{"id":40405,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp581-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp581-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp581-2018\/","title":{"rendered":"STP581-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP581-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0accionante LUZ \u00a0MERY TAMAYO RESTREPO, \u00a0contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 9 de noviembre de \u00a02017, mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional a los \u00a0derechos fundamentales que considera vulnerados por el Centro de \u00a0Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana LUZ MERY TAMAYO RESTREPO promovi\u00f3 demanda de tutela, \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y derechos de los ni\u00f1os que afirm\u00f3 vulnerados por el \u00a0Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual \u00a0(CAIVAS) de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la demanda refiri\u00f3 la libelista, que fue \u00a0demandante en un proceso de restablecimiento de derechos a favor de \u00a0la menor M.J.D.G., el cual se llev\u00f3 a cabo ante la Comisar\u00eda \u00a080 de San Antonio de Prado, proceso que culmin\u00f3 con la \u00a0resoluci\u00f3n No. 179 del 27 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el Juzgado Once de Familia a trav\u00e9s de sentencia del 29 de \u00a0agosto de 2017, homolog\u00f3 parcialmente la resoluci\u00f3n \u00a0atr\u00e1s referenciada, fallo en el que dispuso \u201cactivar \u00a0por parte de la Comisar\u00eda de Familia comuna ochenta de San \u00a0Antonio de Prado, la ruta de atenci\u00f3n establecida para los \u00a0delitos de presunto abuso sexual en aras de salvaguardar la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a\u2026y en tal \u00a0sentido, poner en conocimiento de la autoridad competente, esto es, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el presunto abuso \u00a0sexual del cual fue v\u00edctima por parte de su padrasto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal pronunciamiento, la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 \u00a0remitir copia de la denuncia instaurada a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de oficio del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2016, dirigido al Centro de Atenci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas (CAIVAS) de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 26 de septiembre de 2017, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el CAIVAS, solicitando informaci\u00f3n sobre el cumplimiento \u00a0de lo ordenado en sentencia del 29 de agosto de 2016, sin que hasta \u00a0la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que lo fue el \u00a0 25 de octubre de 2017, hubiese obtenido respuesta, a pesar de haber \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino previsto en la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como quiera que trascurri\u00f3 un mes sin respuesta alguna, \u00a0solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de tutela, a fin de \u00a0que se ordene a la accionada informe si ya se inici\u00f3, o si se \u00a0va iniciar la indagaci\u00f3n. Asimismo, en el evento de no haberse \u00a0cumplido dicha actuaci\u00f3n, se ordene iniciar la acci\u00f3n \u00a0penal y se dicten las medidas cautelares de protecci\u00f3n a favor \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0admiti\u00f3 la demanda, ordenando la notificaci\u00f3n de la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas del CAIVAS Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Coordinadora del CAIVAS Medell\u00edn acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite, indicando que esa dependencia es la encargada de la \u00a0recepci\u00f3n de denuncias, \u00a0habiendo arribado el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2016 oficio procedente de la Comisaria de Familia \u00a0Ochenta donde se hace alusi\u00f3n a un caso de violencia \u00a0intrafamiliar, por lo que procedi\u00f3 a su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que una vez conoci\u00f3 la situaci\u00f3n a que alude la \u00a0accionante en la demanda, se registr\u00f3 la noticia criminis \u00a0bajo \u00a0el SPOA 050016000207201701433 y se brind\u00f3 informaci\u00f3n a \u00a0la peticionaria en ese sentido a trav\u00e9s de oficio 1191 de \u00a0fecha 27 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela por configurarse el fen\u00f3meno jur\u00eddico denominado \u00a0\u201checho \u00a0superado\u201d, \u00a0dado que seg\u00fan se acredit\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0tutelar, la entidad accionada ya atendi\u00f3 el requerimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0que \u00a0con oficio 1191 del 27 de \u00a0octubre de 2017 le brindo contestaci\u00f3n y accedi\u00f3 a lo \u00a0solicitado, en cuanto se cre\u00f3 la noticia criminal por el \u00a0supuesto delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante presenta impugnaci\u00f3n frente al fallo de tutela \u00a0insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma \u00a0someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona la revocatoria del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, en tanto ha sido interpuesta en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela constituye un mecanismo dise\u00f1ado para brindar \u00a0protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en \u00a0los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, es