{"id":40406,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5810-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5810-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5810-2018\/","title":{"rendered":"STP5810-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5810-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98299 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la apoderada judicial del ciudadano LUIS \u00a0HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente caso, se destacan los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante providencia del 29 de mayo de 2009 el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las sanciones \u00a0impuestas contra LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ en \u00a0el marco de los procesos penales con radicaci\u00f3n 2001-00177-00, \u00a02005-00010-00 y 2007-00020-00, estableciendo una pena definitiva de \u00a024 a\u00f1os de prisi\u00f3n, 10 a\u00f1os de inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y mantuvo \u00ablas \u00a0dem\u00e1s penas [\u2026] \u00a0tal como fueron fijadas originalmente en los fallos de que las \u00a0impusieron\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00abal \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0determin\u00f3 \u00abuna \u00a0condena de 221 meses de prisi\u00f3n, confirmando los dem\u00e1s \u00a0aspectos contenidos en la parte resolutiva de la providencia \u00a0impugnada\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1, el 9 de diciembre de 2009, por un lado, declar\u00f3 \u00a0que el penado hab\u00eda descontado hasta esa calenda un total de \u00a011 a\u00f1os, 1 mes y 13,2 d\u00edas de prisi\u00f3n de la pena \u00a0a ejecutar; y de otra parte, al constatar los requisitos de ley, \u00a0concedi\u00f3 el beneficio de la libertad condicional, se\u00f1alando \u00a0un per\u00edodo de prueba de 88 meses; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el expediente, contentivo de las diligencias penales que fueron \u00a0objeto de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, se extravi\u00f3, al \u00a0punto que tuvo que disponerse su reconstrucci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que 1\u00ba de diciembre de 2015, el proceso fue asignado al Juzgado \u00a017 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que en prove\u00eddo del 10 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0dio inicio al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 486 de la \u00a0Ley 600 de 20001, \u00a0ordenando al sentenciado que rindiera las explicaciones pertinentes \u00a0frente \u00abal \u00a0no pago de la condena en perjuicios\u00bb; \u00a0llamado que el se\u00f1or LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0atendi\u00f3 mediante escrito adiado el 19 de enero de 2016 en el \u00a0que manifest\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado, que estaba en \u00a0imposibilidad de efectuar dicho pago por incapacidad econ\u00f3mica, \u00a0afirmaci\u00f3n que ratific\u00f3 en declaraci\u00f3n \u00a0juramentada que tuvo lugar el 28 de abril de 2016; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que el 12 de enero de 2017, el citado Juzgado Ejecutor resolvi\u00f3 \u00a0revocar al se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ la libertad \u00a0condicional, disponiendo el cumplimiento de la pena restante en \u00a0establecimiento carcelario; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que el per\u00edodo de prueba de 88 meses, fijado en la decisi\u00f3n \u00a0del 9 de diciembre de 2009, feneci\u00f3 el 9 de abril de 2017, es \u00a0decir, antes de haber cobrado ejecutoria el auto que revoc\u00f3 la \u00a0libertad condicional, raz\u00f3n por la cual, en esa \u00e9poca \u00a0la defensa del se\u00f1or LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de extinci\u00f3n de la pena; sin \u00a0embargo, tal pretensi\u00f3n fue despachada de manera adversa el 8 \u00a0de mayo de 2017; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 24 de octubre de 2017, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad tanto la revocatoria de la libertad condicional como la \u00a0negativa de conceder la extinci\u00f3n de la pena; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que el 26 de enero de 2018 el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00aborden\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los 88 meses de manera intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio de la parte actora las decisiones por medio de las cuales se \u00a0revoc\u00f3 la libertad condicional de la que gozada el se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u2013autos \u00a0del 12 de enero de 2017 y 24 de octubre de 2017\u2013, \u00a0as\u00ed como la providencia que deneg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la pena \u2013auto \u00a0del 8 de mayo de 2017\u2013 \u00a0y la que orden\u00f3 que los 88 meses que restan a la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta al prenombrado se debe cumplir en centro \u00a0carcelario \u2013auto \u00a0del 26 de enero de 2018\u2013 \u00a0desconocen de manera flagrante sus derechos fundamentales, y ameritan \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00absupeditaron \u00a0la libertad de una persona al cumplimiento de unos perjuicios \u00a0impagables\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00abdesconocieron \u00a0las evidencias existentes en el expediente, que no s\u00f3lo \u00a0demostraban la incapacidad para hacer efectivo el pago de \u00a0$96.211.723.226,96, sino que tambi\u00e9n evidenciaban el grave \u00a0estado de salud del se\u00f1or LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u2013quien a la fecha tiene 71 a\u00f1os de \u00a0edad, y debe ser considerado como sujeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada\u2013\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0\u00abel \u00a0subrogado penal [fue revocado] por fuera del per\u00edodo de \u00a0prueba\u00bb; \u00a0(iv) \u00a0\u00abdesconocieron \u00a0que al 24 de octubre de 2017 \u2013fecha en que qued\u00f3 en \u00a0firme la decisi\u00f3n de revocatoria de la libertad condicional\u2013 \u00a0ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb; \u00a0y (v) \u00a0no se dio aplicaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0seg\u00fan la cual, \u00aben \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n \u00a0ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad \u00a0imprescriptibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s configuran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0defecto sustancial al supeditar la libertad de mi defendido al \u00a0cumplimiento de un imposible, esto es el pago de un m\u00ednimo de \u00a0$96.211.723.226,96; (ii) defecto sustancial por desconocimiento del \u00a0principio de favorabilidad al aplicar una interpretaci\u00f3n menos \u00a0favorable, seg\u00fan la cual el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0se encuentra facultado para revocar el subrogado penal por fuera del \u00a0per\u00edodo de prueba; (iii) defecto sustancial al negar que oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n de la pena; (iv) defecto \u00a0f\u00e1ctico por desconocimiento de las pruebas que evidencian la \u00a0incapacidad econ\u00f3mica y el estado de salud del se\u00f1or \u00a0LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ; (v) violaci\u00f3n directa del \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto el apoderado del se\u00f1or LUIS \u00a0HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados y en consecuencia ordene \u00aba \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0o al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, con observancia \u00a0de las garant\u00edas procesales aqu\u00ed analizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 24 de abril de 20182, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vincul\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, de manera oficiosa, al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 y al representante del Ministerio P\u00fablico que \u00a0act\u00faa en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-04-002-2008-00177-00 \u00a0(N.I. 16295) \u00a0\u2013seguido \u00a0contra el se\u00f1or LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ\u2013 \u00a0que \u00a0actualmente cursa en el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Esperanza Najar Moreno3, \u00a0inform\u00f3 que esa Colegiatura dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-04-002-2008-00177-00 \u00a0\u00abmediante \u00a0decisi\u00f3n de 24 de octubre de 2017 confirm\u00f3 en su \u00a0integridad las providencias emitidas por el Juzgado Diecisiete de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el \u00a012 de enero y 8 de mayo de la misma anualidad, pro cuyo medio revoc\u00f3 \u00a0al prenombrado la libertad condicional y neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, en su orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en lo que concierne a ese Tribunal la presente acci\u00f3n \u00a0resulta abiertamente improcedente, toda vez que en esencia, el actor \u00a0\u00abpretende \u00a0un nuevo an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio del contenido \u00a0de las decisiones que fueron adversas a sus intereses, inadvirtiendo \u00a0que la tutela no se erige en una tercera o instrumento adicional al \u00a0proceso que permita controvertirlas, m\u00e1xime en el caso de la \u00a0proferida por esta sede judicial, la cual se itera, resulta ajustada \u00a0a los c\u00e1nones constitucionales, legales y jurisprudenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0Efra\u00edn Zuluaga Botero4, \u00a0luego de hacer un recuento de las principales actuaciones procesales \u00a0realizadas en el decurso del proceso cuestionado por el actor, \u00a0concluy\u00f3 que ese despacho \u00abactu\u00f3 \u00a0en rigor a la normatividad y jurisprudencia vigentes, aunado a que \u00a0las