{"id":40414,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5822-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5822-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5822-2018\/","title":{"rendered":"STP5822-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5822-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano ALFREDO VERGARA \u00a0G\u00d3MEZ, frente a la sentencia proferida el 21 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada en busca de protecci\u00f3n para el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante auto interlocutorio fechado 04 de \u00a0enero de 2018, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 acumular las \u00a0penas impuestas al ciudadano ALFREDO VERGARA G\u00d3MEZ en los \u00a0procesos que conocieron los Juzgados 1\u00ba y 7\u00ba Penales del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos con sede en esta \u00a0ciudad, por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, fij\u00e1ndola en definitiva en 79 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 04 s.m.l.m.v., \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el interesado interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ALFREDO VERGARA G\u00d3MEZ, quien se encuentra recluido en el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 La \u00a0Picota, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, para lo cual puso de presente \u00a0que el citado despacho judicial no dio tr\u00e1mite a \u201cmi \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 que se le ordenara a la autoridad judicial accionada \u00a0procediera de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0orden\u00f3 comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado \u00a0y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado por el interno \u00a0ALFREDO VERGARA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que a pesar que \u00a0en la ficha t\u00e9cnica del proceso a que hizo referencia el \u00a0demandante, aparece registrado que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ingres\u00f3 al Despacho, lo cierto era que la documentaci\u00f3n \u00a0respectiva no ingres\u00f3 \u201ca \u00a0la instalaciones de este Operador Judicial a efectos de emitir \u00a0pronunciamiento sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en comunicaci\u00f3n fechada 15 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0luego de hacer referencia a las diligencias que adelant\u00f3 en la \u00a0Secretar\u00eda del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0juzgados de esa especialidad, puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo \u00a0resultado de las labores emprendidas por el Despacho, el 13 de marzo \u00a0de 2018 fueron allegadas las constancias de traslado de recurso y \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto por el accionante, \u00a0diligencias echadas de menos en pret\u00e9rita oportunidad, pues \u00a0los mismos por error hab\u00edan sido incorporados en el radicado\u2026, \u00a0y no al radicado del proceso del accionante, esto es, el radicado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior y con base en la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0el Despacho mediante auto de la fecha dispuso CONCEDER el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0conforme con el art\u00edculo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, \u00a0recurso que se encuentra en tr\u00e1mite de ser remitido a la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo se\u00f1alado, solicita el Juzgado negar el amparo \u00a0deprecado por hecho superado, toda vez que la causa que dio origen a \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, fue atendida por el Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, previo el estudio de la informaci\u00f3n que hace parte \u00a0de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo solicitado \u201cpor \u00a0cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, tal como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al establecer que el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante auto fechado \u00a015 de marzo del a\u00f1o en curso, concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n a que hizo referencia el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el interno ALFREDO VERGARA G\u00d3MEZ, de la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0la recurri\u00f3 pero se abstuvo de se\u00f1alar las razones de \u00a0su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que del escrito inicial de tutela se infiere que \u00a0la inconformidad constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0ALFREDO VERGARA G\u00d3MEZ, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir, en \u00faltimas, que el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0diera curso al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0interlocutorio dictado el 04 de enero de 2018 por medio del cual \u00a0resolvi\u00f3 acumular las penas impuestas en su contra por los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 7\u00ba Penales del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos con sede en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora: si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se \u00a0denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior resulta del \u00a0todo aplicable al presente asunto porque demostrado qued\u00f3 que \u00a0mediante providencia fechada 15 de marzo de 2018, el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0se\u00f1or ALFREDO VERGARA G\u00d3MEZ contra el auto \u00a0interlocutorio fechado 04 de enero del a\u00f1o en curso y dispuso \u00a0remitir el expediente al superior funcional para los fines legales \u00a0pertinentes, es decir, la causa que dio origen a la petici\u00f3n \u00a0de amparo fue atendida por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores \u00a0circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se hab\u00eda \u00a0presentado el fen\u00f3meno conocido en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio no es nada \u00a0novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la \u00a0Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en \u00a0el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por carencia de objeto o \u00a0sustracci\u00f3n de materia porque el hecho que inicialmente \u00a0vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso reclamado por el se\u00f1or ALFREDO VERGARA G\u00d3MEZ, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5822-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98159 \u00a0 Acta \u00a0No. 137 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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