{"id":40409,"date":"2023-09-13T21:50:22","date_gmt":"2023-09-13T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5815-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:22","slug":"stp5815-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5815-2018\/","title":{"rendered":"STP5815-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5815-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98210 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CASTILLO GUANGA \u00a0contra la sentencia del 3 de abril de 2018 proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0por el prenombrado frente al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, \u00a0manifest\u00f3 que solicit\u00f3 al Juzgado accionado copia del \u00a0proceso por el cual descuenta pena privativa de la libertad en el \u00a0EPCAMS San Isidro de [Popay\u00e1n], \u00a0sin embargo aquellas fueron autorizadas a su costa y no cuenta con \u00a0los recursos econ\u00f3micos para sufragarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0ordenar \u201cla entrega de copias a costa del Estado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que en prove\u00eddo fechado 3 \u00a0de abril de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n2, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho vigila la condena de 50 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n impuesta al se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CASTILLO GUANGA \u00a0en sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Palmira, autoridad que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los hechos que motivaron la instauraci\u00f3n de esta demanda \u00a0de tutela, el Juez Ejecutor, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0sentenciado present\u00f3 ante nuestro centro de servicios \u00a0administrativos el 19 de diciembre de 2017, solicitud de copias y \u00a0audios del proceso que se lleva en este Despacho para lo cual exigi\u00f3 \u00a0amparo de pobreza, petici\u00f3n que fuera resuelta mediante auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n No. 071 del 17 de enero de 2018 en el cual se \u00a0niega el amparo de pobreza por no haber prueba de insolvencia \u00a0econ\u00f3mica y autoriza la expedici\u00f3n de copias a costa \u00a0del procesado CASTILLO GUANGA. Igualmente informarle que puede \u00a0autorizar por escrito a una tercera persona para que las cancele y \u00a0reclame en el Centro de Servicios. El despacho resalta que mediante \u00a0auto 596 de abril de 2016 ya se hab\u00eda autorizado las copias a \u00a0su familiar Patricia Castillo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0funcionario que en escrito adiado 23 de enero de 2018 el ahora \u00a0accionante \u00abpresent\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que neg\u00f3 el amparo de pobreza, solicitud que \u00a0fuera declarada improcedente por cuanto contra la decisi\u00f3n no \u00a0proced\u00eda recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el expediente que solicita el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CASTILLO GUANGA \u00a0\u00abconsta \u00a0de 6 cuadernos con 663 folios en total, lo cual resulta costoso y \u00a0debido a la austeridad de la justicia no se cuenta con la papeler\u00eda \u00a0necesaria ni el personal para tal efecto, que en el caso de \u00a0concederse causar\u00eda un detrimento patrimonial al Estado y se \u00a0crear\u00eda una puerta para que todos los internos presentaran esa \u00a0petici\u00f3n con los mismos argumentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 que se niegue por \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante \u00a0fallo dictado el 3 de abril de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CASTILLO GUANGA, \u00a0tras considerar que no se advierte \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0alguna del derecho fundamental al debido proceso del accionante, \u00a0puesto que es claro que el Juzgado se pronunci\u00f3 en forma \u00a0oportuna y de fondo autorizando las copias del proceso, a costa del \u00a0interesado en raz\u00f3n a lo voluminoso del expediente, el cual, \u00a0seg\u00fan lo adujo el titular del despacho en la respuesta a la \u00a0tutela, consta de 6 cuadernos con un total de 663 folios, haci\u00e9ndose \u00a0imposible para la judicatura sufragar el valor que ello conlleva, sin \u00a0que en momento alguno se haya prohibido el acceso del actor al \u00a0expediente para tomar notas, hacer grabaciones, simplemente leer la \u00a0actuaci\u00f3n, o solicitar a su representante judicial (abogado) \u00a0una revisi\u00f3n pertinente al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal que \u00abampararse \u00a0en el principio de gratuidad, no resulta suficiente para exonerarse \u00a0del pago que conlleva la expedici\u00f3n de las copias del \u00a0expediente, pues, el mentado principio debe entenderse como un \u00a0presupuesto para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el Estado deba \u00a0asumir todos los gastos que se generen dentro de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, es decir, que pueden presentarse eventos en los \u00a0cuales las partes deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un \u00a0ejemplo la obligaci\u00f3n de cubrir los que genera la expedici\u00f3n \u00a0de copias del expediente, que es precisamente la situaci\u00f3n que \u00a0se presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CASTILLO GUANGA, \u00a0el 4 de abril de 2018; y como quiera que no estuvo conforme con lo \u00a0all\u00ed resuelto, dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, en la misma fecha de notificaci\u00f3n, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0posterior5 \u00a0el actor solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en \u00a0su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus \u00a0pretensiones, para lo cual argument\u00f3 que por su condici\u00f3n \u00a0de persona privada de la libertad tiene el estatus de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia el Estado \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar y materializar sus \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando las piezas procesales \u00a0que reclama son necesarias para \u00abcomenzar \u00a0el an\u00e1lisis procesal de una eventual acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida debe precisarse que la inconformidad del accionante se \u00a0concreta a que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00abno \u00a0le ha hecho entrega gratuita\u00bb \u00a0de las copias del expediente del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra; circunstancia a la que atribuye el quebranto de sus \u00a0garant\u00edas y derechos fundamentales, pues considera que por su \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u2013por \u00a0la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n en la que se encuentra\u2013 \u00a0el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender su s\u00faplica \u00a0por carecer de los medios econ\u00f3micos para obtener dichas \u00a0piezas procesales con las cuales pretende promover la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Establecido \u00a0lo anterior, la Sala encuentra raz\u00f3n al actor V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CASTILLO GUANGA \u00a0cuando afirma para s\u00ed la condici\u00f3n de sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues en efecto, las \u00a0personas que se hallan privadas de la libertad se \u00a0encuentran vinculadas por una singular relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0con el Estado y en ese contexto \u00e9ste \u00faltimo tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0que puedan ejercer plenamente sus derechos, atendiendo claro est\u00e1, \u00a0las limitaciones propias de la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado \u00a0que las prerrogativas de los internos se clasifican en tres \u00a0categor\u00edas \u00abi) \u00a0aquellos \u00a0que pueden ser suspendidos, \u00a0como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica \u00a0y la libre locomoci\u00f3n); ii) aquellos \u00a0que son restringidos \u00a0debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el \u00a0Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0familia, a la intimidad personal); y iii) derechos \u00a0que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, \u00a0que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se \u00a0encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la \u00a0naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la \u00a0dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, \u00a0entre otros\u00bb \u00a0y \u00a0que siendo ello as\u00ed \u00abnace \u00a0para el Estado la obligaci\u00f3n de garantizar que los internos \u00a0puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han \u00a0sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-588A\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, \u00a0confrontando las premisas previamente expuestas con las \u00a0particularidades del asunto bajo estudio, no se advierte por parte \u00a0del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n un proceder arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente que desconozca las garant\u00edas constitucionales que \u00a0invoca el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0deduce del informe rendido por el titular de esa c\u00e9lula \u00a0judicial y de las pruebas allegadas en el decurso de este \u00a0diligenciamiento, pues \u00e9stas \u00faltimas evidenciaron que \u00a0en varias oportunidades se ha autorizado al se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CASTILLO GUANGA \u00a0la expedici\u00f3n de copias, a su costa, de las piezas procesales \u00a0que, seg\u00fan su dicho, requiere para \u00abcomenzar \u00a0el an\u00e1lisis procesal de una eventual acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que no \u00a0se ha negado al sentenciado el acceso al expediente, ni mucho menos \u00a0existe prueba que indique que se ha impedido que el profesional del \u00a0derecho que est\u00e1 asesor\u00e1ndolo estudie el paginario, \u00a0tome nota de \u00e9l y estructure la estrategia para la formulaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario que pretende promover con el fin de \u00a0derruir el principio de cosa juzgada y la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la sentencia de condena que se profiri\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora, en lo \u00a0que tiene que ver con la \u00abexpedici\u00f3n \u00a0gratuita de las copias\u00bb \u00a0que reclama el accionante, la Sala debe precisar que si bien el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el principio \u00a0de gratuidad \u00a0en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el mismo no es \u00a0absoluto, ni mucho menos tiene el alcance que pretende imprimirle el \u00a0actor, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0es importante recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C-037 \u00a0de 1996, en relaci\u00f3n con el principio de gratuidad explic\u00f3 \u00a0que el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] apunta, \u00a0pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la \u00a0igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos \u00a0que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del \u00a0aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las \u00a0partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. \u00a0Por el contrario, si \u00a0bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los \u00a0gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda de las legislaciones del \u00a0mundo contemplan la condena en costas \u2013usualmente a quien ha \u00a0sido vencido en el juicio\u2013, as\u00ed como las agencias en \u00a0derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 la parte \u00a0favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, diligencias, \u00a0vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo el tr\u00e1mite \u00a0judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por \u00a0quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron \u00a0favorecidos del debate procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0fiel a tal entendimiento respecto del alcance de la gratuidad, el \u00a0texto actual del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia (L.270\/1996) \u00a0\u2013modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1285 de 2009\u2013 \u00a0prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa administraci\u00f3n \u00a0de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a \u00a0cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, \u00a0expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cobrarse \u00a0arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, \u00a0contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de \u00a0control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s \u00a0acciones constitucionales. Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a \u00a0las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de \u00a0pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que \u00a0determinen la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial \u00a0constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico a favor de la rama \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0en el \u00e1mbito del procedimiento penal \u00a0 \u00a0\u2013que \u00a0es el asunto que nos compete en el caso concreto\u2013 \u00a0el art\u00edculo 22 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0actuaci\u00f3n procesal no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a \u00a0quienes en ella intervienen\u00bb, \u00a0mientras que el art\u00edculo 13 de la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n procesal no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a \u00a0quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, del \u00a0criterio jurisprudencial y de las normas previamente citadas, puede \u00a0afirmarse que el principio de gratuidad (i) \u00a0tiene como fundamento el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues entre los fines esenciales del Estado se hallan \u00a0los de \u00abgarantizar \u00a0la efectividad de los principios, derechos y deberes\u00bb, \u00a0\u00abfacilitar \u00a0la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u00bb \u00a0y \u00abasegurar \u00a0la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0constituye el presupuesto \u00a0esencial para hacer realidad el acceso al servicio p\u00fablico de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) \u00a0\u00abno \u00a0puede concebirse en t\u00e9rminos absolutos, como por definici\u00f3n \u00a0no lo es ning\u00fan principio o derecho constitucional\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-713\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese \u00a0contexto, el pago del valor de las copias de las piezas procesales de \u00a0la causa penal que se adelant\u00f3 contra V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CASTILLO GUANGA, \u00a0representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia y avalada por la jurisprudencia \u00a0constitucional, pues el hecho mismo de acudir a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia supone algunas erogaciones econ\u00f3micas para las \u00a0partes sin que esto constituya per \u00a0se, \u00a0el quebranto de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe pasarse por alto que en el sub lite no se acredit\u00f3 una \u00a0imposibilidad absoluta para sufragar el costo de los aludidos \u00a0duplicados, ni mucho menos que la falta de dichos documentos resulte \u00a0un obst\u00e1culo invencible para promover la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, como lo pretende hacer ver el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, como previamente se anunci\u00f3, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el \u00a03 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 17 a 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 24 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5815-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98210 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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