decisiones que en esta oportunidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se pretenden censurar no constituyen v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, \u00a0Nelson Ricardo Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez5, \u00a0inform\u00f3 que esa c\u00e9lula judicial adelant\u00f3 la \u00a0vigilancia y control de las sanciones impuestas al se\u00f1or LUIS \u00a0HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0en los procesos penales con radicaci\u00f3n 2001-00177-00, \u00a02005-00010-00 \u00a0y 2007-00020-00, \u00a0ordenando mediante providencias de fecha 10 de marzo y 29 de mayo de \u00a02009, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, \u00a0estableciendo una condena definitiva de \u00abveinticuatro \u00a0(24) a\u00f1os de prisi\u00f3n, la interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas en diez (10) a\u00f1os y \u00a0mantuvo inc\u00f3lumes las dem\u00e1s penas, esto es, la fijaci\u00f3n \u00a0de multas, las de perjuicios y la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, en sede de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 2009 modific\u00f3 la pena acumulada, \u00a0fij\u00e1ndola en \u00ab221 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en prove\u00eddo del 9 de diciembre de 2009, ese Juzgado \u00a0concedi\u00f3 al penado la libertad condicional, advirtiendo que en \u00a0la diligencia de compromiso \u00abse \u00a0dej\u00f3 expresamente la obligaci\u00f3n de cancelar los \u00a0perjuicios materiales y las multas a que fue condenado en las tres \u00a0causas acumuladas\u00bb \u00a0indicando que contrario a lo que expone el demandante \u00aben \u00a0la providencia de libertad condicional [\u2026] \u00a0se dio aplicaci\u00f3n por favorabilidad al art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000 sin la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, \u00a0que no exige para concesi\u00f3n del beneficio el pago de la multa \u00a0y la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda en lo que a esa c\u00e9lula \u00a0judicial ata\u00f1e, toda vez que, lo relacionado con la \u00a0revocatoria de la libertad condicional y la negativa de extinci\u00f3n \u00a0de la pena, son tem\u00e1ticas respecto de las cuales deben \u00a0pronunciarse las autoridades directamente cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la intenci\u00f3n del apoderado \u00a0del se\u00f1or LUIS \u00a0HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0se dirige \u00a0en \u00faltimas, a que el Juez de tutela, a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n deje sin efectos las \u00a0siguientes providencias judiciales: de \u00a0un lado, \u00a0las decisiones del Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 proferidas el 12 de enero de 20176 \u00a0(por medio de la \u00a0cual se revoc\u00f3 la libertad condicional), \u00a08 de mayo de 20177 \u00a0(en la que se \u00a0neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena) \u00a0y 26 de enero de 20188 \u00a0(en la que se \u00a0dispuso que el aqu\u00ed actor deb\u00eda cumplir los 88 meses de \u00a0prisi\u00f3n que le restan a su condena, en establecimiento \u00a0carcelario); \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0el prove\u00eddo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de \u00a0octubre de 20179 \u00a0(por medio del \u00a0cual confirm\u00f3 integralmente, las primeras 2 providencias \u00a0citadas). \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se \u00a0ordene \u00a0a las autoridades accionadas que accedan a sus pretensiones relativas \u00a0a que se decrete la extinci\u00f3n de la pena y en consecuencia se \u00a0disponga su inmediata liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0parte actora implica desconocer los efectos de decisiones adoptadas, \u00a0por los funcionarios competentes, al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.), a la \u00a0libertad (art. 28 \u00a0C.P.) y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.) \u00a0generada por las providencias judiciales referidas en esta decisi\u00f3n \u00a0(ut \u00a0supra 4); \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los \u00a0prove\u00eddos por esta v\u00eda cuestionados se hallan en firme; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n atacada se dict\u00f3 el 26 de enero \u00a0de 201810, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 23 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso11; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno \u00a0de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0resolvieron \u00a0los asuntos sometidos a su criterio \u2013esto \u00a0es, la revocatoria de la libertad condicional por el impago \u00a0injustificado de la condena en perjuicios y la negativa de decretar \u00a0la extinci\u00f3n de la pena\u2013 \u00a0de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas \u00a0legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como \u00a0en los medios