{"id":40408,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5813-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5813-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5813-2018\/","title":{"rendered":"STP5813-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5813-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO VILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0frente al fallo proferido el 26 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del departamento de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude a este mecanismo de amparo constitucional, en busca \u00a0de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales citado (sic) ut \u00a0supra, debido a la negativa del despacho judicial accionado de \u00a0resolver de fondo su solicitud del mes de septiembre de 2017, la cual \u00a0fue remitida al juzgado el 27 de diciembre por el \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica del INPEC, la cual estaba encaminada a que se otorgue \u00a0el beneficio de redenci\u00f3n de la pena y permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que solicite se tutelen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la autoridad accionada conceder a (sic) los \u00a0beneficios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0estimar que \u00ablas \u00a0pretensiones del tutelante est\u00e1n pendientes de ser resueltas \u00a0dentro de la instancia judicial respectiva en virtud del sistema de \u00a0turnos existente y constitucionalmente permitido en materia de \u00a0solicitudes dentro de este tipo de actuaciones\u00bb, \u00a0sumado a que el mismo debe respetarse \u00abcon \u00a0el fin de garantizar otros derechos fundamentales como el debido \u00a0proceso y la igualdad de los dem\u00e1s internos que como \u00e9l, \u00a0se encuentran en espera de la respuesta a sus solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, sin manifestar los motivos de su \u00a0inconformidad, pues, en el acta de notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia recurrida, \u00fanicamente expres\u00f3 \u00abapelo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO VILLA RAM\u00cdREZ la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, lo apropiado es referirse a la \u00a0garant\u00eda judicial del debido proceso, habida cuenta que la \u00a0protesta del interesado radica en la presunta negligencia en la que \u00a0ha incurrido el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, de cara a la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de la postulaci\u00f3n concerniente al \u00a0reconocimiento de la redenci\u00f3n de la pena y permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el prop\u00f3sito de definir la problem\u00e1tica planteada, \u00a0necesario se impone se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico \u00a0se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales para los fines deseados por el demandante. En tal sentido, \u00a0la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0acatamiento de los plazos y es por ello que en su art\u00edculo 228 \u00a0establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), le \u00a0reconoce al tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, as\u00ed \u00a0como a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0que es propio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario y que hace necesario \u00a0que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 Jun. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el \u00a0interesado no est\u00e1 obligado a permanecer en la indefinici\u00f3n \u00a0con respecto a la expedici\u00f3n de la sentencia de instancia, as\u00ed \u00a0como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de tr\u00e1mite, \u00a0pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al \u00a0debido proceso, as\u00ed como a una recta y adecuada administraci\u00f3n \u00a0de justicia (CSJ STP15768-2017, \u00a027 Sept. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94111). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir \u00a0las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una \u00a0indagaci\u00f3n preliminar o un proceso de car\u00e1cter penal, \u00a0incluso en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia, tal y como lo es la \u00a0queja de HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO VILLA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese contexto, rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito \u00a0para resolver la hipot\u00e9tica mora en que pudo haber incurrido \u00a0el juez singular accionado, por manera que la presencia de esa ruta \u00a0concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el \u00a0presente diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la \u00a0carencia de senderos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, se tiene que HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO VILLA RAM\u00cdREZ \u00a0ostenta la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional correspondiente para elevar la petici\u00f3n de \u00a0Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa \u00a0y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de \u00a0esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como se observa con facilidad, la ley otorga un mecanismo id\u00f3neo2 \u00a0a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar \u00a0el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed \u00a0que es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la \u00a0tutela para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala (CSJ STP4496-2018, 5 Abr. 2016, Radicado 97686). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Tampoco habr\u00eda lugar a conceder el amparo deprecado por cuanto \u00a0ello alterar\u00eda, a no dudarlo, el derecho de turnos contemplado \u00a0en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en atenci\u00f3n a \u00a0que otras personas, cuyos procesos ingresaron al despacho accionado \u00a0antes que el de HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO VILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0se ver\u00edan afectadas negativamente y, de suyo, violentar\u00eda \u00a0el principio de la igualdad, pues, los asuntos se deciden en estricto \u00a0orden de llegada, sin que sea posible pretender, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda, lo deseado por el actor \u00a0(CSJ STC, \u00a05 ago. 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC16975-2015 \u00a0y STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, pues el titular del juzgado accionado \u00a0inform\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n del Acuerdo PSAA16-058 del 18 de mayo de \u00a02016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del \u00a0Tolima, recibi\u00f3 300 asuntos provenientes del Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0sumado a que desde el mes de marzo de este a\u00f1o empez\u00f3 a \u00a0recibir peticiones correspondientes a la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01820 de 2016, motivo por el cual le correspondi\u00f3 al interesado \u00a0el turno \u00ab849-17\u00bb \u00a0y a la fecha el despacho se encuentra resolviendo el \u00ab628-17\u00bb, \u00a0lo cual explica la situaci\u00f3n de la que se duele el HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO VILLA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 14 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta afirmaci\u00f3n obedece a que el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Vigilancia Judicial Administrativa es mucho m\u00e1s corto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e1pido que el procedimiento constitucional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, sumado a que su espec\u00edfica finalidad es remediar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mora judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5813-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97956 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide 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