{"id":40404,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5806-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5806-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5806-2018\/","title":{"rendered":"STP5806-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5806-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97950 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILFRED \u00a0ECHEVERRY SANABRIA, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abNEGAR\u00bb \u00a0la \u00a0tutela promovida en contra del Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad \u00a0individual, al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal Adjunto del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander), mediante sentencia del 5 de octubre de 2010, lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0como autor responsable del delito de terrorismo, por hechos ocurridos \u00a0el 11 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, al decretar la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de dicha pena con una impuesta por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander), por medio de auto del 6 de octubre de 2016, \u00a0redosific\u00f3 la pena de prisi\u00f3n en 15 a\u00f1os y 4 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de auto del 6 de \u00a0diciembre de 2016, le neg\u00f3 la libertad condicional, por \u00a0considerar que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye \u00a0todo tipo de beneficios y subrogados respecto de las personas \u00a0condenadas por el delito de terrorismo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mencionado juzgado, mediante auto del 9 de febrero de 2017, al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 6 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mentado despacho, por medio de auto del 31 de agosto de 2017, le \u00a0neg\u00f3 nuevamente la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Alega, de un lado, que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0fue derogado por la Ley 1709 de 2014; de otro, que \u00e9l cumple \u00a0con todos los requisitos contemplados en el art. 64 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud, pretende que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se le \u00a0ordene al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 que le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, dispuso \u00abnegar \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0al estimar, concretamente, el incumplimiento del postulado de \u00a0subsidiariedad, previsto en el art\u00edculo 6-2 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en la medida que aquella no procede \u00abcuando \u00a0para proteger el derecho se pueda invocar la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, precepto a partir del cual, ha dicho la Corte Constitucional, \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el \u00a0derecho a la libertad personal, a menos que las decisiones judiciales \u00a0que resuelven el recurso de habeas corpus se constituyan en v\u00edas \u00a0de hecho\u201d (sentencia T-054 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera sostiene la providencia, \u00a0\u00abClaro \u00a0est\u00e1, como lo ha dicho reiterativamente la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a partir del momento en que se imponga la medida de \u00a0aseguramiento, \u201ctodas las peticiones que tengan relaci\u00f3n \u00a0con la libertad del procesado deben ventilarse al interior del \u00a0proceso penal, no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus, pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada \u00a0a surtir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario. \/\/\/ Sin \u00a0embargo, al jurisprudencia de esa misma Corte tambi\u00e9n ha \u00a0advertido que el habeas corpus es posible cuando \u201csea evidente \u00a0una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho en la providencia que ordena \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad o en decisiones posteriores que \u00a0impiden el acceso a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello sum\u00f3 que, \u00abcontra \u00a0el auto del 31 de agosto de 2017, mediante el cual se le neg\u00f3 \u00a0al condenado la libertad condicional, al tenor de los art\u00edculos \u00a0189 y 191 de la ley 600 de 2000, eran procedentes los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que aqu\u00e9l haya \u00a0interpuesto ninguno de tales medios de impugnaci\u00f3n. \/\/\/ Claro \u00a0est\u00e1, el recurso de apelaci\u00f3n efectivamente fue \u00a0interpuesto. Empero, como ya fue rese\u00f1ado, ese recurso fue \u00a0declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n, lo que significa \u00a0que, en \u00faltimas, el accionante no agot\u00f3 dicho medio de \u00a0defensa judicial ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, concluy\u00f3 que, \u00ablo \u00a0que hizo la juez demandada fue simplemente aplicar la ley, lo que \u00a0excluye que se le pueda atribuir violaci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales fundamentales en perjuicio del demandante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, sin argumentos frente al fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n, como superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, advierte esta Colegiatura, que la situaci\u00f3n \u00a0planteada en el libelo de tutela gira en torno al inconformismo del \u00a0accionante con las decisiones adoptadas el 6 de diciembre de 2016, y \u00a0el 9 de febrero y 31 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0le fue negada la libertad condicional, prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, es claro, como acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que se est\u00e1 cuestionando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional una providencia judicial, lo cual aviene improcedente, \u00a0acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en \u00a0caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma \u00a0razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se \u00a0origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido; iii) defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional; vii) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0cara a los requisitos formales, cierto es que el accionante ha \u00a0planteado la violaci\u00f3n del debido proceso, lo que evidencia \u00a0que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0tiene relevancia constitucional. No as\u00ed, el segundo \u00a0presupuesto en cita se cumple, porque, a pesar de que contra las \u00a0decisiones que negaron el mecanismo sustitutivo de la pena intramuros \u00a0\u2013libertad \u00a0condicional- \u00a0proced\u00edan los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, \u00e9stos no fueron agotados en su totalidad, lo \u00a0que