{"id":40410,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5816-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5816-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5816-2018\/","title":{"rendered":"STP5816-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5816-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0las impugnaciones interpuestas por la ciudadana LUCILA \u00a0TORRES DE CALDER\u00d3N \u00a0y por el apoderado del se\u00f1or YURI \u00a0GUTI\u00c9RREZ FL\u00d3REZ \u00a0\u2013tercero \u00a0con inter\u00e9s vinculado al presente tr\u00e1mite\u2013 \u00a0contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0la primera de los antes mencionados frente a la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, ambos \u00a0de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLUCILA \u00a0TORRES DE CALDER\u00d3N, se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de apoderado ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, con el fin de poner en conocimiento unos hechos \u00a0delictivos acaecidos en la ciudad de Villavicencio que afectaron su \u00a0patrimonio en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que adquiri\u00f3 \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 2485, suscrita ante la Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo de Villavicencio el 12 de mayo de 2003, un \u00a0lote ubicado en la calle 27 43D 03 manzana G lote 12 urbanizaci\u00f3n \u00a0el Buque registrado bajo matricula inmobiliaria 230-21284 ante la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio \u00a0y le correspondi\u00f3 la anotaci\u00f3n No. 28 (sic)1. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que el 17 de \u00a0junio del a\u00f1o 2010, se hizo presente en la ciudad de \u00a0Villavicencio y al dirigirse al lote de terreno de su propiedad, \u00a0encontr\u00f3 que estaban construyendo un edificio al parecer de \u00a0apartamentos, por lo que se dirigi\u00f3 a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio y al solicitar un \u00a0certificado de tradici\u00f3n pudo constatar que el 12 de noviembre \u00a0de 2009, ante el Notario Segundo de Villavicencio, se protocoliz\u00f3 \u00a0una compraventa mediante la escritura p\u00fablica No. 6357, a \u00a0trav\u00e9s de la cual presuntamente, ella le transfiri\u00f3 el \u00a0lote de terreno al ciudadano Yuri Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez, \u00a0quien la despoj\u00f3 de manera ilegal no solo de la propiedad, \u00a0sino de la posesi\u00f3n de su lote de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procedi\u00f3 \u00a0a instaurar la correspondiente denuncia penal ante la Fiscal\u00eda \u00a0de Villavicencio, al fin de que se estableciera el autor material de \u00a0los delitos en los cuales incurri\u00f3 o incurrieron varias \u00a0personas, en los actos que pretenden despojarla il\u00edcitamente \u00a0de la propiedad del lote de terreno, pero la encamin\u00f3 en \u00a0contra del se\u00f1or Yuri Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez; denuncia \u00a0que le correspondi\u00f3 el radicado 500016105671201000118 y fue \u00a0repartida a la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0de varios actos investigativos, se estableci\u00f3 que ella no \u00a0conoc\u00eda al ciudadano Yuri Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez y que \u00a0la firma y huella plasmadas en la escritura p\u00fablica de la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Villavicencio No. 6357 del 12 de noviembre \u00a0de 2009, mediante la cual supuestamente transfiri\u00f3 la \u00a0propiedad a Yuri Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez, no le correspond\u00edan, \u00a0siendo este documento falso; conclusi\u00f3n que fue remitida al \u00a0Fiscal Sexto Seccional, quien el 9 de septiembre de 2011, mediante \u00a0escrito 2010-00118 solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, se anotara la \u00a0prohibici\u00f3n de enajenar dicho inmueble sin autorizaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, la cual correspondi\u00f3 a la anotaci\u00f3n \u00a022. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a028 de enero de 2011 el Fiscal 43 Seccional, quien conoci\u00f3 el \u00a0proceso, ofici\u00f3 a Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Villavicencio se\u00f1alando lo siguiente: \u201cEn el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n se estableci\u00f3 que la escritura p\u00fablica \u00a0en cita (5357 de la Notar\u00eda Segunda) fue obtenida \u00a0fraudulentamente, al igual determin\u00f3 que la firma y huellas de \u00a0la se\u00f1ora LUCILA TORRES, tambi\u00e9n son falsas, y otra \u00a0persona usurp\u00f3 su nombre, estafando al parecer a Yuri \u00a0Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez, raz\u00f3n por la cual el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble \u00a0en menci\u00f3n. Consecuentemente esta Fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0levantar la anotaci\u00f3n No. 22 del folio de matr\u00edcula No. \u00a0230-21284.02, una vez se registre la anotaci\u00f3n del juzgado. Se \u00a0solicita allegar a este proceso, copia del folio de matr\u00edcula \u00a0citado con las anotaciones pertinentes. Se proseguir\u00e1 la \u00a0investigaci\u00f3n en averiguaci\u00f3n de responsables por los \u00a0delitos de falsedad personal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, fraude procesal y