{"id":40411,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5818-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5818-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5818-2018\/","title":{"rendered":"STP5818-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5818-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano WEISNEER ALONSO PE\u00d1A \u00a0PACH\u00d3N, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por hechos ocurridos en diciembre de 2009, el \u00a0Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 mediante sentencia fechada 04 de julio de 2013, conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N a la pena \u00a0principal de 38 meses de prisi\u00f3n, al ser hallado autor \u00a0responsable del delito de estafa. Decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por el superior funcional el 05 de noviembre de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena la adelanta el Juzgado 18 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0que previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los \u00a0numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0mediante prove\u00eddo dictado el 13 de junio de 2014 resolvi\u00f3 \u00a0negar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por un \u00a0periodo de prueba de 02 a 05 a\u00f1os, solicitada por el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar su decisi\u00f3n, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, precis\u00f3 entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal \u00a0solamente excluye la concesi\u00f3n del subrogado para el condenado \u00a0por ESTAFA cuando la conducta delictiva haya reca\u00eddo sobre \u00a0bienes del Estado, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el se\u00f1or WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N \u00a0tiene una sentencia condenatoria anterior, dictada el 26 de octubre \u00a0de 2006, por el delito de ESTAFA, con pena de 28 meses de prisi\u00f3n \u00a0y suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cumplimiento del requisito del numeral 1\u00b0 no es \u00a0suficiente para la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo visto en el numeral anterior, el se\u00f1or WEISNEER \u00a0ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N tiene condena previa por delito \u00a0doloso, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a los hechos \u00a0del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obliga al an\u00e1lisis del presupuesto subjetivo, el cual no se \u00a0satisface, pues el hecho de que el se\u00f1or WEISNEER ALONSO PE\u00d1A \u00a0PACH\u00d3N hubiera reincidido en el a\u00f1o 2009 en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de ESTAFA, sumado a que en el 2012 fue condenado por \u00a0EXTORSI\u00d3N, por acontecimientos acaecidos el 22 de junio de \u00a02011, es claramente indicativo de que las prohibiciones normativas no \u00a0han tenido poder de motivaci\u00f3n sobre \u00e9l, por ende, es \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de que la anterior decisi\u00f3n fue notificada a los \u00a0sujetos procesales, no fue objeto de recurso alguno, por ende, qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a similares pretensiones, la autoridad judicial competente en \u00a0autos de c\u00famplase dictados el 08 de noviembre de 2017 y 12 de \u00a0febrero de 2018, dispuso estarse a lo ya resuelto. Cabe precisar que \u00a0en este \u00faltimo le indic\u00f3 al sentenciado que como una \u00a0vez m\u00e1s en virtud del principio de favorabilidad solicit\u00f3 \u00a0se le otorgara la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0interlocutorio No. 935 del 13 de junio de 2014 este Despacho le neg\u00f3 \u00a0el subrogado, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme al no \u00a0interponerse recursos en su contra, y que las consideraciones que se \u00a0tuvieron en cuenta en esta oportunidad no han variado y mantendr\u00e1n \u00a0su vigencia (numeral primero del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, que el prenombrado registra antecedentes por delito \u00a0doloso dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a los hechos del \u00a0presente proceso), no se emitir\u00e1 pronunciamiento alguno \u00a0remitiendo nuevamente al sentenciado a lo resuelto en dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026aunque \u00a0el condenado manifiesta que introduce nuevos argumentos para el \u00a0estudio del beneficio, los mismos ya fueron analizados en el auto No \u00a0935 al que se hizo alusi\u00f3n, pues el subrogado se examin\u00f3 \u00a0bajo la luz de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1709 de 204, con resultados desfavorables para este \u00a0\u00faltimo, advirti\u00e9ndole que si no compart\u00eda los \u00a0argumentos se\u00f1alados en el interlocutorio, debi\u00f3 hacer \u00a0uso oportuno de los recursos que le otorgaba la ley, carga procesal \u00a0que no agot\u00f3, raz\u00f3n por la cual no puede intentar \u00a0revivir o poner en discusi\u00f3n un asunto que ya est\u00e1 \u00a0definido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el \u00a0ciudadano WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N recurri\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los cuales consider\u00f3 estaban siendo vulnerados por el Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0porque frente a la solicitud dirigida a que se le concediera el \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, no se \u00a0pronunci\u00f3 \u201cen \u00a0un auto susceptible de los recursos de ley\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando consider\u00f3 que cumple con los presupuestos \u00a0exigidos en el ordenamiento jur\u00eddico patrio para que se \u00a0accediera a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara al juez de penas accionado \u00a0se pronunciara de fondo frente a la solicitud dirigida a que se le \u00a0concediera la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial \u00a0accionada para que si a bien ten\u00eda ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, luego