claro que el accionante se muestra inconforme con la \u00a0negativa del amparo frente al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que a su juicio fue conculcado, a partir de la falta de respuesta \u00a0denunciada en relaci\u00f3n con la solicitud elevada el pasado 26 \u00a0de septiembre de 2017 ante la accionada, requiriendo informaci\u00f3n \u00a0sobre el tr\u00e1mite impartido a la denuncia que fuera trasladada \u00a0por orden del Juzgado Once +de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0debe \u00a0precisarse que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, \u00e9stas no deben ser entendidas como el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, que es el que tiene cabida dentro de la garant\u00eda \u00a0del debido proceso y por lo tanto su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas procesales, que determina la oportunidad de su \u00a0ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos \u00a0procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas \u00a0constitucionales, \u00e9stas deben ser examinadas de manera \u00a0minuciosa \u00a0 ya \u00a0que \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0de \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 \u00a0 un \u00a0v\u00ednculo \u00a0estrecho \u00a0con \u00a0el \u00a0debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables \u00a0a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC \u00a0T-377\/00): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a) \u00a0El derecho de \u00a0petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o \u00a0para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones \u00a0jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que \u00a0est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora \u00a0judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del \u00a0derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de las actuaciones \u00a0ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos \u00a0estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. \u00a0Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que \u00a0rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el contrario, las \u00a0peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden \u00a0ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones \u00a0administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten \u00a0las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] \u00a0en asuntos relacionados con la litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0ha destacado que si bien el \u00a0derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia no hace \u00a0parte de los listados bajo ese t\u00edtulo y cap\u00edtulo entre \u00a0los art\u00edculos 11 a 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de \u00a0protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, dentro del sistema jur\u00eddico que nos \u00a0rige, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la \u00a0efectividad real de los dem\u00e1s derechos. En este sentido es \u00a0tambi\u00e9n claro que, contrario \u00a0sensu, \u00a0la obstrucci\u00f3n al acceso a la justicia significa la \u00a0consiguiente vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos \u00a0fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia se erige en deber para el \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed \u00a0que si bien, el juez de tutela es competente para \u00a0proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera \u00a0produzca la respuesta, tambi\u00e9n lo es que su sentido no puede \u00a0serle impuesto, de ah\u00ed que, \u00a0si la petici\u00f3n de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con \u00a0ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en la respuesta reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el la Coordinadora del Centro de Atenci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas (CAIVAS) alleg\u00f3 copia del oficio No. 1191 \u00a0de fecha 27 de octubre de 2017, a trav\u00e9s del cual ofreci\u00f3 \u00a0respuesta a la accionante, en el sentido de informar que ya se ha \u00a0dado inicio a la investigaci\u00f3n penal con fundamento en las \u00a0diligencias allegadas por el Juez de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0entonces el contenido de la respuesta entregada por la autoridad \u00a0judicial demandada, con la petici\u00f3n objeto de \u00a0la \u00a0demanda, se \u00a0concluye que en ella se \u00a0atendi\u00f3 el requerimiento elevado por \u00a0la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, resulta acertada la decisi\u00f3n del juez de primer \u00a0grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en \u00a0el curso del presente tr\u00e1mite constitucional, la accionada \u00a0ofreci\u00f3 respuesta congruente a la petici\u00f3n elevada por \u00a0 la accionante, lo que configur\u00f3 un \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en virtud de la situaci\u00f3n rese\u00f1ada, cualquier orden del \u00a0juez constitucional, cuando se profiri\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado, carec\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser \u00a0del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0fundamental que se invoc\u00f3 en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Basten las \u00a0anteriores motivaciones para impartir confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 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