estafa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que nunca fue \u00a0citada a dichas audiencias ocultas, lo que vulner\u00f3 su derecho \u00a0al debido proceso, verdad, justicia y reparaci\u00f3n que le \u00a0asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a05 de diciembre de 2016 el Fiscal Sexto Seccional decidi\u00f3 \u00a0archivar las diligencias, lo que le caus\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable, y solamente a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0la constancia No. DS-0221 del 18 de abril de 2017, dirigida al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio fue que se \u00a0enter\u00f3 del archivo de las diligencias, por lo que adujo que el \u00a0principio de inmediatez est\u00e1 presente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s precis\u00f3 \u00a0que el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio, el 2 de octubre de 2011 de manera \u00a0ilegal orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 22 \u00a0mediante la cual se dispuso la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, anotaci\u00f3n que hab\u00eda sido \u00a0ordenada por el mismo Juzgado el 10 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los hechos expuestos, \u00a0solicit\u00f3 se ordene al Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio, \u00a0i) se desarchive y de reapertura, con el consecuente impulso procesal \u00a0al proceso No. 500016105671201000118 en contra de Yuri Guti\u00e9rrez \u00a0Fl\u00f3rez, ii) inscriba la medida de registro de la acci\u00f3n \u00a0penal en el inmueble con folio de matr\u00edcula No. 230-21284, \u00a0iii) y por \u00faltimo se compulsen copias al Fiscal Sexto \u00a0Seccional Juan Carlos Santiago P\u00e9rez y al Juez Sexto Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0por \u00a0auto del 15 de marzo de 20182, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a las \u00a0autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n; asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0de las Notar\u00edas 1\u00aa y 2\u00aa, del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaciones (CTI), del Juzgado 7\u00ba Civil Municipal y del \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos \u00a0entes con sede en la ciudad de Villavicencio. Igualmente, integr\u00f3 \u00a0al contradictorio al se\u00f1or Yuri Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez, \u00a0quien funge como demandado en la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a050001-61-05-671-2010-00118-00 \u00a0cuestionada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el \u00a0decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2.2. \u00a0La Secretaria Ad Hoc del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio, \u00a0inform\u00f3 que revisadas las actuaciones en el sistema siglo XXI, \u00a0el proceso radicado CUI 50001-61-05-671-2010-00118, se constat\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. El 27 de octubre de \u00a02011, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Villavicencio, dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del inmueble registrado a folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 230-21284 en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Villavicencio, hasta tanto se resolviera de fondo \u00a0sobre el bien ante el Juez de Conocimiento; decisi\u00f3n que \u00a0comunicaron a dicha entidad el 10 de febrero de 2011 mediante oficio \u00a01027. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. El 2 de octubre de \u00a02012, a solicitud de la Fiscal\u00eda se realiz\u00f3 audiencia \u00a0de levantamiento de la medida jur\u00eddica de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, quien dispuso que una vez valorado los \u00a0argumentos de las partes, efectivamente sobre el bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 230-21284 existe la \u00a0anotaci\u00f3n No. 23 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0en la cual dicha oficina cancela la anotaci\u00f3n No. 20, que no \u00a0fue ordenada por el Juez de control de Garant\u00edas, ni por la \u00a0Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la que dispuso oficiar a dicha \u00a0entidad para que se cancelara la anotaci\u00f3n 22 y 23, teniendo \u00a0en cuenta que en la anotaci\u00f3n No. 24 ya fue sentada la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo; decisi\u00f3n que \u00a0comunicaron mediante oficio 8642 del 22 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El Fiscal Sexto \u00a0delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, \u00a0procedi\u00f3 a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0dentro del caso 50 001 61 05671 2010 00118. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Mediante noticia \u00a0criminal data del 18 de junio de 2010, se puso en conocimiento la \u00a0suplantaci\u00f3n que le hicieron en escritura p\u00fablica 6357 \u00a0del 12 de noviembre de 2009, ante la Notar\u00eda Segunda del \u00a0Circulo de Villavicencio; documento que sometieron a an\u00e1lisis \u00a0por parte de los t\u00e9cnicos del CTI de la Fiscal\u00eda, \u00a0quienes concluyeron que tanto la firma como la huella de la vendedora \u00a0LUCILA TORRES DE CALDER\u00d3N no corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. La Fiscal\u00eda \u00a0con el fin de identificar a los autores y part\u00edcipes de los \u00a0hechos delictivos, insisti\u00f3 en identificar el Titular de la \u00a0huella dactilar que aparec\u00eda como LUCILA TORRES, labor que \u00a0adujo fue infructuosa ya que concluy\u00f3 con el informe de \u00a0lofoscopia en el que se estableci\u00f3 que no hab\u00eda sido \u00a0posible identificar a esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. La Fiscal\u00eda \u00a043 Seccional libr\u00f3 oficio 149 del 20 de agosto de 2010 \u00a0dirigido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Villavicencio, para que se tomaran las medidas preventivas respecto a \u00a0las anotaciones que obren de la venta de esa propiedad, oficio que \u00a0alertaba que se trataba del inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 230-21284. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4. La Fiscal\u00eda \u00a043 Seccional expidi\u00f3 oficio 2010-00118 del 9 de septiembre de \u00a02010, dirigido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, para \u00a0que se abstuviera de registrar cualquier acto de dominio que se \u00a0pretendiera realizar sobre el mismo (venta, prenda, hipoteca y \u00a0dem\u00e1s), mientras se adelantaba la investigaci\u00f3n por \u00a0falsedad y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.5. En el curso de la \u00a0indagaci\u00f3n escucharon las entrevistas de la denunciante y el \u00a0comprador Yuri Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez, quien aport\u00f3 \u00a0evidencia que lo exoneraba de cualquier ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.6. Resalt\u00f3 que \u00a0al evacuarse la audiencia de suspensi\u00f3n de poder dispositivo \u00a0por el Juzgado Sexto Penal el 27 de enero de 2011, el Fiscal 43 \u00a0Seccional libr\u00f3 el oficio sin n\u00famero del 28 de enero de \u00a0la misma anualidad, en el que comunica al registrador la medida \u00a0cautelar tomada y que deb\u00eda levantar la anotaci\u00f3n 22, \u00a0en la que se hab\u00eda registrado el oficio 118 del 9 de \u00a0septiembre de 2010, levantamiento que operaba siempre y cuando se \u00a0registrara previamente la medida tomada por el Juez de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.7. El Fiscal 43 \u00a0mediante oficio No. 2010-00118 \u201c(sic)\u201d del 21 de febrero \u00a0de 2011, solicit\u00f3 se corrigiera el error de haber sentado la \u00a0anotaci\u00f3n No. 23 de cancelaci\u00f3n de registros cuando la \u00a0decisi\u00f3n del Juez de Garant\u00edas fue la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.8. El 3 de septiembre \u00a0de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garant\u00edas, \u00a0pretendi\u00f3 llevar a cabo audiencia de levantamiento de medida \u00a0jur\u00eddica (sic) solicitada por el apoderado de Yuri Guti\u00e9rrez \u00a0Fl\u00f3rez, pero por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda que ya \u00a0estaba a su cargo, se aplaz\u00f3 la audiencia para que estuviera \u00a0presente la denunciante y su apoderado, para lo que aport\u00f3 \u00a0direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.9. El 2 de octubre de \u00a02012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garant\u00edas, realiz\u00f3 \u00a0la audiencia solicitada por el apoderado del tercero, y resolvi\u00f3 \u00a0cancelar las anotaciones 22 y 23 que reposaban en el folio de \u00a0matr\u00edcula 230-21284, dejando vigente la anotaci\u00f3n No. \u00a024 respecto a la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.10. En constancia del \u00a05 de diciembre de 2016, dispuso el archivo del caso, en raz\u00f3n \u00a0a que no se hab\u00eda podido identificar a los autores de los \u00a0il\u00edcitos, conforme al art\u00edculo 49 de la Ley 1453 del 24 \u00a0de junio de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004, de dicha decisi\u00f3n libran oficio 0671 del 22 \u00a0de diciembre de 2016 a la denunciante para enterarla de la decisi\u00f3n, \u00a0y solo hasta el 15 de agosto de 2017, la accionante coadyuvada por su \u00a0apoderado, radica petici\u00f3n cuya respuesta reposa en el oficio \u00a0No. 0432 del 28 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La Juez S\u00e9ptima \u00a0Civil Municipal de Villavicencio, \u00a0precis\u00f3 que la accionante no indic\u00f3 a qu\u00e9 clase \u00a0de litigio se refiere, qui\u00e9nes son las partes e \u00a0intervinientes, o el n\u00famero de radicado para tener certeza del \u00a0asunto de que se trata; no obstante, revisado el sistema y archivo \u00a0del juzgado, la \u00fanica informaci\u00f3n que lograron \u00a0establecer con ocasi\u00f3n de LUCILA TORRES y el citado predio con \u00a0folio de matr\u00edcula 230-21284, es la relacionada con el \u00a0despacho comisorio No. 156 del 13 de febrero de 2015, para realizar \u00a0la diligencia de secuestro sobre el citado inmueble, proveniente del \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que le correspondi\u00f3 por reparto a ese estrado judicial, dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular No. 11001430300520110021700, seguido \u00a0por Luz Adriana Calder\u00f3n Torres contra LUCILA TORRES, pero por \u00a0auto del 17 de octubre de 2017, se orden\u00f3 devolver por falta \u00a0de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La Juez Sexta \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que revisado el archivo del Juzgado se evidenci\u00f3 \u00a0que el 27 de enero de 2011, dentro del proceso 2010-00118, el cual se \u00a0adelanta por el delito de fraude procesal, se dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del bien inmueble de matr\u00edcula No. \u00a0230-21284, la cual qued\u00f3 bajo anotaci\u00f3n No. 24. