{"id":40420,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5833-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5833-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5833-2018\/","title":{"rendered":"STP5833-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5833-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Jaime \u00a0de Jes\u00fas Saldarriaga, Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn \u00a0Salazar, Lizardo Vargas Cartagena, Emma de Jes\u00fas Posada \u00a0Bedoya, Blanca Luz Cuartas de Berm\u00fadez, Marco Tulio Arboleda \u00a0Pulgar\u00edn, Francisco Javier Giraldo Giraldo, Marco Tulio \u00a0C\u00e1rdenas, Antonio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Castrill\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 Augusto Mar\u00edn Echeverri, Orlando Alcides Gallego \u00a0Ramos, John Jairo Orozco Trujillo, Diego Le\u00f3n Restrepo \u00a0Estrada, Jos\u00e9 Ignacio Quintero, Carlos Enrique Guzm\u00e1n \u00a0L\u00f3pez, Carlos Mario Arango Ocampo y Giraldo Obando Leonel, en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 \u00a0Sala Laboral, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad \u00a0sindical, asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva y \u00a0estabilidad laboral, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Departamento \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos cuya s\u00edntesis \u00a0se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que formularon demanda ordinaria laboral contra el Departamento de \u00a0Antioquia, la cual fue resuelta por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn mediante fallo del 18 de \u00a0diciembre de 2009 en el que se declar\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0de sus contratos de trabajo fue \u201cinjusta\u201d \u00a0y se conden\u00f3 al ente territorial demandado \u201cal \u00a0reajuste de la indemnizaci\u00f3n por plazo presuntivo, auxilio de \u00a0cesant\u00edas y vacaciones\u201d \u00a0y se le absolvi\u00f3 del reintegro al considerar que no exist\u00eda \u00a0fuero circunstancial para la fecha en que se dio por concluida la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0el fallo del Juez mediante sentencia del 19 de octubre de \u00a02010\/10\/2010, providencia en la cual consideran se cometieron errores \u00a0inexplicables \u00a0referidos \u00a0a \u201cque \u00a0un conflicto colectivo de trabajo suscitado por trabajadores \u00a0oficiales es ajeno completamente al derecho de huelga seg\u00fan la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al resolver el \u00a0recurso de casaci\u00f3n reconoci\u00f3 la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y la existencia del fuero circunstancial, pero \u00a0no acogi\u00f3 ninguna de tales garant\u00edas para ordenar su \u00a0reintegro, al considerar que frente a ellas se impon\u00eda el \u00a0\u201cinter\u00e9s \u00a0general \u2013facultad reestructuradora de la Gobernaci\u00f3n- \u00a0sobre el inter\u00e9s particular de los trabajadores demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censuran \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corte desconozca la Declaraci\u00f3n \u00a0de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo proclamada por \u00a0la OIT en 1968; y que para el Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u00a0(CLS) y la Comisi\u00f3n de Expertos en la Aplicaci\u00f3n de \u00a0Convenios y Recomendaciones (CEACR) es inadmisible la existencia de \u00a0conflictos entre el llamado inter\u00e9s general y el particular, \u00a0dado que los derechos de libertad sindical prevalecen en el orden \u00a0interno de los Estados por el solo hecho de su pertenencia a la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que en algunas sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se ha \u00a0reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, y \u00a0cuando no ha sido posible el reintegro por liquidaci\u00f3n de una \u00a0empresa, ha optado, a diferencia de lo ocurrido en el presente \u00a0asunto, por reconocer indemnizaciones compensatorias (SL8155-2016, \u00a0Radicaci\u00f3n 46636), y que para el caso en particular el Juez \u00a0constitucional conforme el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201ctiene \u00a0el camino expedito para lograrlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicitan que en amparo de sus derechos al trabajo, \u00a0reubicaci\u00f3n convencionalmente pactada, libertad sindical de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva y estabilidad relativa derivada del \u00a0fuero circunstancial, transgredidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, se deje sin valor \u00a0o efecto la sentencia del Tribunal y el fallo de la Corte que dispuso \u00a0no casarla, para en su lugar dictar sentencia condenando al \u00a0Departamento de Antioquia a reintegr\u00e1rseles o reubicarles \u00a0dentro de la planta global que existe en dicha entidad territorial y \u00a0en subsidio que se ordene el reconocimiento indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, ponente de la Decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y adoptada por la sala de descongesti\u00f3n N\u00ba 1, \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, inform\u00f3 que dicha \u00a0colegiatura mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por los \u00a0accionantes contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, providencia que se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada y que dispuso no casar la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el fallo de casaci\u00f3n, fue producto del an\u00e1lisis de \u00a0todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jur\u00eddicos \u00a0llevados a su conocimiento, raz\u00f3n por la cual la tutela no \u00a0debe prosperar, pues la decisi\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, y \u00a0en concreto a la Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme la \u00a0cual se debe seguir