de hacer referencia a las \u00a0decisiones proferidas en el curso de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta al accionante por el delito de estafa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental en \u00a0raz\u00f3n a que sus pedimentos fueron atendidos oportunamente. \u00a0Adem\u00e1s, el actor cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0controvertir los fundamentos de la decisi\u00f3n inicial que le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y no hizo, por lo que, al no agotar los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance no se cumpl\u00eda con uno \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales y en esa medida, la acci\u00f3n \u00a0constitucional invocada resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque no encontr\u00f3 en el proceder del Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta \u00a0ciudad, acto arbitrario o injusto que ameritada la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, en la medida en que la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante estaba dirigida a que se estudiara nuevamente su solicitud \u00a0de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, cuyos \u00a0fundamentos de hecho eran en esencia los mismos que dieron origen a \u00a0la providencia del 13 de junio de 2014, sin que se acreditara o \u00a0allegara aspectos nuevos que impusieran al accionado resolver, m\u00e1xime \u00a0cuando sobre lo peticionado ya se hab\u00eda pronunciado y el actor \u00a0no hizo uso de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, \u00a0el ciudadano WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N con argumentos \u00a0similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar, se accediera \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la \u00a0preceptiva en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho \u00a0el reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin lugar a duda la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0WEISNEER ALONSO PE\u00d1A CHAC\u00d3N, la dirige, en esencia, a \u00a0contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado \u00a0el 13 de junio de 2014, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por no cumplir con las exigencias previstas en el art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, especialmente porque no cumpl\u00eda con el \u00a0factor subjetivo, toda vez que le figuraba una condena previa por \u00a0delito doloso dentro de los 05 a\u00f1os anteriores a los hechos \u00a0por los que fue condenado el 04 de julio de 2013 por el Juzgado 9\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que cobra \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que frente a similares pretensiones, \u00a0en autos de c\u00famplase fechados 08 de noviembre de 2017 y 12 de \u00a0febrero de 2018, el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, dispuso a estarse a lo ya resuelto, \u00a0pues no se anex\u00f3 en su momento elemento de juicio alguno que \u00a0ameritara pronunciarse sobre un asunto ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones y con base en las copias que \u00a0hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional, es indiscutible \u00a0que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la \u00a0oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales -reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n-, es decir, desaprovech\u00f3 los medios id\u00f3neos \u00a0para que la decisi\u00f3n objeto de queja hubiera sido revisada por \u00a0el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, \u00a0omisi\u00f3n procesal que constituye raz\u00f3n para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces: si el ciudadano WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a que dice tener \u00a0derecho, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que \u00a0adopt\u00f3 en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, \u00a0se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no sobre reiterar que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior es m\u00e1s que suficiente para impartir confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la \u00a0oportunidad para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos \u00a0interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a013 de junio de 2014, de manera clara y precisa expuso los motivos por \u00a0los cuales despach\u00f3 desfavorable la petici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0elevada por el interno WEISNEER ALONSO PE\u00d1A PACH\u00d3N, \u00a0m\u00e1xime cuando para tal efecto se apoy\u00f3 en el estudio \u00a0del acervo probatorio y lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a01704 de 2014, \u00a0circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser \u00a0arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que en tales condiciones no le quedaba alternativa diferente al \u00a0despacho judicial demandado que frente a similares pretensiones \u00a0elevadas por el aqu\u00ed accionante, en autos de c\u00famplase \u00a0fechados 08 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, \u00a0respectivamente, decidir estarse a lo ya resuelto, habida cuenta que \u00a0la negativa de acceder a sus pretensiones est\u00e1 fundada en el \u00a0incumplimiento de las exigencias previstas en \u00a0los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 29 de Ley 1709 de 2014, \u00a0especialmente porque el sentenciado ten\u00eda antecedentes \u00a0judiciales y el elemento subjetivo imped\u00eda que se accediera a \u00a0sus pretensiones, situaci\u00f3n \u00a0que para esos momentos se manten\u00eda inc\u00f3lume y que \u00a0conllevaba a que, en ese caso, resultara innecesario volver a \u00a0pronunciarse sobre lo que ya hab\u00eda sido objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5818-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97948 \u00a0 Acta \u00a0No. 137 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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