{"id":40416,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5825-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5825-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5825-2018\/","title":{"rendered":"STP5825-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5825-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98166 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el apoderado de la se\u00f1ora LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ \u00a0VARGAS contra la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0de pudo establecer que LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS en asocio \u00a0con MAGNOLIA ISABEL RAM\u00cdREZ y HOMERO PRIETO RIVERA \u201calias \u00a0el t\u00edo\u201d, coordinaron el viaje de seis (06) personas para \u00a0que transportaran divisas de origen il\u00edcito por la ruta de \u00a0M\u00e9xico, las cuales ingresaron a Colombia, para hacer entrega a \u00a0JOS\u00c9 GERM\u00c1N MORALES -esposo de MAGNOLIA-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los anteriores hechos, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra, \u00a0entre otros, LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS, por las presuntas \u00a0conductas punibles de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue asignado al \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que \u00a0adelant\u00f3 la respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n present\u00f3 el preacuerdo celebrado con la acusada \u00a0quien estuvo asistida por su defensor de confianza, por medio del \u00a0cual aceptaba las conductas punibles endilgadas, a cambio en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0351 \u00a0de la Ley 906 de 2004 se le reconocer\u00eda como \u00fanica \u00a0rebaja la mitad de la pena, con ocasi\u00f3n a que se degradar\u00eda \u00a0su responsabilidad a c\u00f3mplice, fij\u00e1ndose en definitiva \u00a069 meses de prisi\u00f3n y multa de 4.570 s.m.l.m.v.. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La autoridad judicial competente, en audiencia llevada a cabo el 25 \u00a0de enero de 2017, aprob\u00f3 el preacuerdo, por considerar que los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n le permitieron establecer que \u00a0los delitos imputados no generaron para la procesada incremento \u00a0patrimonial alguno, por tanto, no le era exigible el cumplimiento de \u00a0las exigencias previstas en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de \u00a02004, en raz\u00f3n a que la conducta punible se ejecut\u00f3 \u00a0para terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, alegando \u00a0entre otras cosas, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no fue clara en atribuir si el enriquecimiento era producto de lavado \u00a0de activos y, de igual manera, debi\u00f3 establecer la cuant\u00eda \u00a0del valor de lo apropiado antes de suscribir el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pretensi\u00f3n frente a la cual, en el traslado a los no \u00a0recurrentes el Delegado de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se \u00a0confirmara la decisi\u00f3n, y el defensor de la acusada indic\u00f3 \u00a0que la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se tornaba \u00a0desfavorable en la medida en que su asistida se le enrostr\u00f3 el \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito como subyacente de la \u00a0conducta punible de lavado de activos, y el incremento patrimonial \u00a0fue en favor de un tercero, luego, las cifras que se registran en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n constituyen el referente de los hechos \u00a0enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pidi\u00f3 que se revisara el preacuerdo pues de \u00a0verificarse la ausencia de elementos probatorios para probar el \u00a0punible de enriquecimiento il\u00edcito, su representada estar\u00eda \u00a0dispuesta a preacordar \u00fanicamente los delitos de lavado de \u00a0activos y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en prove\u00eddo \u00a0fechado 31 de enero de 20181, \u00a0mayoritariamente, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad \u00a0y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la providencia recurrida, por considerar que el preacuerdo \u00a0suscrito por la acusada LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS, soslayaba \u00a0los requisitos de procedibilidad establecidos para ello en el \u00a0art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, para lo cual puso de \u00a0presente, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0efectos de resolver la queja surge necesario relievar que la Fiscal\u00eda \u00a0en su acusaci\u00f3n precis\u00f3 que, dentro de las diversas \u00a0tipolog\u00edas del delito de Lavado de Activos se encuentra la \u00a0conducta de transportar divisas de origen il\u00edcito, mediante la \u00a0cual se busca introducirlas al tr\u00e1fico econ\u00f3mico \u00a0utilizando personas que se prestan para ello, quienes a trav\u00e9s \u00a0de camuflaje en su prendas de vestir o mediante dise\u00f1o de \u00a0doble fondo de equipaje de mano, logran incorporar el dinero y \u00a0afectar el torrente econ\u00f3mico del pa\u00eds. Destac\u00f3 \u00a0que HOMERO PRIETO RIVERA adquiere las divisas de manos de terceros y \u00a0con la anuencia de personas de su confianza en Colombia, quienes \u00a0toman contacto con el ingreso ilegal de sumas importantes de dineros, \u00a0bajo la retribuci\u00f3n jugosa de una comisi\u00f3n por \u00a0colaborar con el ingreso; y entre ellas se encuentra LINA CLAUDIA \u00a0JIM\u00c9NEZ VARGAS, quien expectante de la retribuci\u00f3n \u00a0estaba atenta a la fecha, monto, entrega y recibo del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la acusaci\u00f3n se finca en que a las tres personas, \u00a0este es a, CAROLINA MU\u00d1OZ OSPINA, GUSTAVO ADOLFO OSPINA y \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE MORA GALL\u00d3N, les fueron hallados \u00a0US.690.000, cuando