de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos ellos \u00a0a partir de los cuales concluyeron que el se\u00f1or LUIS \u00a0HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ no \u00a0hab\u00eda cumplido con las cargas exigibles para continuar \u00a0disfrutando del subrogado de la libertad condicional, y en \u00a0consecuencia, el t\u00e9rmino que le resta a su condena privativa \u00a0de la libertad \u201388 \u00a0meses\u2013 \u00a0deb\u00eda descontarlo en un establecimiento carcelario, m\u00e1xime \u00a0cuando no ha operado el fen\u00f3meno prescriptivo de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Considera \u00a0oportuno destacar esta Sala que, en pret\u00e9ritas ocasiones, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de tutela, se ha pronunciado frente a la \u00a0oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecuci\u00f3n para realizar \u00a0la verificaci\u00f3n del cumplimiento o no de las obligaciones que \u00a0lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, se\u00f1alando \u00a0que \u00abla \u00a0pr\u00e1ctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse \u00a0dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando \u00a0que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya \u00a0sobrevenido la prescripci\u00f3n de la pena que faltare por \u00a0ejecutarse, fen\u00f3meno que s\u00ed constituir\u00eda un \u00a0verdadero l\u00edmite temporal, dado su efecto jur\u00eddico \u00a0extintivo\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SCP STP, Rad. 67945 del 11 de julio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ SCP STP, Rad. 66429 del 27 de agosto de 2013, una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de tutelas de esta Corte, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDada la \u00a0indeterminaci\u00f3n normativa antes se\u00f1alada, no es viable \u00a0entender la fecha de finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba \u00a0como un l\u00edmite temporal para que el funcionario judicial \u00a0verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese \u00a0entendimiento le est\u00e9 vedado al juzgador revocar la medida, de \u00a0comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipot\u00e9ticas \u00a0que ayudan a la comprensi\u00f3n de la anterior reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Puede presentarse una \u00a0violaci\u00f3n de las obligaciones en las postrimer\u00edas del \u00a0per\u00edodo de prueba o con anterioridad a la misma, pero que \u00a0intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que s\u00f3lo \u00a0se podr\u00edan conocer con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un pronunciamiento \u00a0prematuro podr\u00eda dar lugar a una providencia, con efecto de \u00a0cosa juzgada, que eventualmente afectar\u00eda los derechos de las \u00a0v\u00edctimas y de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En concordancia, lo \u00a0deseable ser\u00eda dejar un tiempo prudencial, para que las \u00a0v\u00edctimas, los ciudadanos, el Ministerio P\u00fablico u otras \u00a0autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se \u00a0evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicar\u00eda \u00a0un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con \u00a0el cual evidentemente no cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, en manera \u00a0alguna el pronunciamiento posterior al per\u00edodo de prueba, por \u00a0hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del \u00a0beneficiado con la medida, porque lo contrario ser\u00eda aceptar \u00a0que el infractor est\u00e1 autorizado para aprovecharse de su \u00a0propia actitud dolosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0prove\u00eddo CSJ SCP STP13439-2014, \u00a0Rad. 75917 del 2 de octubre de 2014, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez finalizado el per\u00edodo de prueba y constatado el \u00a0incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la \u00a0revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal \u00a0verificaci\u00f3n deba ser surtida durante el referido lapso, \u00a0siempre y cuando la pena no haya prescrito\u00bb \u00a0postulado \u00a0\u00e9ste que fue reiterado en CSJ SCP AHP4281-2016, Rad. 48404 del \u00a06 de julio de 2016 y en CSJ SCP STP12343-2016, Rad. 87733 del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2016, es decir, que sigue vigente y que por su \u00a0razonabilidad en el presente asunto tambi\u00e9n habr\u00e1 de \u00a0sostenerse. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Confrontadas \u00a0las premisas jurisprudenciales que se expusieron en precedencia con \u00a0las razones que tuvieron los falladores de primer y segundo grado \u00a0aqu\u00ed accionados, la Sala advierte que aquellos se acogieron a \u00a0ellas para revocar la libertad condicional de la que gozaba el actor \u00a0y negarle la extinci\u00f3n de la pena; circunstancia de la cual se \u00a0desprende que sus actuaciones, en manera alguna, pueden calificarse \u00a0de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que \u00a0se evidencia, reitera la Sala, es que aquellos funcionarios \u00a0atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que les es propia, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0revisadas las piezas probatorias allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se constata: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en auto del 9 de diciembre de 200912, \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1, declar\u00f3 que el sentenciado LUIS HERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ hab\u00eda descontado hasta esa \u00a0fecha 11 a\u00f1os, 1 mes y 13,12 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional, fijando un per\u00edodo de \u00a0prueba de 88 meses \u2013t\u00e9rmino que le restaba para cumplir \u00a0la totalidad de la pena privativa de la libertad\u2013; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 10 de diciembre de 200913, \u00a0el penado RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, suscribi\u00f3 el acta \u00a0de compromiso, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Penal, oblig\u00e1ndose, entre otras cosas, a \u00a0\u00ab4. Reparar los \u00a0da\u00f1os ocasionados con el delito, cancelar las multas en las \u00a0distintas condenas impuestas\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 10 de diciembre de 201514, \u00a0el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 486 de la Ley \u00a0600 de 200015, \u00a0ordenando al sentenciado que rindiera las explicaciones pertinentes \u00a0frente \u00abal \u00a0no pago de la condena en perjuicios\u00bb, \u00a0disponiendo asimismo varias pruebas en aras de determinar su \u00a0capacidad econ\u00f3mica; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que agotado el recaudo probatorio necesario, el 12 de enero de 201716, \u00a0el Juzgado Ejecutor aqu\u00ed accionado, revoc\u00f3 la libertad \u00a0condicional al ahora accionante; determinaci\u00f3n que, como se \u00a0anot\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, fue \u00a0confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del 24 de octubre de 201717, \u00a0providencia en la que tambi\u00e9n se ratific\u00f3 el auto del 8 \u00a0de mayo de 201718, \u00a0por medio del cual se neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Acontecer procesal \u00a0del cual, se insiste, no se advierte irregularidad alguna que afecte \u00a0los derechos fundamentales que invoca el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Considera \u00a0oportuno esta Sala destacar que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado del se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 486. Negaci\u00f3n o revocatoria de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. De la prueba se dar\u00e1 traslado por tres (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas al condenado, quien durante los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al vencimiento de este t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 adoptarse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes por auto motivado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 253 a 254 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 262 a 263. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 265. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 268. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 163 a 172. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 188 a 190. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 265 (anverso). Informe del Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 191 a 207. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo refiri\u00f3 el titular del Juzgado 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 265 (anverso) del Cuaderno Original Principal de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 269 a 271. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 272. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 87 a 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 486. Negaci\u00f3n o revocatoria de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. De la prueba se dar\u00e1 traslado por tres (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas al condenado, quien durante los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al vencimiento de este t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 adoptarse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes por auto motivado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 163 a 172. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 191 a 207. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 188 a 190. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5810-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98299 \u00a0 Acta 137 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la apoderada judicial del ciudadano LUIS \u00a0HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}