{"id":40407,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5811-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5811-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5811-2018\/","title":{"rendered":"STP5811-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5811-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la Juez 1\u00aa Penal \u00a0del Circuito Especializado de Santa Marta, ANA \u00a0JOAQUINA CORMANES GOENAGA \u00a0contra la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0mediante la cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de amparo promovida por el se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA \u00a0frente al despacho judicial impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente caso, se destacan los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra el se\u00f1or \u00d3SCAR GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ \u00a0HERRERA, se adelanta el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a047001-31-07-001-2013-00231-00 por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y desaparici\u00f3n forzada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en el marco de esa actuaci\u00f3n: (a) \u00a0el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ HERRERA, el 14 de junio de 2012, fue \u00a0privado de la libertad; seguidamente, (b) \u00a0el d\u00eda 15 de los mismos mes y a\u00f1o rindi\u00f3 \u00a0diligencia de indagatoria; (c) \u00a0el 21 de junio de 2012 fue resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0siendo afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural; y m\u00e1s adelante, (d) \u00a0el 22 de mayo de 2013 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en su contra; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad ante la cual, el \u00a024 de febrero de 2017, tuvo lugar la culminaci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que desde aquella calenda ingresaron las diligencias al despacho para \u00a0fallo, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente \u00a0demanda (2 de marzo de 2018) se haya proferido la sentencia \u00a0correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que con fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de \u00a02016, seg\u00fan el cual, \u00abninguna \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad podr\u00e1 exceder \u00a0de un (1) a\u00f1o\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 que se le concediera su libertad \u00a0 \u2013no precisa \u00a0ante qu\u00e9 autoridad\u2013, se\u00f1alando que si bien se \u00a0program\u00f3 una audiencia para el 28 de febrero de 2017 con el \u00a0prop\u00f3sito de resolver tal pretensi\u00f3n, lo cierto fue que \u00a0la misma no se llev\u00f3 a cabo por la no comparecencia de la \u00a0delegada fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior, el se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad y en consecuencia \u00a0solicit\u00f3: como \u00a0pretensi\u00f3n principal \u00a0que se ordene al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta que \u00aben \u00a0el menor tiempo posible\u00bb \u00a0profiera decisi\u00f3n de fondo en el proceso penal seguido en su \u00a0contra; y de \u00a0manera subsidiaria, \u00a0que se decrete su liberaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que \u00a0en \u00a0prove\u00eddo del 5 de marzo de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera \u00a0sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, vincul\u00f3 \u00a0de manera oficiosa a la Fiscal\u00eda 30 Especializada UNDH-DIH de \u00a0Bogot\u00e1 y al Centro de Servicios Judicial del SPA de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Profesional \u00a0Universitaria del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Santa \u00a0Marta, Lary Patricia Suesc\u00fan Ru\u00edz2, \u00a0inform\u00f3 que el 21 de diciembre de 2017, el abogado defensor \u00a0del accionante \u00abradic\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0[\u2026] la cual fue programada para el d\u00eda 28 de febrero de \u00a02018\u00bb \u00a0agregando que la misma no se llev\u00f3 a cabo \u00abpor \u00a0no haber jueces disponibles\u00bb, \u00a0siendo reprogramada \u00abpara \u00a0el 16 de marzo de 2018, a las 4:00 pm en la Sala 309 del Edificio \u00a0Galaxia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal 96 \u00a0Especializada Contra la Corrupci\u00f3n, Elena Zarabanda Ducuara3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fungi\u00f3 como Fiscal 30 Especializada \u00a0UNDH-DIH, hasta el 12 de marzo de 2017, y que hasta esa fecha no tuvo \u00a0conocimiento de que al interior del proceso penal seguido contra \u00a0\u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, \u00a0se hubiera proferido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la causa penal cuestionada por el accionante se adelanta por el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y que la etapa \u00a0instructiva que estuvo a su cargo se desarroll\u00f3 con respeto de \u00a0los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal 76 \u00a0Especializado de la Unidad Contra las Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos de Bogot\u00e1, \u00d3scar Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Lizarazo4, \u00a0inform\u00f3 que en ese despacho cursa actualmente el radicado 4179 \u00a0que se adelanta contra el se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las actuaciones surtidas en ese diligenciamiento indic\u00f3: \u00a0(i) \u00a0que el 8 de noviembre de 2011, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n, \u00a0mediante indagatoria, de \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA \u00a0y dos personas m\u00e1s; (ii) \u00a0que el 31 de mayo de 2012 se libr\u00f3 orden de captura contra el \u00a0mencionado, la cual se hizo efectiva el 14 de junio de esa anualidad; \u00a0(iii) \u00a0que el 21 de junio de 2012 se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de RODR\u00cdGUEZ \u00a0HERRERA \u00a0imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en centro carcelario; (iv) \u00a0que el 22 de mayo de 2013 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra el aqu\u00ed accionante; y (v) \u00a0que el 19 de julio de 2013 se remitieron las diligencias al reparto \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0hechos que motivaron la presente demanda, precis\u00f3: a) \u00a0que el despacho de fiscal\u00eda a su cargo asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso hasta el 3 de enero de 2017; b) \u00a0que no ha sido citado para audiencia de libertad de ning\u00fan \u00a0tipo, m\u00e1xime que bajo el sistema procesal de la Ley 600 de \u00a02000 tal figura no es procedente; y c) \u00a0que la Fiscal\u00eda no est\u00e1 facultada para resolver las \u00a0pretensiones del actor, toda vez que aquel se encuentra a disposici\u00f3n \u00a0de otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretaria \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0Ilse Mart\u00ednez Visbal5, \u00a0manifest\u00f3 que en ese despacho se adelanta el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 47001-31-07-001-2013-00231-00 \u00a0contra el se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, \u00a0en