sin hesitaci\u00f3n alguna destaca una posici\u00f3n \u00a0voluntaria del convicto en someterse a las \u00f3rdenes dictadas \u00a0por el juez natural del proceso, mismas que no pueden modularse a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Encuentra la Sala, en dicho sentido, que el auto del 6 de diciembre \u00a0de 2016, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, solamente fue objeto del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0negado mediante prove\u00eddo del 9 de febrero de 2017, con lo cual \u00a0qued\u00f3 en firme ante el silente proceder del penado, quien \u00a0declin\u00f3 la alzada ante el superior funcional. De igual manera, \u00a0el 31 de agosto de 2017, nuevamente se neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional sin que se hubiere sustentado la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta, lo que condujo a declararla desierta. Por ende, inane \u00a0resulta continuar con el an\u00e1lisis del resto de los requisitos \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Sala, resulta muy significativo que la decisiones de negar la \u00a0libertad condicional se adoptaron con sujeci\u00f3n a la \u00a0normatividad vigente al momento de la petici\u00f3n, para el primer \u00a0caso, sin incluir las modificaciones consagradas en las leyes 890 de \u00a02004 y 1709 de 2014, en respeto del principio de favorabilidad, \u00a0mientras que la segunda, se hizo en estricta aplicaci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n expresa consagrada en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1126 de 2006, razones por las que en manera alguna puede \u00a0esgrimirse vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0aludidas en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esa direcci\u00f3n, si como lo afirma el Tribunal en el fallo \u00a0impugnado, existen \u00a0otros medios normales expeditos para reclamar el derecho a la \u00a0libertad, como por ejemplo, \u00abacudir \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus\u00bb, \u00a0sumadas las razones advertidas en precedencia, la tutela no debi\u00f3 \u00a0negarse, como equivocadamente se hizo, sino que ten\u00eda que \u00a0declararse improcedente, acorde con el art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que fue la norma referida \u00a0por el cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo \u00a0anterior se suma el incumplimiento del postulado de la inmediatez \u00a0frente a las decisiones aludidas por el accionante, si se tiene en \u00a0cuenta que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo \u00a0hasta el 15 de marzo de 2018 para cuestionar los autos referidos en \u00a0precedencia, esto es, despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0para aqu\u00e9l proferido el 6 de diciembre de 2016, y seis meses \u00a0en lo que toca al emitido el 31 de agosto de 2017, lo \u00a0que evidencia \u00a0que el peticionario del amparo dej\u00f3 transcurrir con holgura un \u00a0per\u00edodo superior al que la Jurisprudencia ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del \u00a0derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, \u00a0si se est\u00e1 ante la conculcaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, lo m\u00e1s sensato es que el afectado acuda de manera \u00a0inmediata ante los jueces constitucionales en b\u00fasqueda de su \u00a0protecci\u00f3n y no luego de un tiempo prolongado, porque, su \u00a0profuso silencio, podr\u00eda corresponder a una manifestaci\u00f3n \u00a0de asentimiento frente a las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Jurisprudencia Constitucional, de anta\u00f1o tiene \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0bien a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional no le es \u00a0aplicable t\u00e9rmino alguno de caducidad y si bien de acuerdo con \u00a0la ley ella procede \u201cen cualquier tiempo\u201d, la \u00edndole \u00a0misma de la acci\u00f3n y su contextualizaci\u00f3n en el sistema \u00a0constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos \u00a0fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que \u00a0el constituyente hizo de ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere \u00a0que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al \u00a0principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial \u00a0lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los \u00a0derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que \u00a0prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para \u00a0propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el \u00a0afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional \u00a0del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n \u00a0inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y \u00a0sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo \u00a0t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita \u00a0es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de \u00a0tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo \u00a0regula como tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole \u00a0establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, \u00a0despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender \u00a0ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y \u00a0hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia \u00a0a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en \u00a0el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a \u00a0la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es as\u00ed por cuanto el \u00a0Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las \u00a0decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento \u00a0en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona \u00a0de manera definitiva. \u00a0La capacidad de articulaci\u00f3n que el \u00a0derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebrar\u00eda \u00a0ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar \u00a0cualquier decisi\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, si bien no existen l\u00edmites temporales \u00a0expresos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ello deba hacerse en un t\u00e9rmino razonable pues de lo que se \u00a0trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de \u00a0generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto \u00a0vinculante de una decisi\u00f3n judicial varios a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de emitida\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE, \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por WILFRED ECHEVERRY SANABRIA, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-730\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5806-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97950 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}