{"id":40413,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5821-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5821-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5821-2018\/","title":{"rendered":"STP5821-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5821-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del se\u00f1or ENRIQUE LUIS MEJ\u00cdA REDONDO, frente \u00a0a la sentencia proferida el 09 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado de \u00a0Transici\u00f3n Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se puso establecer que el se\u00f1or ENRIQUE LUIS MEJ\u00cdA \u00a0REDONDO, en su calidad de pensionado de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos S.A. \u2013 ECOPETTROL S.A., mediante escrito \u00a0radicado el 11 de febrero de 2013, solicit\u00f3 le indicaran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccu\u00e1nto \u00a0me pagaron por el EST\u00cdMULO AL AHORRRO por los a\u00f1os \u00a02007, 2008, 2009 y 2010, e inf\u00f3rmame el por qu\u00e9 no \u00a0tiene incidencia salarial ya que me lo pagaban quincenalmente como \u00a0trabajador activo hasta el 26 de julio de 2010 fecha esta que me \u00a0pension\u00e9, y ten\u00eda efectos para la Rete Fuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el ciudadano referenciado por intermedio de un \u00a0profesional del derecho instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra ECOPETROL S.A., para que fuera condenada a reconocerle \u201cla \u00a0incidencia salarial del bono que le pagaban como est\u00edmulo del \u00a0ahorro\u201d, \u00a0seguidamente se reliquidara la pensi\u00f3n de vejez y se le \u00a0cancelara el retroactivo a que dijo a tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Laboral de Circuito de \u00a0Barrancabermeja, que avoc\u00f3 conocimiento y dispuso notificar a \u00a0la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al contestar la demanda, el apoderado de ECOPETROL S.A. propuso la \u00a0excepci\u00f3n previa de falta de competencia \u201cde \u00a0las peticiones que no est\u00e9n incluidas en el agotamiento de la \u00a0v\u00eda gubernativa\u2026seg\u00fan derecho de petici\u00f3n \u00a0formulado por la parte actora el d\u00eda once (11) de febrero de \u00a0dos mil trece (2013)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio y \u00a0decreto de pruebas, llevada a cabo el 28 de julio de 2015, el juez de \u00a0conocimiento resolvi\u00f3 declarar no probada la excepci\u00f3n \u00a0alegada por ECOPETROL S.A., para lo cual luego de hacer referencia a \u00a0la petici\u00f3n radicada por el actor el 11 de febrero de 2013, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0entidad demandada le dio la respuesta en el sentido de otorgarle los \u00a0tiempos comprendidos y solicitados del 2008 al 2010 relacionados con \u00a0el est\u00edmulo del ahorro. Asimismo Ecopetrol le contesta y le \u00a0emite las diferentes certificaciones de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en la que le se\u00f1ala que \u00a0en estas no se encuentra comprendido lo del est\u00edmulo de \u00a0ahorro, es decir que se encuentra que la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa relacionada al est\u00edmulo de ahorro en el cual \u00a0solicita los informes para que \u00e9sta tenga incidencia salarial, \u00a0si bien es cierto fueron resueltos por el Ecopetrol en el sentido de \u00a0otorgarle los porcentajes y la forma en que se liquid\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa le sirve al demandante para venir a instaurar la \u00a0demanda correspondiente con el fin de solicitarle a la empresa \u00a0Ecopetrol S.A., formalmente, que \u00e9sta sea incluida dentro de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo cual se encuentra que \u00a0confrontada la reclamaci\u00f3n elevada por el demandante ante \u00a0Ecopetrol y que esta le contesta no en forma favorable a los \u00a0intereses del demandante, es cierto que la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa se cumpli\u00f3 a satisfacci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que haya lugar y se entienda que la entidad demandada ten\u00eda \u00a0conocimiento de que el trabajador estaba solicitando una incidencia \u00a0salarial como se dijo al folio 7 para la reclamaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que tiene una repercusi\u00f3n \u00a0directa \u00a0en cuanto al valor de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme el apoderado de ECOPETROL S.A., impugn\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n por considerar que la petici\u00f3n elevada por la \u00a0parte actora el 11 de febrero de 2013 no cumpl\u00eda las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y en tales \u00a0condiciones mal pod\u00eda se\u00f1alarse que se hubiere agotado \u00a0en debida forma la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente \u00a0para que se hubiere estructurado la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0laboral del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 6\u00ba del C.P.T. y de la S.S., en \u00a0auto interlocutorio dictado el 23 de septiembre de 2015 decidi\u00f3 \u00a0revocar el pronunciamiento impugnado, y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia para \u00a0conocer de las peticiones no incluidas en el agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa. Para soportar su decisi\u00f3n, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0analizar la reclamaci\u00f3n administrativa elevada por el \u00a0recurrente, el 11 de febrero de 2013, en