abordaban el vuelo AV-73 de la aerol\u00ednea \u00a0Avianca, procedente de M\u00e9xico y coordinados por LINA CLAUDIA, \u00a0MAGNOLIA y \u2018alias el t\u00edo\u2019, con expresas \u00f3rdenes \u00a0de entregar el dinero en Colombia a JOS\u00c9 GERMAN MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la Fiscal\u00eda sostiene que la procesada JIM\u00c9NEZ \u00a0VARGAS recib\u00eda una contraprestaci\u00f3n por dicha labor y \u00a0que el cargo fue totalmente aceptado por ella, sin reparo alguno, \u00a0luego probado est\u00e1 el incremento patrimonial injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0destacar que el esp\u00edritu de la norma consagrada en el mentado \u00a0art\u00edculo 349, esto es, impedir que el procesado tras obtener \u00a0beneficios procesales y sustanciales de dicho acuerdo, persevere \u00a0disfrutando del incremento patrimonial obtenido con el comportamiento \u00a0aceptado y se quede solamente en el plano de la expresi\u00f3n de \u00a0un arrepentimiento y se someta a la justicia premial, como lo pregon\u00f3 \u00a0la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, en virtud de la exposici\u00f3n realizada por el Ente \u00a0Persecutor, quien adem\u00e1s de precisar que LINA CLAUDIA integra \u00a0un grupo que coordin\u00f3 el viaje de seis personas con claras \u00a0directrices para transportar dinero espurio de M\u00e9xico a \u00a0Colombia, de las cuales resultaron \u00fanicamente tres, de lo cual \u00a0se arriba al colof\u00f3n que ella percib\u00eda una cuantiosa \u00a0remuneraci\u00f3n por dicha coordinaci\u00f3n, pues recu\u00e9rdese \u00a0que se tiene noticia de doce eventos de los cuales en algunos se \u00a0logr\u00f3 la incautaci\u00f3n del dinero, pero en otros tantos \u00a0se materializ\u00f3 el fin propuesto; empero, las autoridades no \u00a0lograron incursionar en dichos operativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En vista de lo anterior, la se\u00f1ora LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ \u00a0VARGAS por intermedio de apoderado acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la petici\u00f3n el profesional del derecho indic\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n Judicial \u00faltima referenciada al \u00a0decretar la nulidad del preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u201cincurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho\u2026al se\u00f1alar que s\u00ed \u00a0hubo incremento patrimonial como consecuencia de ello se deb\u00eda \u00a0aplicar a lo normado en la regla 349 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y que por tal raz\u00f3n el preacuerdo suscrito \u00a0entre la sindicada, el defensor y el Fiscal no deb\u00eda prosperar \u00a0hasta tanto no se reintegrara el 50% y se garantizara o asegurara el \u00a0remanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0le era exigible por parte de la Magistratura que conoci\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n, que LINA CLAUDIA reintegrara el fuero del \u00a0incremento, por cuanto est\u00e1 probado y se\u00f1alado en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que las personas que ella recomend\u00f3 \u00a0se les INCAUT\u00d3 LA SUMA DE 690.OOO d\u00f3lares y ese monto \u00a0corresponde al reintegro del incremento que le exige cancele en favor \u00a0del Estado la normativa 349 del C\u00f3digo de Juicios Criminales. \u00a0Absurdo \u00a0resulta que se le exija la cancelaci\u00f3n de semejante suma de \u00a0dinero cuando ya esta cifra est\u00e1 en manos del Estado \u00a0concluy\u00e9ndose que exigirle un nuevo reintegro para aprobar el \u00a0PREACUERDO es hacerle un doble cobro que se tonar\u00eda ilegal y \u00a0desfasado\u201d. \u00a0(Subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, en \u00faltimas, pretende se deje sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n de la cual discrepa para que en su lugar, se deje \u00a0en firme el pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2017 por el \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que \u00a0aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito por LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y comunic\u00f3 lo pertinente a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la petici\u00f3n de amparo elevada por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS, \u00a0para que si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales y \u00a0las decisiones proferidas en la actuaci\u00f3n penal que cursa \u00a0contra la aqu\u00ed accionante, se\u00f1al\u00f3 que fij\u00f3 \u00a0el 07 de mayo del a\u00f1o en curso para llevar a cabo la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 4\u00b0 Especializado contra el Lavado de Activos de Bogot\u00e1, \u00a0despu\u00e9s de relatar los t\u00e9rminos en los que celebr\u00f3 \u00a0el preacuerdo suscrito con la aqu\u00ed accionante, indic\u00f3 \u00a0que LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS tuvo su participaci\u00f3n \u00a0en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2015 cuando fueron \u00a0capturados en el Aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1, los se\u00f1ores \u00a0Gustavo Alonso Ospina Gallego, Carolina Mu\u00f1oz Ospina y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Mora Gall\u00f3n, quienes ingresaron al pa\u00eds la suma \u00a0de US 690.000, los cuales ven\u00edan ocultos en sus equipajes de \u00a0bodega. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las tres personas capturadas fueron condenadas por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por los delitos de lavados de \u00a0activos y enriquecimiento il\u00edcito, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 09 de junio de 2017 por el superior funcional. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0de resaltar que en el fallo emitido por el Juzgado 5 Penal \u00a0Especializado de esta ciudad, orden\u00f3 el comiso definitivo de \u00a0los d\u00f3lares a favor del Fondo especial para la administraci\u00f3n \u00a0de Bienes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entendiendo que es por los US$690.000\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto es importante relievarlo Honorable Magistrado, como quiera \u00a0que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juez 8 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 que \u00a0hab\u00eda dado viabilidad al preacuerdo firmado por la se\u00f1ora \u00a0LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS, bajo el argumento del \u00a0incumplimiento del art\u00edculo 349 del C.P.P., ya que si se \u00a0observa con detenimiento la imputaci\u00f3n realizada a la acusada \u00a0versa sobre su participaci\u00f3n en este evento en donde se \u00a0incaut\u00f3 la totalidad de los d\u00f3lares transportados, y \u00a0donde la judicatura ya decidi\u00f3 su comiso a favor del fondo del \u00a0ente acusador, por lo que si en su momento existi\u00f3 un \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, el mismo desde el \u00a0momento de su aprehensi\u00f3n ces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al aprehenderse las divisas y decidirse el comiso definitivo \u00a0sobre las mismas por parte de un juez, se da el cabal cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004 para viabilizar el \u00a0preacuerdo rubricado por la se\u00f1ora LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ, \u00a0tal como ocurri\u00f3 en otrora con las tres personas capturadas el \u00a019 de junio de 2015 en donde se aprob\u00f3 el preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0puso de presente que deb\u00eda considerarse que bajo el amparo \u00a0constitucional no se pod\u00eda descalificar la gesti\u00f3n de \u00a0las instancias ordinarias, e imponer una hermen\u00e9utica acorde a \u00a0las necesidades, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n resultaba \u00a0acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede \u00a0de la autonom\u00eda e independencia como Juez natural. Adem\u00e1s, \u00a0era razonable y ajustada a las exigencias legales para el caso de los \u00a0acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte indic\u00f3 que si era cierto como lo afirmaba el \u00a0apoderado de la accionante que el dinero apropiado se hallaba en \u00a0manos del Estado por virtud de captura de otras tres personas \u00a0vinculadas, resultaba inexplicable que a esta altura del proceso se \u00a0anunciara tal circunstancia en sede constitucional cuando es \u00a0inescindible al aval que aspira por v\u00eda de preacuerdo. Luego, \u00a0tal suceso debi\u00f3 advertirse ante la Justicia Ordinaria y no \u00a0como ahora sucede para que en una sede for\u00e1nea sea revisado \u00a0por un Juez Constitucional; y \u00a0mucho menos lograr una decisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de tutela apruebe el preacuerdo, pretermitiendo la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido criterio reiterado \u00a0de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado \u00a0cuando en el curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas \u00a0de hecho, bajo la condici\u00f3n de que en tales circunstancias el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar \u00a0por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se \u00a0interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n \u00a0de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590\/05 y \u00a0T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente \u00a0porque con base en la informaci\u00f3n que hace parte de la \u00a0presente acci\u00f3n, advierte la Sala que a la se\u00f1ora LINA \u00a0CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS, se les brindaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el procedimiento se viene adelantando bajo los \u00a0postulados de la Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndoseles de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que en el proceso que se les adelanta por los \u00a0presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir, \u00a0han contado con la asesor\u00eda de un profesional del derecho, \u00a0quien la asisti\u00f3 a las audiencias preliminares, y libre de \u00a0todo apremio suscribi\u00f3 el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ahora bien, sin desconocer que fue el Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico quien impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el \u00a025 de enero de 2017 por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, que aprob\u00f3 el preacuerdo, esa \u00a0situaci\u00f3n no es suficiente para se\u00f1alar que a la aqu\u00ed \u00a0accionante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, hab\u00eda \u00a0cuenta que en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a034, inciso 1\u00ba de la Ley 904 de 2004, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial adquiri\u00f3 \u00a0competencia para conocer de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, el hecho que la Corporaci\u00f3n Judicial al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n haya decidido revocar la \u00a0providencia impugnada y, en consecuencia, improbar el preacuerdo \u00a0suscrito por la acusada con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tampoco puede ser visto ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0porque amparada en las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a0457 ejusdem, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hacen parte de esta providencia, de manera clara y \u00a0precisa expuso las razones de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta con revisar la decisi\u00f3n proferida el 31 de enero \u00a0de 2018 para determinar, a primera vista, que previo el estudio del \u00a0acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, la autoridad \u00a0judicial accionada pudo establecer que del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0resultaba claro el incremento patrimonial de la se\u00f1ora LINA \u00a0CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS, por ende, previo a la suscripci\u00f3n \u00a0del preacuerdo deb\u00eda darse aplicabilidad de lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, m\u00e1xime cuando para \u00a0tal efecto, no solo tuvo en cuenta la incautaci\u00f3n de los \u00a0690.000 d\u00f3lares realizada el 19 de junio de 2015, sino todo el \u00a0aspecto f\u00e1ctico registrado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el cual le sirvi\u00f3 para se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0virtud de la exposici\u00f3n realizada por el Ente Persecutor, \u00a0quien adem\u00e1s de precisar que LINA CLAUDIA integra un grupo que \u00a0coordin\u00f3 el viaje de seis personas con claras directrices para \u00a0transportar dinero espurio de M\u00e9xico a Colombia, de las cuales \u00a0resultaron \u00fanicamente tres, de lo cual se arriba al colof\u00f3n \u00a0que ella percib\u00eda una cuantiosa remuneraci\u00f3n por dicha \u00a0coordinaci\u00f3n, pues recu\u00e9rdese que se tiene noticia de \u00a0doce eventos de los cuales en algunos se logr\u00f3 la incautaci\u00f3n \u00a0del dinero, pero en otros tantos se materializ\u00f3 el fin \u00a0propuesto; empero, las autoridades no lograron incursionar en dichos \u00a0operativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto precisa la \u00a0Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que \u00a0realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, \u00a0directa e importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que \u00a0la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el apoderado de la se\u00f1ora LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ \u00a0VARGAS, resulta \u00a0a\u00fan m\u00e1s improcedente porque existen procedimientos \u00a0normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se \u00a0presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los \u00a0presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir \u00a0agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y \u00a0esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto: si a bien lo tiene la aqu\u00ed accionante, con los \u00a0argumentos que quiere hacer valer su apoderado en esta sede \u00a0constitucional, puede celebrar otro preacuerdo, y en caso que la \u00a0autoridad judicial competente decida no aprobarlo, esa decisi\u00f3n \u00a0es susceptible de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el evento que se dicte una sentencia contraria a los \u00a0intereses de la se\u00f1ora LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS, \u00a0tambi\u00e9n la puede recurrir en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en su garant\u00eda fundamental al debido proceso, dentro \u00a0de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor, puede emplear los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos \u00a0para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la \u00a0demanda de tutela al interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados \u00a0-interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos \u00a0ordinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otro lado, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando, los demandantes a\u00fan cuentan con la posibilidad de \u00a0recurrir en apelaci\u00f3n la sentencia de primera instancia, o con \u00a0los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de \u00a0control constitucional que tiene el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 DECLARAR \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora LINA CLAUDIA JIM\u00c9NEZ VARGAS. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sin antes poner de presente que la Magistrada a la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente se le reparti\u00f3 el asunto present\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto en el que revocaba la decisi\u00f3n recurrida, \u201cbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hip\u00f3tesis que se atribuy\u00f3 el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento Il\u00edcito de particulares como subyacente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de Activos, deb\u00eda de darse cumplimiento a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrequisito para suscribir el preacuerdo entre La Agencia Fiscal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acusada, lo cual conlleva el imperativo \u2013 acorde con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 349 de la ley en cita, esto es reintegrar el 50% del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento patrimonial y garantizar el remanente\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia frente a la cual los dem\u00e1s integrantes estuvieron de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo, debiendo solo argumentar m\u00e1s ampliamente el tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativo a los requisitos del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante,\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de agosto de 2017, se recibe ponencia en la que se resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018CONFIRMAR\u2019 la providencia que aprob\u00f3 el acuerdo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el argumento que no era obligaci\u00f3n de la acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegrar el 50% bajo el \u00edtem que no hubo incremento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial. Frente a tal proyecto el suscrito manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad en tanto que fue modificado el proyecto original que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya hab\u00eda sido aprobado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5825-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98166 \u00a0 Acta \u00a0No. 137 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el apoderado de la se\u00f1ora LINA CLAUDIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}