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que \u00a0posteriormente dentro del mismo radicado en audiencia solicitada por \u00a0el apoderado del tercero de buena fe, el 2 de octubre de 2012, ese \u00a0estrado judicial resolvi\u00f3 oficiar a la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Villavicencio, para que se cancelaran las \u00a0anotaciones No. 22 y 23 dentro de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0230-21284. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que frente a \u00a0la manifestaci\u00f3n de la accionante en el escrito de tutela, \u00a0respecto a la radicaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n ante \u00a0ese estrado judicial, se advierte que en los anexos del escrito no se \u00a0alleg\u00f3 copia del mismo, y revisado el archivo del despacho \u00a0tampoco se registra solicitud alguna de LUCILA TORRES, ni su \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Yuri Guti\u00e9rrez \u00a0Fl\u00f3rez coadyuvado por su defensor, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, mediante un proceso ordinario determinado en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso dirimir la presente controversia, dentro de un \u00a0proceso verbal reivindicatorio de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aduce que \u00a0no procede la tutela cuando se tiene otro medio o mecanismo judicial \u00a0id\u00f3neo, adem\u00e1s que no ha existido violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso o denegaci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y menos fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0La Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, Notar\u00edas \u00a0Primera y Segunda del C\u00edrculo de Villavicencio, Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0Investigativo &#8211; CTI de Villavicencio, guardaron silencio al traslado \u00a0de la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante fallo del 6 de abril de 20183, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por la se\u00f1ora \u00a0LUCILA TORRES DE \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0tras considerar (i) \u00a0que \u00abverificados \u00a0los documentos aportados por las partes, la actora, ni su apoderado \u00a0dentro del proceso penal 50001-61-05-671-2010-00118 han solicitado a \u00a0la Fiscal\u00eda el desarchivo de las diligencias, es decir, que no \u00a0han agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, como \u00a0tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues \u00a0es la misma actora quien inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la constancia No. DS-0221 del 18 de abril de \u00a02017, se enter\u00f3 de la orden de archivo, y transcurrido 11 \u00a0meses es que acude a la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0(ii) \u00a0que como quiera que la parte accionante persigue el decreto de una \u00a0medida cautelar \u2013inscripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en el folio de matr\u00edcula 230-21284\u2013 \u00a0se debe tener en cuenta que \u00abel \u00a0numeral 5o del art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0que se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar ante los jueces de \u00a0garant\u00edas \u201clas que resuelve sobre la petici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares reales\u201d\u00bb; \u00a0sin embargo, la demandante no demostr\u00f3 haber presentado una \u00a0solicitud en ese sentido ante el Centro de Servicios del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, (iii) \u00a0el Tribunal advirti\u00f3 que \u00abla \u00a0medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u00bb \u00a0que actualmente est\u00e1 registrada en el bien identificado con \u00a0matricula inmobiliaria 230-21284 de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0LUCILA TORRES DE \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0no era procedente, toda vez que, aunque el predio \u00abconstituye \u00a0el objeto material del [delito], \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004) establece una salvedad, que no es otra, sino que deba \u00a0ser devuelto a la v\u00edctima\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, exhort\u00f3 \u00aba \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Villavicencio, para que de aplicaci\u00f3n al el Art. \u00a022 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso penal \u00a050001-61-05-671-2010-000118\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue impugnado tanto por la actora LUCILA \u00a0TORRES DE CALDER\u00d3N4 \u00a0como por el apoderado judicial del se\u00f1or YURI \u00a0GUTI\u00c9RREZ FL\u00d3REZ \u00a0\u2013tercero \u00a0con inter\u00e9s vinculado a este tr\u00e1mite\u20135; \u00a0recursos que fueron concedidos por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras considerar que \u00a0fueron interpuestos en t\u00e9rmino, en auto del 13 de abril de \u00a020186. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la \u00a0se\u00f1ora TORRES \u00a0DE CALDER\u00d3N \u00a0no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0representante del se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ \u00a0FL\u00d3REZ, \u00a0centr\u00f3 su inconformidad en el exhorto contenido en el numeral \u00a02\u00ba de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pues \u00a0consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u2013relativo \u00a0a las medidas de restablecimiento de derechos\u2013 \u00a0afecta los intereses de su prohijado, quien ostenta la calidad de \u00a0tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la pretensi\u00f3n de la \u00a0ciudadana LUCILA \u00a0TORRES DE CALDER\u00d3N, \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se concreta a que el Juez de tutela ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Villavicencio que \u00a0disponga la reanudaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n \u00a050001-61-05-671-2010-000118-00 \u00a0que \u00a0se inici\u00f3 por la denuncia por ella interpuesta contra el se\u00f1or \u00a0Yuri Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida debe recordarse que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la actora, por considerar que para \u00a0obtener la reapertura de una investigaci\u00f3n respecto de la cual \u00a0se ha dispuesto el archivo: en primer lugar, debe acudirse a la \u00a0Fiscal\u00eda para que con base en los nuevos elementos de \u00a0convicci\u00f3n que allegue la parte interesada reconsidere su \u00a0determinaci\u00f3n; y en segundo lugar, de continuar la negativa \u00a0por parte del titular de la acci\u00f3n penal de continuar con el \u00a0ejercicio de la misma, existe la posibilidad de plantear la \u00a0controversia ante un Juez Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advirti\u00f3 que en el caso concreto, la parte actora, no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado esos recursos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la \u00a0cual, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0porque la misma no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar los \u00a0medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre el \u00a0particular, esta Sala estima acertado el criterio del Juez Colegiado \u00a0de tutela de primera instancia, toda vez que, es evidente que en el \u00a0sub lite no se ha satisfecho el principio de subsidiariedad que rige \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, no se \u00a0advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n excepci\u00f3n del Juez Constitucional para \u00a0evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica relativa al archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n y la solicitud de reapertura de la misma, acorde \u00a0con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar o no una indagaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0se alegan. Ello se debe a que el archivo se\u00f1alado es una \u00a0orden, \u00a0de \u00a0las especificadas en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0derivada de la titularidad que tiene la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, el art\u00edculo 79 del C.P.P. no establece recursos en \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 176 C.P.P. As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que \u00a0aunque no es posible hacer comparaciones autom\u00e1ticas entre las \u00a0figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es \u00a0que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 \u00a0guarda algunas semejanzas con la resoluci\u00f3n inhibitoria que \u00a0regula el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta \u00a0\u00faltima, se plasman los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n mencionados con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el \u00a0art\u00edculo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a ello ciertamente, \u00a0la \u00a0sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n \u2013que revis\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0reconoci\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad \u00a0de \u00a0que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, aunque sostuvo tambi\u00e9n la Corte que con \u00a0ello no estaba determinando un control de la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal, por v\u00eda jurisprudencial a trav\u00e9s del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed \u00a0la providencia constitucional que se menciona: \u201cIgualmente, se \u00a0debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se \u00a0debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no \u00a0se excluye que \u00a0las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T- \u00a0520A\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0tales premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0pronto se advierte que frente a la determinaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Seccional de Villavicencio de \u00a0archivar la indagaci\u00f3n con radicado \u00a050001-61-05-671-2010-000118-00 \u00a0en \u00a0la que LUCILA \u00a0TORRES DE CALDER\u00d3N \u00a0actu\u00f3 como querellante, \u00e9sta no \u00a0ha acudido, pudiendo hacerlo: de \u00a0un lado, \u00a0al aludido ente fiscal para que reconsidere su decisi\u00f3n, \u00a0aport\u00e1ndole nuevos elementos de convicci\u00f3n que den \u00a0cuenta de la comisi\u00f3n del delito denunciado; y de \u00a0otro lado, \u00a0ante un Juez de Control de Garant\u00edas para que ejerza un \u00a0control formal y material de las decisiones del ente investigador, y \u00a0de esa manera reivindique los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales que dice le asisten en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0pretensiones