{"id":40415,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5823-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5823-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5823-2018\/","title":{"rendered":"STP5823-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5823-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or CIRO DAR\u00cdO F\u00c1BREGAS GUTI\u00c9RREZ \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, familia y \u00a0propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el ciudadano CIRO DAR\u00cdO F\u00c1BREGAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ, por intermedio de un profesional del derecho \u00a0instaur\u00f3 demanda laboral contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones), para que se declarara su condici\u00f3n de \u00a0pensionado compartido del I.S.S. y del SENA; que no autoriz\u00f3 \u00a0que el retroactivo de su pensi\u00f3n fuera girado a este \u00faltimo; \u00a0y que tampoco recibi\u00f3 la totalidad de las sumas reconocidas \u00a0 por parte del primero, por concepto de retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se condenara al I.S.S. a pagar en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el Resoluci\u00f3n No. 007707 de 2010, la suma \u00a0de $80.914.810, debidamente indexados, costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, el apoderado del demandante indic\u00f3 \u00a0que con fundamento en las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 33 de 1985, el SENA mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No.0098 del 20 de marzo de 1997 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de esa misma \u00a0anualidad en cuant\u00eda inicial de $926.345; y el \u00a0el Instituto \u00a0de Seguros Sociales a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 13089 \u00a0del 07 de diciembre de 2006, le adjudic\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de car\u00e1cter compartida en suma equivalente a $1.331.624, \u00a0basada la liquidaci\u00f3n en 1.421 semanas cotizadas, sobre el IBL \u00a0de $1.566.616, al cual se le aplic\u00f3 la tasa de reemplazo del \u00a085%, orden\u00e1ndose el pago del 25.69% del retroactivo hallado \u00a0por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Instituto de \u00a0Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No.00007707 del 13 de \u00a0mayo de 2010 modific\u00f3 el \u00faltimo acto administrativo \u00a0referenciado en los aspectos del r\u00e9gimen aplicable, n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas y monto de la mesada pensional, quedando en \u00a0suspenso el giro del retroactivo, sin que hubiera autorizado que \u00e9ste \u00a0fuera girado al SENA, por ende, consider\u00f3 que el I.S.S. le \u00a0adeudaba la suma reclamada por concepto de retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto cabe precisar que en la parte resolutiva de la citada \u00a0resoluci\u00f3n, se puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVALOR \u00a0RETROACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$78.045.334 \u00a0<\/p>\n<p>MAS \u00a0PRIMA RETROACTIVA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11.494.249 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0VALOR A PAGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$89.539.583 \u00a0<\/p>\n<p>MENOS \u00a0DESCUENTOS SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a08.624.773 \u00a0<\/p>\n<p>MENOS \u00a0VALOR COBRADO RES 13809\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$71.955.406 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0A PAGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a08.959.404 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0El valor de la mesada reliquidada que asciende a la suma de \u00a0$1.815.968 ser\u00e1 incluido en la n\u00f3mina del mes de Junio \u00a0de 2010, la cual se cancela en el mes de Julio de 2010, a trav\u00e9s \u00a0de la misma entidad en que se vienen efectuando los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0El valor del retroactivo, que asciende a la suma de $8.959.404 ser\u00e1 \u00a0dejado en suspenso hasta tanto se establezca a qui\u00e9n debe ser \u00a0girado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, que previo el agotamiento del procedimiento establecido \u00a0en la ley, mediante sentencia fechada 09 de febrero de 2012 absolvi\u00f3 \u00a0al demandado de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en \u00a0su contra por considerar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0otorgada por el empleador \u2013 SENA y la de vejez reconocida por \u00a0el ISS, ten\u00edan el car\u00e1cter de compartidas y por ende \u00a0como el empleador ten\u00eda a su cargo el 100% del valor de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el retroactivo que se generaba \u00a0le correspond\u00eda al a entidad a la que prest\u00f3 servicios \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, alegando que el ISS le \u00a0reconoci\u00f3 el derecho de recibir el retroactivo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido \u00a0en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma \u00a0anualidad, en el que se hace referencia a la compartibilidad de las \u00a0pensiones legales reconocidas por el empleador y el Instituto de \u00a0Seguros Sociales \u2013 I.S.S., en fallo dictado el 22 de junio de \u00a02012, resolvi\u00f3 modificar la sentencia impugnada, en el sentido \u00a0de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0que del retroactivo dejado en suspenso por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales en la Resoluci\u00f3n 7707 de 13 de mayo de 2010, por \u00a0valor de $8.959.404, le corresponde al empleador SENA la suma de \u00a0$6.926.955 y la diferencia $2.032.449 al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al \u00a0se\u00f1or CIRO F\u00c1BREGAS GUTI\u00c9RREZ la suma de \u00a0$2.032.449 por concepto de retroactivo pensional, debidamente \u00a0indexado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or \u00a0CIRO DAR\u00cdO FABREGAS GUTI\u00c9RREZ, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pretendiendo se casara \u00a0la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concediera \u00a0el reconocimiento y pago del retroactivo a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, en fallo dictado el 11 de \u00a0agosto de 2015, resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia. No sin antes, frente al cargo formulado por el demandante \u00a0se\u00f1alar, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0examen de estas pruebas permite afirmar que el ISS viene pagando al \u00a0actor su mesada pensional por vejez desde el mes de julio de 2006, en \u00a0cuant\u00eda inicial de $1.331.624, la cual tuvo sus reajustes de \u00a0ley peri\u00f3dicamente, fecha a partir de la cual el SENA debi\u00f3 \u00a0compartir el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su \u00a0cargo con