una recusaci\u00f3n con algo \u00a0diametralmente opuesto a lo que fundamenta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que hoy presenta la misma parte, es solamente esa aclaraci\u00f3n \u00a0doctor Le\u00f3nidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que la aclaraci\u00f3n era innecesaria, \u201ccon el \u00a0\u00fanico fin de atacar al abogado de la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que al \u00a0finalizar la audiencia, los magistrados Le\u00f3nidas Rodr\u00edguez \u00a0Cort\u00e9s y Rhina Patricia Escobar Barboza, no se dieron cuenta \u00a0que el sistema sigui\u00f3 grabando, \u00abpor lo cual se observa \u00a0en especial a la se\u00f1ora RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA en \u00a0actitud burlona\u00bb, afirmando que \u00ablo que m\u00e1s rabia \u00a0me da es que es mi paisano\u00bb; \u00abyo creo que \u00e9l como \u00a0que empieza a litigar\u00bb; \u00abm\u00edrale la tarjeta \u00a0profesional\u00bb; \u00ablo que es, es un cans\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abbueno prep\u00e1rese la tutela. \u2013Aqu\u00ed la \u00a0espero. Feliz esperando que me presente eso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0dichas afirmaciones muestran una animadversi\u00f3n hacia \u00e9l, \u00a0un irrespeto de una magistrada hacia un litigante, una burla y que en \u00a0todo caso, son descalificantes, humillantes y groseros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0pone de presente que contact\u00f3 a la magistrada y que una \u00a0primera oportunidad, la accionada le hab\u00eda manifestado que los \u00a0comentarios eran desafortunados, no obstante, elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0por medio de correo electr\u00f3nico con el prop\u00f3sito de que \u00a0se retractara de lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la magistrada dio respuesta a su solicitud en comunicaci\u00f3n \u00a0de 28 de noviembre de 2017 en el que le indica que la conversaci\u00f3n \u00a0que sostuvo con el hom\u00f3logo, se dio luego de terminada la \u00a0audiencia y que por lo tanto no hace parte de la misma \u00absino de \u00a0una conversaci\u00f3n particular y privada\u00bb, que hace parte \u00a0de la intimidad personal \u00abque de manera inconsulta y no \u00a0autorizada, termin\u00f3 siendo grabada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y como \u00a0consecuencia, se ordene a la magistrada Rhina Patricia Escobar \u00a0Barboza se retracte de los comentarios realizados en contra del \u00a0accionante, de la misma forma como los hizo y se compulsen copias al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que estudie el comportamiento \u00a0de la accionada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela luego del estudio al \u00a0libelo, las respuestas allegadas en el curso de la actuaci\u00f3n y \u00a0las probanzas concurrentes dispuso negar el amparo deprecado bajo el \u00a0siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, esta Sala considera que el amparo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar comoquiera que las afirmaciones realizadas por la \u00a0magistrada, si bien es cierto, lucen desatinadas, m\u00e1xime que \u00a0se encontraba en el recinto donde se adelantan las audiencias y en el \u00a0cual se debe guardar un decoro, lo cierto es que no se advierte que \u00a0hayan tenido el alcance de lesionar o quebrantar el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental al buen nombre, de suerte que haga \u00a0imperante la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que las expresiones objeto del reparo, esto es, \u00a0\u00ablo \u00a0que m\u00e1s rabia me da es que es mi paisano\u00bb; \u00abyo \u00a0creo que \u00e9l como que empieza a litigar\u00bb; \u00abm\u00edrale \u00a0la tarjeta profesional\u00bb; \u00ablo que es, es un cans\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00ab-Bueno, prep\u00e1rese la tutela. \u2013Aqu\u00ed la \u00a0espero. Feliz esperando que me presente eso\u00bb, no tienen la \u00a0vocaci\u00f3n de afectar la reputaci\u00f3n o la fama que tiene \u00a0el accionante, m\u00e1xime cuando son apreciaciones personales que \u00a0se dieron en el contexto de una conversaci\u00f3n privada, la cual \u00a0no ten\u00eda el prop\u00f3sito de que ser difundida \u00a0p\u00fablicamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo con similares argumentos a los del \u00a0libelo genitor, y translitera en apoyo de su disenso apartes de la \u00a0misma providencia; se\u00f1ala que para el caso en particular, \u00e9l \u00a0se encontraba en estado de indefensi\u00f3n dado que \u201cno \u00a0pudo asistir a la audiencia en donde despotrican de su nombre\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual no comparte la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el amparo, pese a que la misma reconoci\u00f3 que a la magistrada \u00a0el falt\u00f3 el decoro que debe caracterizarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho al \u00a0buen nombre, previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, ha sido definido por el Tribunal de Cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Constitucional, como la reputaci\u00f3n que \u00a0acerca de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad \u00a0en el medio en el cual \u00e9ste se desenvuelve. As\u00ed, supone \u00a0la constante valoraci\u00f3n a trav\u00e9s del tiempo de la \u00a0conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su \u00a0esfera de convivencia, y en la medida que los miembros de la sociedad \u00a0juzgan los comportamientos de las personas, los eval\u00faan y \u00a0califican, dicha garant\u00eda depende \u00fanica y \u00a0exclusivamente de quien se reputa su titular, ya que es de acuerdo \u00a0con su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo \u00a0p\u00fablico, de donde se desprende la imagen que el resto de los \u00a0individuos van a tener de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por ende, como tal derecho no se refiere \u00fanicamente al \u00a0concepto que se tenga de una persona sino tambi\u00e9n a la \u201cbuena \u00a0imagen\u201d \u00a0que \u00e9sta genera ante la sociedad, para poder proceder a su \u00a0protecci\u00f3n se exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, \u00a0la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social \u00a0hacia el comportamiento del mismo; siendo as\u00ed que se ve \u00a0vulnerado, cuando \u201csin \u00a0justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin \u00a0fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma \u00a0directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que \u00a0distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y \u00a0que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de \u00a0los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o \u00a0cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para \u00a0desdibujar su imagen\u201d \u00a0(Sentencia T-471 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto \u00a0sub examine, \u00a0la queja constitucional se circunscribe a la vulneraci\u00f3n en \u00a0que a juicio del demandante, la accionada Magistrada de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n Dra. Rhina \u00a0Patricia Escobar Barboza \u00a0incurri\u00f3 respecto de su derecho fundamental al buen nombre con \u00a0las expresiones hechas al t\u00e9rmino de la audiencia del 2 de \u00a0noviembre de 2017, en la que se profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. \u00a02016-031401, en el cual el actor funge como apoderado de la parte \u00a0demandante, las cuales \u00e9l califica como \u201cuna \u00a0animadversi\u00f3n hacia \u00e9l, un irrespeto de una magistrada \u00a0hacia un litigante, una burla y en todo caso descalificantes \u00a0humillantes y groseras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisadas las probanzas aportadas al tr\u00e1mite constitucional se \u00a0advierte que la funcionaria accionada para el d\u00eda 2 de \u00a0noviembre de 2017, despu\u00e9s \u00a0de terminada la audiencia \u00a0de fallo, sostuvo una conversaci\u00f3n con su hom\u00f3logo en \u00a0la que en efecto realiz\u00f3 las manifestaciones a que hizo \u00a0referencia el demandante, y respecto de las cuales se advierte que: \u00a0(i) surgen dentro del \u00e1mbito privado del di\u00e1logo o \u00a0comunicaci\u00f3n existente entre dichos funcionarios, (ii) no \u00a0alcanzan entidad suficiente de erigirse en transgresoras de la \u00a0garant\u00eda cuyo amparo se reclama, y (iii) su conocimiento \u00a0p\u00fablico no se da por voluntad de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Analizado el audio aportado, se escucha que luego de agotado el \u00a0tr\u00e1mite del asunto que convocaba dicha audiencia, cerrada la \u00a0actuaci\u00f3n se suscita un dialog\u00f3 informal y privado \u00a0entre la Magistrada Rhina \u00a0Patricia Escobar Barboza \u00a0y su hom\u00f3logo Le\u00f3nidas Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, \u00a0advirti\u00e9ndose que el mismo se desarroll\u00f3 \u00a0dentro del \u00e1mbito del derecho a la privacidad que le asiste a \u00a0dicha funcionaria, para cuyo ejercicio puede tratar temas \u00a0relacionados o no con sus funciones, incluidas consideraciones \u00a0personales relacionados con el desempe\u00f1o profesional del \u00a0accionante dentro de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, del texto de las expresiones cuyo contenido censura el \u00a0accionante, coincide esta Sala con el juez constitucional a \u00a0quo \u00a0en cuanto a que las mismas no tienen la entidad suficiente de \u00a0elevarse como transgresoras de la garant\u00eda cuyo amparo se \u00a0reclama, pues se reitera son apreciaciones personales suscitadas en \u00a0el contexto de una conversaci\u00f3n privada, motivadas \u00a0particularmente en la recusaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0la cual a juicio de la accionada se soportaba en algo \u00abdiametralmente \u00a0opuesto a lo que fundamenta el recurso de apelaci\u00f3n que hoy \u00a0presenta la misma parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En cuanto al conocimiento p\u00fablico alcanzado por las \u00a0manifestaciones de la funcionaria accionada, se tiene que trat\u00e1ndose \u00a0de una conversaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, y al no \u00a0evidenciarse elemento alguno indicativo de su voluntad para que el \u00a0contenido fuera conocido por terceros, improcedente resulta \u00a0endilgarle a la misma el resultado de su difusi\u00f3n y en \u00a0consecuencia considerar viable enrostrarle \u00a0la aludida transgresi\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda que se reclama a la magistrada Escobar Barboza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pese a no considerarse las manifestaciones de la magistrada accionada \u00a0como transgresoras de la garant\u00eda constitucional reclamada, en \u00a0caso de que el demandante insista en que fueron desobligantes y \u00a0deshonrosas, se tiene que la acci\u00f3n de tutela deviene \u00a0improcedente en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, como que para ventilar tal situaci\u00f3n y \u00a0eventualmente obtener la retractaci\u00f3n que demanda de la \u00a0funcionaria judicial, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0e interponer la denuncia respectiva por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del punible en que estime pueda haberse incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mecanismo de defensa judicial que, se ofrece id\u00f3neo para \u00a0obtener la protecci\u00f3n del derecho que estima conculcado, como \u00a0que la finalidad de la acci\u00f3n penal no se limita \u00fanicamente \u00a0a la consecuci\u00f3n de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0adem\u00e1s que dentro de la actual concepci\u00f3n del proceso \u00a0penal, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima se orienta a \u00a0obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n, situaci\u00f3n que es \u00a0completamente ajena a las finalidades del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Basten \u00a0las precedentes consideraciones para la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido, como quiera que insuficientes resultan, para derruirle, \u00a0los argumentos del disenso formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 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