elevadas por la parte actora resultan improcedentes \u00a0porque, como con acierto lo indic\u00f3 el Tribunal de primera \u00a0instancia, existen procedimientos normales expeditos para resolver el \u00a0conflicto relativo a la decisi\u00f3n de archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal adoptada por la Fiscal\u00eda demandada; \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la \u00a0carencia de mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0evidente que la actora acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente \u00a0establecidos, con la pretensi\u00f3n de anticipar los resultados \u00a0del debate que se suscite ante el funcionario competente (Fiscal o \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas), sin ofrecer una explicaci\u00f3n \u00a0adecuada o acreditar, que la v\u00eda judicial ordinaria resulte \u00a0ineficaz para la resoluci\u00f3n de sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra \u00a0parte, en lo que tiene que ver con la queja del apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or YURI \u00a0GUTI\u00c9RREZ FL\u00d3REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013tercero \u00a0con inter\u00e9s vinculado a este tr\u00e1mite\u2013, \u00a0seg\u00fan la cual, el exhorto contenido en el numeral 2\u00ba de \u00a0la parte resolutiva del fallo de primera instancia afecta los \u00a0intereses del prenombrado como \u00abtercero \u00a0adquirente de buena fe\u00bb, \u00a0la Sala debe hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el exhorto \u00a0en materia de tutela no constituye estrictamente una orden judicial \u00a0de la que pueda exigirse su cumplimiento; sino que m\u00e1s bien \u00a0implica apelar a la autoridad p\u00fablica comprometida en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional para que ejerza sus competencias sobre \u00a0un determinado asunto, respetando, en todo caso, los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0siendo ello as\u00ed el exhorto del Juez Colegiado de tutela a \u00a0quo \u00a0a la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Villavicencio, en manera \u00a0alguna constituye una afectaci\u00f3n a los derechos e intereses \u00a0del aqu\u00ed recurrente \u2013YURI \u00a0GUTI\u00c9RREZ FL\u00d3REZ\u2013, \u00a0toda vez que, por un lado, no se dispuso la adopci\u00f3n de una \u00a0medida espec\u00edfica de la cual pueda desprenderse tal \u00a0circunstancia \u2013es \u00a0decir, la afectaci\u00f3n de derechos\u2013; \u00a0y de otra parte, apel\u00f3 a la competencia funcional de la citada \u00a0Fiscal\u00eda para que sea ella la que analice las particularidades \u00a0del caso concreto y examine la posibilidad de adoptar alg\u00fan \u00a0mecanismo de los previstos en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de \u00a02004, que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a022. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte que en el evento que la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de \u00a0Villavicencio opte por la aplicaci\u00f3n de la referida norma y \u00a0por una medida espec\u00edfica de protecci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0YURI \u00a0GUTI\u00c9RREZ FL\u00d3REZ, \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, en caso que efectivamente lleguen a afectarse sus \u00a0intereses; y siendo ello as\u00ed, el Juez Constitucional de tutela \u00a0no puede entrometerse, pues de hacerlo quebrantar\u00eda los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia, as\u00ed como el de \u00a0Juez \u00a0Natural, \u00a0que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia de la cual hace \u00a0parte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de compulsa de copias para que \u00a0se investiguen disciplinaria y penalmente a los titulares de la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Villavicencio y del Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, formulada por la se\u00f1ora LUCILA \u00a0TORRES DE CALDER\u00d3N, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de emitir una orden en tal sentido; \u00a0empero, ello no obsta para que la prenombrada, si a bien lo tiene, de \u00a0manera directa y con los elementos de convicci\u00f3n necesarios, \u00a0acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos \u00a0quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0todo lo expuesto, como previamente se anunci\u00f3, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el \u00a06 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a06 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00famero correcto de la anotaci\u00f3n en el folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula es el 19 (Cfr. Folio 49 del Cuaderno Original de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 57 a 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 201 a 2017. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 237. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 238 a 247. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 249. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5816-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98244 \u00a0 Acta 137 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0las impugnaciones interpuestas por la ciudadana LUCILA \u00a0TORRES DE CALDER\u00d3N \u00a0y por el apoderado del se\u00f1or YURI [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}