la de vejez reconocida por el sistema de seguridad social; \u00a0as\u00ed mismo, que mediante Resoluci\u00f3n No. 7707 de 2010, el \u00a0ISS reajust\u00f3 el valor de la mesada inicialmente reconocida, y \u00a0la elev\u00f3 a $1.497.429, a partir del mes de julio de 2006, y \u00a0que desde junio de 2010 continu\u00f3 pagando al demandante la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en la entidad en la que ven\u00eda haciendo \u00a0los pagos desde enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior, que el actor no ha dejado de recibir las mesadas de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez por cuenta del ISS, y la diferencia entre \u00a0esta pensi\u00f3n y la de jubilaci\u00f3n que tiene a su cargo el \u00a0SENA, tambi\u00e9n se ha venido sufragando a favor del actor, tal y \u00a0como se demuestra con la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Coordinadora Grupo Mixto Apoyo Administrativo, obrante a folios 50 y \u00a051, denunciada por la censura como no apreciada, registra que desde \u00a0el mes de julio de 2006 a febrero de 2007, la entidad empleadora del \u00a0actor pag\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0y simult\u00e1neamente el beneficiario recibi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez por cuenta del ISS, hecho que desde luego genera un doble \u00a0pago de la pensi\u00f3n del actor, que conlleva a que se ocasione a \u00a0favor del SENA un retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, es posible afirmar que el valor de $71.955.406, \u00a0descontado por el ISS como \u2018COBRADO RES 13089\/06\u2019 (Folio \u00a018), sin duda corresponde a las mesadas pagadas por ese Instituto al \u00a0actor desde el mes de enero de 2007 y hasta mayo de 2010, teniendo en \u00a0cuenta el monto inicialmente establecido para la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or CIRO DAR\u00cdO F\u00c1BREGAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ no est\u00e1 de acuerdo con los argumentos \u00a0expuestos por la Corporaci\u00f3n Judicial \u00faltima se\u00f1alada, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales no cas\u00f3 el fallo de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social, familia y propiedad privada, \u00a0m\u00e1xime cuando considera que tiene derecho a que se le pague el \u00a0retroactivo pensional a que hizo menci\u00f3n el Instituto de \u00a0Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n 7707 fechada 13 de mayo de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara a \u00a0esa Corporaci\u00f3n Judicial accionada dictara otro \u00a0pronunciamiento en el que accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano CIRO \u00a0DAR\u00cdO F\u00c1BREGAS GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0CIRO DAR\u00cdO F\u00c1BREGAS GUTI\u00c9RREZ, se dirige, en \u00a0\u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el 11 de agosto \u00a0de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, pronunciamiento este \u00faltimo que al modificar el \u00a0fallo de primera instancia, decidi\u00f3 acceder parcialmente a las \u00a0pretensiones del aqu\u00ed accionante, habida cuenta que conden\u00f3 \u00a0al entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones, \u00a0pagar a su favor \u201cla \u00a0suma de $2.032.449 por concepto de retroactivo pensional, debidamente \u00a0indexado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene \u00a0precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la \u00a0inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de \u00a0tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un \u00a0plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0condici\u00f3n que est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior precisi\u00f3n \u00a0es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para declarar la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que el \u00a0fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia data del 11 de agosto de 2015, y entonces, no \u00a0puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de transcurrido tanto \u00a0tiempo apenas ahora el se\u00f1or CIRO DAR\u00cdO F\u00c1BREGAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ considere que se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. A lo anterior se suma que \u00a0de las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0la Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado \u00a0alguna garant\u00eda constitucional al ciudadano referenciado, \u00a0si se tiene en cuenta que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones, \u00a0estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo \u00a0consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed que frente al \u00a0fallo de primera instancia interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, accedi\u00f3 parcialmente a sus \u00a0pretensiones, habida cuenta que conden\u00f3 al demandado a pagarle \u00a0la suma de $2.032.449 por concepto de retroactivo pensional, \u00a0debidamente indexado, es decir, ese pronunciamiento result\u00f3 \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, al revisar el pronunciamiento dictado el 15 de agosto \u00a0de 2015, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n accionada al resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por su apoderado, de manera clara y \u00a0precisa expuso los motivos por los cuales no cas\u00f3 la sentencia \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas \u00a0irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, concluy\u00f3 que al se\u00f1or \u00a0CIRO DAR\u00cdO \u00a0F\u00c1BREGAS GUTI\u00c9RREZ no le asist\u00eda el derecho de \u00a0reclamar el retroactivo pensional a que hizo menci\u00f3n el \u00a0Instituto de Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n 7707 de 2010, \u00a0en la medida en que \u201c\u2026desde \u00a0el mes de julio de 2006 a febrero de 2007, la entidad empleadora del \u00a0actor pag\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0y simult\u00e1neamente el beneficiario recibi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez por cuenta del ISS, hecho que desde luego genera un doble \u00a0pago de la pensi\u00f3n del actor, que conlleva a que se ocasione a \u00a0favor del SENA un retroactivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental al se\u00f1or \u00a0CIRO DAR\u00cdO F\u00c1BREGAS GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el ciudadano CIRO DAR\u00cdO F\u00c1BREGAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, la Sala \u00a0aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano CIRO DAR\u00cdO F\u00c1BREGAS GUTI\u00c9RREZ. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5823-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98229 \u00a0 Acta \u00a0No. 137 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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