{"id":40412,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5820-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5820-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5820-2018\/","title":{"rendered":"STP5820-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5820-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor JORGE LE\u00d3N \u00a0JIM\u00c9NEZ UR\u00c1N, titular del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, frente a la \u00a0sentencia proferida el 15 de marzo del a\u00f1o en curso por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, mediante la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n a favor del ciudadano LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O, \u00a0presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O puso de presente que \u00a0el 18 de noviembre de 2016, solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Pedro de los Milagros de Antioquia, le expidiera \u00a0copia \u201cde toda \u00a0la actuaci\u00f3n\u201d que \u00a0cursaba contra FLOR CELINA y FABIO HUMBERTO TAMAYO AVENDA\u00d1O \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como para el 05 de octubre de 2017 el ciudadano referenciado no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta alguna a su pretensi\u00f3n, acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para la garant\u00eda \u00a0fundamental prevista en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se ordenara a quien correspondiera, \u00a0expidiera \u201cfotocopias \u00a0informales de la actuaci\u00f3n toda vez que soy parte en el \u00a0proceso para mi uso exclusivo y el ejercicio de mis derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la demanda de tutela anex\u00f3 copia del memorial soporte de su \u00a0pretensi\u00f3n, el cual aparece dirigido a la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Pedros de \u00a0los Milagros, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requerimiento efectuado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que aclarara la \u00a0autoridad contra la cual dirig\u00eda la petici\u00f3n de amparo, \u00a0el accionante indic\u00f3 que con base en la informaci\u00f3n \u00a0verbal que en su momento le suministr\u00f3 la Fiscal\u00eda 3\u00ba \u00a0Delegada de San Pedro de los Milagros, se dirigi\u00f3 con el \u00a0\u201cescrito o \u00a0petici\u00f3n\u201d, \u00a0el cual fue recibido por un funcionario activo del Juzgado Promiscuo \u00a0de esa misa municipalidad, \u201ctoda \u00a0vez que ya exist\u00eda un fallo ejecutoriado pues a\u00fan el \u00a0proceso o sentencia que requiero reposan en los archivos de esa \u00a0dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante prove\u00eddo fechado 13 de octubre de 2017, una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, avoc\u00f3 conocimiento y dispuso vincular a las \u00a0autoridades judiciales accionadas para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los titulares de la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional y del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, al un\u00edsono \u00a0se\u00f1alaron que no hab\u00edan recibido petici\u00f3n alguna \u00a0del accionante, y en tales condiciones \u201cno \u00a0se puede despachar lo que no se conoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, la citada Corporaci\u00f3n Judicial se declar\u00f3 \u00a0incompetente para conocer del asunto por considerar que la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, giraba en torno \u00a0a funciones de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por \u00a0ende, dispuso remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Osos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, el Juzgado Promiscuo de Familia con sede en la municipalidad \u00a0\u00faltima referenciada, el 27 de octubre de 2017 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, tambi\u00e9n lo es que el 02 de noviembre \u00a0de esa misma anualidad consider\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0competencia para seguir conociendo del mismo y orden\u00f3 remitir \u00a0las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0para dirimiera el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, apoyada en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional relativa a los alcances del derecho de petici\u00f3n, \u00a0en fallo dictado el 15 de marzo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 \u00a0tutelar a favor del se\u00f1or LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O la \u00a0garant\u00eda fundamental prevista en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n indic\u00f3 que el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Pedro de los Milagros incumpli\u00f3 con el \u00a0tr\u00e1mite legal previsto en la Ley 1755 de 2015, respecto a la \u00a0solicitud de copias elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0le orden\u00f3 al despacho judicial referenciado que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera \u00a0a responder de fondo el derecho de petici\u00f3n radicado por el \u00a0se\u00f1or LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O el 18 de noviembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo del Tribunal a \u00a0quo, el doctor JORGE \u00a0LE\u00d3N JIM\u00c9NEZ UR\u00c1N, titular del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Pedro de los Milagros, lo recurri\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, por considerar que en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de \u00a02000, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no procede ante las \u00a0autoridades jurisdiccionales. Adem\u00e1s, \u201cel \u00a0accionante obtuvo las copias solicitadas por \u00e9l y entregadas \u00a0el d\u00eda 10 de noviembre de 2017, como qued\u00f3 en el \u00a0escrito que se anexa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar lo dicho alleg\u00f3 copia del respectivo documento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta porque la decisi\u00f3n fue \u00a0proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que del escrito de tutela se infiere que \u00a0la acci\u00f3n constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O, \u00a0est\u00e1 orientada a \u00a0conseguir, en \u00faltimas, que el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de San Pedro de los Milagros, Antioquia, le entregara copia del fallo \u00a0proferida en el proceso que curs\u00f3 contra la se\u00f1ora FLOR \u00a0CELINA y FABIO HUMBERTO TAMAYO AVENDA\u00d1O por el delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora \u00a0de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior precisi\u00f3n resulta del todo aplicable al presente \u00a0asunto, porque demostrado qued\u00f3 que antes que la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, decidiera tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0a favor del ciudadano LIBARDO \u00a0TAMAYO AVENDA\u00d1O, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 10 de \u00a0noviembre de 2017 le entreg\u00f3 copia de la sentencia proferida \u00a0el 27 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso que curs\u00f3 \u00a0contra FLOR CELINA y FABIO HUMBERTO TAMAYO AVENDA\u00d1O por el \u00a0delito de fraude procesal. (fls. 74 y 75 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>7. Vistas as\u00ed las cosas \u00a0y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a \u00a0la Sala que en este evento se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno \u00a0conocido en los tr\u00e1mites del amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio no es nada \u00a0novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la \u00a0Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en \u00a0el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de \u00a0los Milagros, Antioquia, por carencia de objeto o sustracci\u00f3n \u00a0de materia porque el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 \u00a0con lesionar el \u00a0derecho fundamental reclamado por el se\u00f1or \u00a0LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En \u00a0consecuencia, NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano \u00a0LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5820-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97999 \u00a0 Acta \u00a0No. 137 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. 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