la jurisprudencia de la Sala permanente laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con ella se concluy\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0fue acertada la consideraci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la \u00a0cual el despido de los actores fue legal, dado que el gobernador de \u00a0Antioquia estaba facultado por la Constituci\u00f3n y la ley para \u00a0dictar decretos con fuerza de ordenanza para modificar la estructura \u00a0de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica, debido a \u00a0que, ello atiende el inter\u00e9s general que supone una \u00a0reestructuraci\u00f3n como la aqu\u00ed mencionada, argumento al \u00a0que se agreg\u00f3 que ninguno de los reproches del censor logr\u00f3 \u00a0dar cuenta de un yerro f\u00e1ctico o jur\u00eddico en la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de tal entidad que diera lugar a \u00a0casarla, como all\u00ed se explic\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al precedente de la Sala permanente relacionado con la \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0compensatoria\u201d \u00a0estima que no era aplicable en este particular asunto por cuanto no \u00a0se concluy\u00f3 que se hubiese acreditado el derecho al reintegro \u00a0reclamado, \u201cy \u00a0en esa medida una compensaci\u00f3n lucir\u00eda sin \u00a0justificaci\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando se niegue el amparo deprecado, pues, no se cumple con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad y causales especiales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, conforme lo \u00a0establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las restantes \u00a0autoridades vinculadas, pese la notificaci\u00f3n y traslado del \u00a0libelo, guardaron silencio frente a la problem\u00e1tica planteada \u00a0y las pretensiones all\u00ed formuladas, sin que ello sea \u00f3bice \u00a0para resolver conforme la informaci\u00f3n aportada y los anexos \u00a0adjuntos a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige \u00a0contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro \u00a0de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resulta \u00a0importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y vi) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, \u00a0si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado \u00a0de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con \u00a0la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0que se examina y acorde con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues \u00a0si este hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si \u00a0la decisi\u00f3n que dio t\u00e9rmino al proceso ordinario \u00a0laboral \u2013FALLO DE CASACI\u00d3N- \u00a0data del 27 de septiembre de 2017, los accionantes hayan esperado \u00a0hasta el 16 de abril de 2018 para instaurar la solicitud de amparo, \u00a0sobrepasando el t\u00e9rmino de 6 meses que la jurisprudencia ha \u00a0establecido \u00a0como razonable para la interposici\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de amparo. Ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. Igualmente no se demostr\u00f3 \u00a0por parte de los demandantes una v\u00eda de hecho y la Sala no la \u00a0advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo ning\u00fan motivo que justificara tal \u00a0inactividad, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse del actuar de los demandantes, motivo por el cual se \u00a0ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que \u00a0gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; circunstancia \u00a0esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo, se observa que la \u00a0parte actora tiene una lectura diversa acerca de la decisi\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 adoptar la autoridad demandada en punto de las \u00a0pretensiones formuladas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. Sin embargo, mal pueden acudir a la tutela para \u00a0tratar de enervar lo resuelto al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente bajo la consideraci\u00f3n de tener un criterio \u00a0dis\u00edmil y en tanto les fue desfavorable, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed sola no tiene la virtualidad de habilitar \u00a0la viabilidad del mecanismo constitucional; m\u00e1xime, que \u00a0revisada la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0advierte que la decisi\u00f3n se \u00a0ocup\u00f3 de estudiar la problem\u00e1tica all\u00ed \u00a0planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre cada uno de los \u00a0cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, estudio al cabo del cual concluy\u00f3 que ninguno \u00a0de los reproches del censor logr\u00f3 dar cuenta de un yerro \u00a0f\u00e1ctico o jur\u00eddico en la decisi\u00f3n recurrida que \u00a0diera lugar a casarla. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jaime \u00a0de Jes\u00fas Saldarriaga, Javier de Jes\u00fas Holgu\u00edn \u00a0Salazar, Lizardo Vargas Cartagena, Emma de Jes\u00fas Posada \u00a0Bedoya, Blanca Luz Cuartas de Berm\u00fadez, Marco Tulio Arboleda \u00a0Pulgar\u00edn, Francisco Javier Giraldo Giraldo, Marco Tulio \u00a0C\u00e1rdenas, Antonio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Castrill\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 Augusto Mar\u00edn Echeverri, Orlando Alcides Gallego \u00a0Ramos, John Jairo Orozco Trujillo, Diego Le\u00f3n Restrepo \u00a0Estrada, Jos\u00e9 Ignacio Quintero, Carlos Enrique Guzm\u00e1n \u00a0L\u00f3pez, Carlos Mario Arango Ocampo y Giraldo Obando Leonel. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0ABRCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5833-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98157 \u00a0 Acta 135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Jaime \u00a0de Jes\u00fas Saldarriaga, Javier de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}