el marco del cual, el 24 de febrero de 2017 finaliz\u00f3 la \u00a0audiencia p\u00fablica, encontr\u00e1ndose en la actualidad \u00aben \u00a0turno para proferir el respectivo fallo de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0observancia con la din\u00e1mica adoptada por [ese] \u00a0despacho, en aras de prestar un mejor y eficiente servicio, el \u00a0expediente ser\u00e1 prove\u00eddo en su debido turno y \u00a0oportunidad\u00bb \u00a0adicionando que \u00abpor \u00a0el alto c\u00famulo de procesos al despacho, se ha adoptado por \u00a0darle prioridad \u2013en orden cronol\u00f3gico\u2013 a los \u00a0expedientes de personas privadas de la libertad, respetando con ello \u00a0el derecho a la igualdad, como una manera de que no sea vulnerado \u00a0frente a decisi\u00f3n de procesos que ingresaron al despacho en \u00a0fecha posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante \u00a0fallo dictado el 16 de marzo de 20186, \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en favor del \u00a0se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que \u00abuna \u00a0vez estudiados los hechos y pruebas que rodean el caso concreto\u00bb \u00a0se advierte que \u00abel \u00a0Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta ha incurrido en un \u00a0retardo desproporcionado porque hasta la fecha actual no se ha \u00a0pronunciado sobre el proceso que se sigue en contra del accionante \u00a0teniendo en cuenta que la audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0tuvo conclusi\u00f3n el d\u00eda 24 de febrero de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0orden\u00f3 al referido despacho judicial que \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia profiera sentencia en \u00a0el proceso bajo radicado 4179 que investiga los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir agravado en \u00a0contra del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era procedente, en sede constitucional, \u00a0ordenar la libertad deprecada por el actor, toda vez que \u00abno \u00a0fue acreditado que se hayan interpuesto los mecanismos judiciales \u00a0establecidos por la Ley como solicitudes de libertad por vencimiento, \u00a0y eventualmente, una acci\u00f3n p\u00fablica de Habeas Corpus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado a la titular del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ANA \u00a0JOAQUINA CORMANES GOENAGA \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 1723 de 16 de marzo de 20187 \u00a0y, \u00a0como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino9, \u00a0en auto del 5 de abril de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0recurrente la revocatoria de la sentencia de primera instancia, \u00a0argumentando que el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0(i) \u00a0desconoci\u00f3 \u00abla \u00a0innegable congesti\u00f3n judicial del juzgado\u00bb \u00a0que tiene a su cargo asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 y Ley 906 \u00a0de 2004, adem\u00e1s de acciones constitucionales, peticiones y \u00a0despachos comisorios; (ii) \u00a0no tom\u00f3 en cuenta que en la actualidad cuenta \u00abcon \u00a0m\u00e1s de setenta (70) procesos para emitir decisi\u00f3n de \u00a0fondo, m\u00e1s de 400 expedientes con tr\u00e1mites que se \u00a0recibieron luego de la finalizaci\u00f3n de los Juzgados de \u00a0Descongesti\u00f3n en la ciudad, m\u00e1s los procesos que siguen \u00a0ingresando mes a mes, los que a la fecha superan los 80 procesos \u00a0recibidos durante enero, febrero y marzo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0(iii) \u00a0que dadas esas circunstancias \u00aben \u00a0aras de prestar un mejor y eficiente servicio y siguiendo los \u00a0lineamientos se\u00f1alados en la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, se da prelaci\u00f3n \u2013en \u00a0orden cronol\u00f3gico\u2013 a los expedientes de personas \u00a0privadas de la libertad, respetando con ello el derecho a la \u00a0igualdad, como una manera de que no sea vulnerado frente a decisi\u00f3n \u00a0de procesos que ingresaron al despacho en fecha posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0indic\u00f3 (iv) \u00a0que cumplir la orden de tutela impartida por el Juez Colegiado de \u00a0primer nivel implicar\u00eda desconocer \u00abel \u00a0turno de orden cronol\u00f3gico\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no se tuvo en cuenta (v) \u00a0que \u00abfrente \u00a0a la mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen \u00a0medios normales, dispuestos en las normas procesales, a los cuales \u00a0puede acudir el interesado y la presencia de esas v\u00edas \u00a0expeditas elimina la viabilidad del amparo porque \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios de \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA \u00a0se encamina en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a047001-31-07-001-2013-00231-00 \u00a0seguido \u00a0en su contra por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0desaparici\u00f3n forzada, para \u00a0que ordene \u00a0al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que \u00aben \u00a0el menor tiempo posible\u00bb \u00a0profiera decisi\u00f3n de fondo en la referida actuaci\u00f3n, o \u00a0en su defecto decrete \u00a0su libertad \u00a0inmediata por haberse superado el t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que, a juicio del demandante, la Corporaci\u00f3n Judicial antes \u00a0referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, en detrimento de sus \u00a0prerrogativas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba \u00a0un debido proceso sin dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0contrario \u00a0a lo expuesto en el fallo de primer nivel, \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas \u00a0comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse \u00a0comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo \u00a0de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la \u00a0oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace operante \u00a0el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al \u00a0conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha \u00a0establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a \u00a0m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En relaci\u00f3n con \u00a0el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0atendiendo la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de \u00a0casos el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es \u00a0imputable al actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un \u00a0mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n \u00a0para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento \u00a0jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del \u00a0proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; \u00a0(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un \u00a0exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles \u00a0que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo \u00a0previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la \u00a0misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la \u00a0razonabilidad de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un \u00a0proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si \u00a0una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es preciso tener en \u00a0cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte \u00a0que el actor \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA \u00a0no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el proferimiento de la \u00a0sentencia de primera instancia \u2013en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a047001-31-07-001-2013-00231-00 \u00a0que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y desaparici\u00f3n forzada\u2013 \u00a0que atribuye al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo \u00a0informado por la Secretaria del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta accionado \u2013al \u00a0descorrer el traslado de la demanda\u2013 \u00a0y por la funcionaria titular de ese despacho \u2013al \u00a0sustentar el recurso de alzada\u2013, \u00a0la falta de expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0en ese particular asunto, ha obedecido a que en esa c\u00e9lula \u00a0judicial existe gran congesti\u00f3n laboral derivada de la carga \u00a0habitual de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la \u00a0prelaci\u00f3n con la que deben atenderse las m\u00faltiples \u00a0acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, \u00a0as\u00ed como la tramitaci\u00f3n de m\u00faltiples peticiones \u00a0y despachos comisorios, que interrumpen el estudio y resoluci\u00f3n \u00a0de las causas de \u00edndole penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, la funcionaria \u00a0cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo \u2013que \u00a0el actor reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente su \u00a0despacho, que ha obligado la aplicaci\u00f3n de criterios que \u00a0permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de \u00a0prelaci\u00f3n; actuaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no \u00a0se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, \u00a0encuentra respaldo en lo establecido en el art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 446 de 1998, que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. \u00a0Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a \u00a0solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n \u00a0a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n del \u00a0orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o \u00a0los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando el \u00a0juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para \u00a0resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los \u00a0derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A lo \u00a0anterior, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no \u00a0satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0le hace saber al se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA \u00a0que para \u00a0plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada \u00a0en la que ha incurrido el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta aqu\u00ed accionado, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico contempla diversos mecanismos para conjurar la \u00a0hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0 (i) \u00a0acudir a la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, (iii) \u00a0ejercer la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Cuerpo Decisorio le recuerda al actor que mientras que la \u00a0actuaci\u00f3n que se surte actualmente ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta est\u00e9 vigente y \u00a0en curso, cualquier solicitud relacionada con la protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones \u00a0provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si la acci\u00f3n de tutela se tratara de \u00a0una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo ese \u00a0entendimiento, \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Juzgado \u00a0accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que \u00a0seg\u00fan \u00e9l, le impiden seguir a la espera de la \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar \u00a0que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa \u00a0medida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u201cla \u00a0naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y \u00a0trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe entenderse \u00a0que es el juez \u00a0de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley para \u00a0evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible \u00a0cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de esta acci\u00f3n, se insiste, no es \u00a0posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la \u00a0cual se impone como previamente se anunci\u00f3, la revocatoria de \u00a0la sentencia proferida el \u00a016 \u00a0de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, para en su lugar, negar por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Igualmente, \u00a0si el actor considera que ha permanecido afectado con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido por el Legislador, puede \u00a0acudir al Juez competente para solicitar su libertad, y frente a la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopte, en caso que le resulte adversa, \u00a0podr\u00e1 ejercer los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0agotado lo anterior, tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus \u00a0cuyo cometido esencial, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, \u00a0\u00abno \u00a0se puede entender restringido solo a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0a la libertad sino que ha de d\u00e1rsele una proyecci\u00f3n \u00a0mucho m\u00e1s amplia en cuanto verdaderamente abarca la garant\u00eda \u00a0de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se \u00a0encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que \u00a0por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente \u00a0amenaza\u00bb, \u00a0convirti\u00e9ndose as\u00ed en un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0que \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA \u00a0considera quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0lo que respecta a esta tem\u00e1tica, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo \u00a0de denegar la pretensi\u00f3n liberatoria del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a016 \u00a0de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. En su lugar NEGAR \u00a0por improcedente la tutela a los derechos al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53 a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 56 a 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 70. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 77 a 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5811-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98184 \u00a0 Acta 137 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la Juez 1\u00aa Penal \u00a0del Circuito Especializado de Santa Marta, ANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}