esa reclamaci\u00f3n el \u00a0actor solicita, \u20181. Lo que le pagaron por el ESTIMULO AL AHORRO \u00a0en los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010, y 2. Informaci\u00f3n \u00a0de las razones por las que el est\u00edmulo del ahorro, que le \u00a0pagaron quincenalmente como trabajador hasta cuando se pension\u00f3, \u00a0no tiene incidencia salarial a pesar que se aplicaba rete fuente\u2019, \u00a0as\u00ed figura a folio 7 del expediente la reclamaci\u00f3n del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto para la Sala esta reclamaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0como fueron planteados ante la demandada no cumplen con el \u00a0presupuesto legal y puesto que la demanda va dirigida a la obtenci\u00f3n \u00a0de otro derecho, esto es, el reconocimiento de la incidencia salarial \u00a0del bono que se le cancelaba como est\u00edmulo del ahorro y \u00a0consecuentemente obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0con retroactividad\u2026debe decirse que efectivamente la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa no se present\u00f3 en los \u00a0t\u00e9rminos de Ley, porque la Sala no encuentra la congruencia \u00a0que exige el legislador entre los hechos de la demanda, las \u00a0pretensiones y los que reclam\u00f3 el actor en la v\u00eda \u00a0gubernativa, pues la reclamaci\u00f3n administrativa radicada por \u00a0el actor, en relaci\u00f3n con lo que ahora pretende, hace \u00a0referencia a una mera informaci\u00f3n, esto es, si se le cancel\u00f3 \u00a0los montos del est\u00edmulo al ahorro y para que se \u00a0le informara \u00a0por qu\u00e9 no ten\u00eda incidencia salarial, sin referirse al \u00a0derecho que ahora reclama por v\u00eda de la demanda ordinaria, y \u00a0puesto que el objeto de la reclamaci\u00f3n es poner en \u00a0conocimiento un eventual derecho para que la demandada, ECOPETROL en \u00a0este caso, hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse y ejercer su \u00a0defensa; ya sea otorg\u00e1ndolo, discutiendo o enmendando el \u00a0mismo; a juicio de esta Corporaci\u00f3n la solicitud efectuada por \u00a0el demandante el 11 de febrero de 2013 conforme obra a folio 07, no \u00a0se derivan las consecuencias pretendidas en el libelo genitor de la \u00a0demanda, como inadecuadamente lo interpret\u00f3 el A quo, pues lo \u00a0pretendido en la demanda ni siquiera se menciona en forma incipiente \u00a0en la reclamaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desatada la alzada, el expediente fue remitido al juez de \u00a0conocimiento, quien a su vez lo envi\u00f3 al Juzgado Transitorio \u00a0Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Autoridad est\u00e1 \u00faltima \u00a0que si bien, apoyado en las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a080 del C\u00f3digo Procesal Laboral, en auto fechado 30 de octubre \u00a0de 2017 fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0y juzgamiento, tambi\u00e9n lo es que el 14 de noviembre de esa \u00a0misma anualidad dispuso dejar sin efecto la anterior decisi\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 el archivo del expediente y devolver el asunto al lugar \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la parte interesa interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, pero la autoridad judicial competente \u00a0lo declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con las decisiones que despacharon desfavorablemente sus \u00a0pretensiones, el se\u00f1or ENRIQUE LUIS MEJ\u00cdA REDONDO por \u00a0intermedio del mismo profesional del derecho que lo represent\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n laboral atr\u00e1s referenciada, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, para lo cual insisti\u00f3 en que \u201cmi \u00a0poderdante si agot\u00f3 la v\u00eda administrativa en su debida \u00a0forma como es la incidencia salarial al est\u00edmulo del ahorro, \u00a0concordando con lo pedido en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones objeto de queja, para que en su lugar, en \u00faltimas, \u00a0se ordenara seguir adelante con el proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 contra ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo despu\u00e9s \u00a0de hacer referencia a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las \u00a0actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten \u00a0vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, decidi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque frente a la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, consider\u00f3 que estaba ausente el principio de \u00a0inmediatez. Adem\u00e1s, al analizar los argumentos all\u00ed \u00a0expuestos observ\u00f3 que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que le fuera dable \u00a0al accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la orden de archivo \u00a0del expediente, ordenada por el Juzgado Transitorio Laboral del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, tampoco encontr\u00f3 que fuera \u00a0arbitraria o caprichosa en la medida en que como las pretensiones del \u00a0demandante giraban en torno al reconocimiento de derechos que no \u00a0hab\u00edan sido reclamados en sede administrativa, tal y como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, \u00a0resultaba improcedente seguir adelante con el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia de \u00a0primera instancia, el apoderado del se\u00f1or ENRIQUE LUIS MEJ\u00cdA \u00a0REDONDO la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo \u00a0cual se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00edan proteger los derechos \u00a0fundamentales reclamados porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0Sala Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0favorable a su poderdante, a pesar de haber agotado \u201cla \u00a0v\u00eda administrativa en su debida forma como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado del se\u00f1or ENRIQUE LUIS MEJ\u00cdA \u00a0REDONDO est\u00e1 dirigida a derruir la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 23 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0por medio de la cual decidi\u00f3 revocar el pronunciamiento \u00a0dictado el 28 de julio de esa misma anualidad, para en su lugar, \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia \u00a0para conocer del proceso ordinario laboral que curs\u00f3 contra la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013 ECOPETROL S.A., \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de acceder a su pretensi\u00f3n, \u00a0perder\u00eda efecto jur\u00eddico la orden de archivo dispuesta \u00a0el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Transitorio Laboral del \u00a0Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que \u00a0el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque comprobado \u00a0est\u00e1 que el \u00a0proceso ordinario laboral a \u00a0que hizo referencia la parte actora se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y \u00a0de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que el se\u00f1or ENRIQUE LUIS MEJ\u00cdA \u00a0REDONDO siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto \u00a0as\u00ed que logr\u00f3 que el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Barrancabermeja declarara no probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de competencia para conocer del proceso instaurado \u00a0contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013 \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la parte demandada, \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0rigen la labor de administrar justicia, haya proferido la decisi\u00f3n \u00a0de la cual ahora discrepa el apoderado del se\u00f1or ENRIQUE LUIS \u00a0MEJ\u00cdA REDONDO. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hacen parte de esta providencia, al \u00a0revisar el \u00a0pronunciamiento dictado el 23 de septiembre de 2015, se advierte que \u00a0el ad quem \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00ba del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0de manera clara y precisa se\u00f1al\u00f3 las razones por las \u00a0cuales consider\u00f3 que estaban dados los presupuestos para \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia \u00a0para conocer del proceso instaurado por el aqu\u00ed accionante \u00a0contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013 \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0este punto precisa la Sala que la interpretaci\u00f3n que le dio la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada a la normatividad soporte de su \u00a0decisi\u00f3n, no es equivocado, toda vez que se ajusta al criterio \u00a0fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0la cual en la sentencia del 1\u00ba de julio de 2015, radicaci\u00f3n \u00a0No. 50550, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha adoctrinado que la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa constituye un factor de competencia \u00a0del juez del trabajo cuando la demandada sea la Naci\u00f3n, las \u00a0entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, como lo es el ISS. En efecto, \u00a0en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, \u00a0Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su \u00a0habilitaci\u00f3n procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia \u00a0con el escrito de agotamiento de la v\u00eda gubernativa, de suerte \u00a0que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a \u00a0las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo \u00a0contrario se afectar\u00eda el leg\u00edtimo derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa e, incluso, se violar\u00eda el \u00a0principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha \u00a0pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15\/02\/00, \u00a0exp. 12767 y 22\/10\/98, exp. 11151)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tales condiciones, no queda otra opci\u00f3n a esta Sala \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 \u00a0Juez natural, \u00a0la que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad \u00a0legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios \u00a0probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, las discrepancias interpretativas no son violatorias, \u00a0per se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. Y, \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa este Cuerpo Decisorio que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular, menos a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n \u00a0para sostener la existencia de v\u00edas de hecho, tal como ya se \u00a0dijo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 09 de marzo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5821-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98027 \u00a0 Acta \u00a0No. 137 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del se\u00f1or ENRIQUE LUIS MEJ\u00cdA REDONDO, frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}