{"id":40418,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5828-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5828-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5828-2018\/","title":{"rendered":"STP5828-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5828-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98238 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00aba \u00a0un debido proceso sin dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el actor que contra su prohijado SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ \u00a0se adelanta el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050006-60-00-558-2013-00083-00 \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado, en el marco del \u00a0cual, el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), \u00a0el 12 de mayo de 2014, lo declar\u00f3 penalmente responsable \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 192 meses de prisi\u00f3n \u00a0y, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirm\u00f3 el demandante que contra la referida decisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue radicado en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde el 19 de junio \u00a0de 2014; sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela (19 \u00a0de abril de 20181), \u00a0dicha Corporaci\u00f3n no ha proferido la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 12 de mayo de 2017 se solicit\u00f3 al \u00a0referido Cuerpo Decisorio que se pronunciara frente al citado \u00a0mecanismo impugnatorio; empero la Secretar\u00eda de ese \u00f3rgano \u00a0judicial \u00abdio \u00a0respuesta manifestando que hay gran congesti\u00f3n en el despacho \u00a0y que ser\u00e1 resuelta en el turno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicion\u00f3 que promovi\u00f3 el recurso de la vigilancia \u00a0judicial administrativa, aunque en raz\u00f3n de tal mecanismo de \u00a0control, la autoridad competente concluy\u00f3 que \u00abque \u00a0no existe un desempe\u00f1o contrario a la oportuna y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0En raz\u00f3n de ello afirm\u00f3 que ese medio de defensa no \u00a0result\u00f3 efectivo ni eficaz, como tampoco lo fue acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas corpus, pues la misma se \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa a los intereses del se\u00f1or \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo el libelista que \u00aba \u00a0la fecha ya han transcurrido 4 a\u00f1os sin que se obtenga la \u00a0sentencia de segunda instancia\u00bb \u00a0lo cual quebranta flagrantemente las garant\u00edas \u00a0constitucionales de su defendido SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ, \u00a0raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991: por \u00a0un lado, \u00a0ampare los derechos fundamentales invocados, y de \u00a0otra parte, \u00a0ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio que \u00abdentro \u00a0de un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas\u00bb \u00a0profiera la sentencia de segunda instancia que corresponda dentro del \u00a0proceso penal aqu\u00ed referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 20 de abril de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Acac\u00edas, de las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050006-60-00-558-2013-00083-00 \u00a0seguido contra SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ \u00a0y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, Patricia Rodr\u00edguez Torres3, \u00a0inform\u00f3 que el proceso con radicaci\u00f3n \u00a050006-60-00-558-2013-00083-00 \u00a0que se adelanta contra SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ \u00a0ingres\u00f3, desde el 18 de junio de 2014, a esa Corporaci\u00f3n \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0condena proferida en primera instancia el 12 de mayo de 2014 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia a\u00fan no se ha \u00a0proferido; sin embargo, ello ha obedecido a que: (i) \u00a0asumi\u00f3 el cargo de Magistrada de esa Colegiatura, el 1\u00ba \u00a0de abril de 2017; (ii) \u00a0al posesionarse recibi\u00f3 454 actuaciones para decidir \u2013procesos \u00a0de segunda instancia regidos bajo las Leyes 600 de 2000 y 906 de \u00a02004, tr\u00e1mites de primera instancia, autos de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, incidentes de desacato y procedimientos disciplinarios\u2013 \u00a0entre las cuales \u00abaparec\u00edan \u00a0en orden de prelaci\u00f3n asuntos de los a\u00f1os 2011 al \u00a02013\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0que la causa penal del se\u00f1or BEN\u00cdTEZ \u00a0ORTIZ \u00a0es una adelantada bajo la Ley 906 de 2004 y \u00abocupa \u00a0el turno n\u00famero 21\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0que para atender de la mejor manera los asuntos sometidos a su \u00a0conocimiento \u00abse \u00a0ha estructurado un esquema de trabajo con tareas definidas para \u00a0lograr superar la ostensible congesti\u00f3n existente en este \u00a0despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho de que no se hubiese resuelto con anterioridad la alzada en \u00a0este evento, no obedece a falta de diligencia u omisi\u00f3n frente \u00a0a los deberes de la suscrita magistrada, sino a las circunstancias \u00a0anteriormente descritas y en especial, al ostensible n\u00famero de \u00a0tutelas que ingresan semanalmente e inciden en la evacuaci\u00f3n \u00a0de los procesos penales, al punto que en algunas oportunidades se \u00a0reciben por reparto 7 tutelas diarias, pues este Distrito comprende 6 \u00a0departamentos y tres magistrados conocen en segunda instancia de los \u00a0fallos de tutela de los Juzgados Penales del Circuito, Promiscuos del \u00a0Circuito, Ejecuci\u00f3n de Penas y Especializados, sumados a las \u00a0de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acac\u00edas, \u00a0Andr\u00e9s Giovanni Rosas Calvo4, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a indicar que ese despacho adelant\u00f3 \u00a0la etapa de juicio dentro del radicado 50006-60-00-558-2013-00083-00 \u00a0seguido contra SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ \u00a0y que profiri\u00f3 sentencia de car\u00e1cter condenatorio el 12 \u00a0de mayo de 2014, en la que impuso al prenombrado la pena de 192 meses \u00a0de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0intramural, por expresa prohibici\u00f3n del art. 199 de la Ley \u00a01098 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la mentada decisi\u00f3n fue apelada por la defensa del \u00a0procesado, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de \u00a0su competencia; raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional del \u00a0Juzgado que regenta, por cuanto \u00abel \u00a0tema en discusi\u00f3n es lo relacionado a la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Lorena \u00a0G\u00f3mez Roa5, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a los hechos relatados por el accionante, es del caos se\u00f1alar \u00a0que en efecto su apoderado de confianza el 12 de mayo de 2017, \u00a0solicit\u00f3 Vigilancia Judicial Administrativa al proceso penal \u00a0No. 50006-60-00-558-2013-00083-00, aduciendo una excesiva mora en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la sentencia condenatoria, proferida el 12 de mayo de 2014 por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada solicitud le fue repartida al Magistrado Ponente Romelio El\u00edas \u00a0Daza Molina, quien avoc\u00f3 el conocimiento de la misma y despu\u00e9s \u00a0de analizar los descargos y pruebas allegadas por la titular del \u00a0Despacho vigilado, Patricia Rodr\u00edguez Torres, Magistrada de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n No. CSJMEVJ17-110 de 16 de junio de 2017, \u00a0declarando que no hubo un desempe\u00f1o contrario a la oportuna y \u00a0eficaz administraci\u00f3n de justicia, tras concluir con \u00a0fundamento en el inventario de procesos asignados a ese estrado \u00a0judicial y las explicaciones rendidas por la funcionaria, que la mora \u00a0denunciada no obedec\u00eda a situaciones originadas en \u00a0deficiencias operativas o factores de congesti\u00f3n atribuibles \u00a0al servidor judicial por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino al \u00a0c\u00famulo de procesos que tiene a cargo, aunado a que dicho \u00a0Despacho estuvo vacante o sin titular del 27 de febrero a 31 de marzo \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en este Consejo \u00a0Seccional se encuentra debidamente motivada y soportada en los \u00a0elementos probatorios aportados; as\u00ed como en la normatividad \u00a0que regula el tr\u00e1mite de las vigilancias judiciales \u00a0administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de sus afirmaciones remiti\u00f3 copia de piezas procesales \u00a0relevantes del tr\u00e1mite de vigilancia judicial administrativa \u00a0que se adelant\u00f3 en esa Colegiatura contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Acac\u00edas, Carlos Enrique Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez6, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto que el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os desborda \u00a0considerablemente los establecidos legalmente, dispuestos en el \u00a0art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para \u00a0tal fin; tambi\u00e9n lo es que la falta de personal ha conllevado \u00a0a la congesti\u00f3n de los despachos y consigo a la desaceleraci\u00f3n \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio, es decir, de la pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia, y esto, a riesgo del \u00a0Estado y no del servidor o funcionario judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Villavicencio, Miguel \u00c1ngel Rodr\u00edguez Londo\u00f1o7, \u00a0en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or \u00a0SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ, \u00a0inform\u00f3: (i) \u00a0que el prenombrado \u00abactualmente \u00a0se encuentra recluido en calidad de sindicado por apelaci\u00f3n \u00a0desde el 28\/12\/2017 en el Patio Colombia, Bloque 3, Piso 3, celda 34 \u00a0de este penal por supuesto delito de acceso carnal violento\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0que la Direcci\u00f3n y el \u00c1rea Jur\u00eddica de ese \u00a0establecimiento le han brindado al sentenciado \u00abtodos \u00a0los servicios jur\u00eddicos y dem\u00e1s ordenados por la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ese Centro Carcelario no tiene injerencia alguna en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como qued\u00f3 visto, la pretensi\u00f3n del apoderado del se\u00f1or \u00a0SEGUNDO BENEDICTO \u00a0BEN\u00cdTEZ ORTIZ, \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se dirige en \u00faltimas a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050006-60-00-558-2013-00083-00 \u00a0seguido \u00a0contra el prenombrado, en el marco del cual fue condenado mediante \u00a0sentencia del 12 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), \u00a0para \u00a0que ordene \u00a0a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0que \u00a0resuelva de fondo y de manera perentoria el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de primer nivel previamente \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, a juicio del demandante, la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial antes referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, en \u00a0detrimento de sus prerrogativas de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u00aba \u00a0un debido proceso sin dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas comprendidas en el concepto del proceso como es \u00a0debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales \u00a0omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento \u00a0para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed \u00a0que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte \u00a0integral del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en \u00a0cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace \u00a0operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia \u00a0nacional ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo \u00a0origen se debe a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden \u00a0el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no \u00a0todos los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En relaci\u00f3n con \u00a0el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0atendiendo la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de \u00a0casos el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es \u00a0imputable al actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un \u00a0mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n \u00a0para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la \u00a0Sala advierte que el actor SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ \u00a0no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de \u00a0condena que pesa en su contra por el delito de acceso carnal violento \u00a0agravado \u2013dictada \u00a0en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050006-60-00-558-2013-00083-00\u2013 \u00a0que atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, imputable a la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de \u00a0acuerdo a lo informado por la Magistrada Ponente \u2013a \u00a0cuyo cargo se encuentra el an\u00e1lisis en segunda instancia del \u00a0proceso cuestionado por el actor\u2013, \u00a0la falta de expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0en ese particular asunto, ha obedecido a que en esa c\u00e9lula \u00a0judicial existe gran congesti\u00f3n laboral derivada de la carga \u00a0habitual de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la \u00a0prelaci\u00f3n con la que deben atenderse las m\u00faltiples \u00a0acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, \u00a0as\u00ed como las sanciones por desacato impuestas en dichos \u00a0tr\u00e1mites, que interrumpe el estudio y resoluci\u00f3n de las \u00a0causas de \u00edndole penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, la funcionaria \u00a0cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo \u2013que \u00a0el actor reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente su \u00a0despacho, que ha obligado la aplicaci\u00f3n de criterios que \u00a0permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de \u00a0prelaci\u00f3n; actuaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no \u00a0se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, \u00a0encuentra respaldo en lo establecido en el art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 446 de 19988, \u00a0que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. \u00a0Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a \u00a0solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n \u00a0a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte \u00a0accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, ante la \u00a0tardanza en la que ha incurrido la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0\u2013para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por su defensor \u00a0contra la sentencia condenatoria dictada el 12 de mayo de 201 por el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acac\u00edas en el marco del proceso \u00a050006-60-00-558-2013-00083-00\u2013 \u00a0promovi\u00f3 Vigilancia Judicial Administrativa, misma que fue \u00a0resuelta de manera negativa por el Presidente del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Meta, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0CSJMR17-110 del 16 de junio de 20179. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, all\u00ed no se agotan sus posibilidades jur\u00eddicas \u00a0para sacar avante sus pretensiones, pues debe recordarse que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal-penal contempla la posibilidad \u00a0\u2013para \u00a0conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones\u2013 \u00a0de acudir a la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004 \u2013estatuto \u00a0aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con el fin de remover del caso al funcionario presuntamente \u00a0moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si a bien lo tiene, tambi\u00e9n puede promover acci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra los servidores judiciales que presuntamente han \u00a0incurrido en mora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, este Cuerpo Decisorio le recuerda a la parte actora \u00a0que mientras que la actuaci\u00f3n que se surte actualmente ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio est\u00e9 vigente y en curso, cualquier solicitud \u00a0relacionada con la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, \u00a0porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si la acci\u00f3n de tutela se tratara de una instancia \u00a0superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de \u00a0los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bajo ese entendimiento, SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal \u00a0accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que \u00a0seg\u00fan \u00e9l, le impiden seguir a la espera de la \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar \u00a0que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa \u00a0medida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anteriormente expuestas, al \u00a0no estar acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al \u00a0contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado del se\u00f1or SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 47 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 59 a 60. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 106. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 108. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 126. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 128. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 122 (anverso) a 124. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5828-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98238 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano SEGUNDO \u00a0BENEDICTO BEN\u00cdTEZ ORTIZ \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}