{"id":40403,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5805-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5805-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5805-2018\/","title":{"rendered":"STP5805-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5805-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 98199. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00a0la ciudadana MARIBEL \u00a0SU\u00c1REZ OROZCO, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, a trav\u00e9s del prove\u00eddo \u00a0de calendas 16 de mayo de 2001, conden\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0MARIBEL SU\u00c1REZ OROZCO a la pena de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda de 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de 10 a\u00f1os, \u00a0por la comisi\u00f3n del il\u00edcito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, \u00a0la actora solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, requerimiento que fue despachado \u00a0desfavorablemente, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 15 de noviembre \u00a0de 2017, \u00a0por \u00a0cuanto, no acredit\u00f3 el cumplimiento del factor objetivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 \u00a0el numeral 5\u00b0 del canon 147 de la normativa 65 de 19931, \u00a0para hacerse merecedora del citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, \u00a0mediante el prove\u00eddo fechado 26 de febrero cursante, \u00a0al desatar la alzada propuesta por la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifiesta \u00a0la actora, \u00a0b\u00e1sicamente, que las anteriores decisiones constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que, a su juicio, \u00a0\u00abel \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004 derog\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0el 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002\u00bb, \u00a0por tanto, \u00a0\u00abal \u00a0quedar insubsistente la prohibici\u00f3n y la limitaci\u00f3n del \u00a0goce del permiso de las 72 horas para los condenados por los delitos \u00a0de extorsi\u00f3n, secuestro extorsivo, secuestro, terrorismo y \u00a0conexos (\u2026), en virtud del principio de Favorabilidad y por no \u00a0ser una instituci\u00f3n propia del sistema acusatorio, cobija \u00a0tanto a los condenados con posterioridad al 1 de enero de 2005 como a \u00a0los procesados bajo el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aspira la demandante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se conceda la dispensa constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se \u00a0revoque el prove\u00eddo de segunda instancia dictado por el \u00a0Tribunal demandado, otorg\u00e1ndole el beneficio administrativo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00danicamente \u00a0fue rendido por el titular del \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, \u00a0quien \u00a0luego \u00a0de hacer referencia a los estadios procesales por los que pas\u00f3 \u00a0la solicitud de la sentenciada, solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente su pretensi\u00f3n al no evidenciarse ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de su \u00a0despacho, m\u00e1xime cuando las solicitudes impetradas por la \u00a0actora han sido resueltas con apego irrestricto a la legalidad y \u00a0dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La solicitud de amparo presentada por la actora est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia, por cuyo medio el juzgado que vigila su condena y la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, no le autorizaron el permiso \u00a0administrativo hasta de 72 horas solicitado, situaci\u00f3n que \u00a0considera lesiva de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta neg\u00f3 el beneficio deprecado, \u00a0tras determinar que la ciudadana MARIBEL \u00a0SU\u00c1REZ OROZCO no ha cumplido con el requisito objetivo del 70% \u00a0de la pena que le fue impuesta por el delito de secuestro extorsivo, \u00a0en virtud \u00a0de lo se\u00f1alado en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993 modificado por la prerrogativa 29 de la Ley 504 de \u00a01999, \u00a0para disfrutar del permiso hasta por 72 horas, \u00a0decisi\u00f3n que al ser recurrida, en apelaci\u00f3n, fue \u00a0ratificada en segundo grado por Tribunal tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio \u00a0alternativo o paralelo de aquellos o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese orden, no resulta acertada la afirmaci\u00f3n de la \u00a0accionante al tildar las determinaciones censuradas como \u00a0desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas invocadas, porque de su contenido se \u00a0concluye que est\u00e1n debidamente sustentadas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual \u00a0permiti\u00f3 optar por no emitir un concepto favorable y negar la \u00a0autorizaci\u00f3n del permiso administrativo reclamado, al \u00a0constatarse que no satisface las exigencias previstas en la \u00a0normatividad que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0efecto: basta con observar el pronunciamiento dictado el 15 de \u00a0noviembre de 2017 para determinar, en principio, que la judicatura \u00a0demandada, previo el estudio del acervo probatorio, pudo establecer \u00a0que la sentenciada no cumpl\u00eda con el factor objetivo que de \u00a0manera expresa hace referencia el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, que prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Numeral modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los jueces al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia y no puede \u00a0controvertirse su criterio a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan \u00a0desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando, si bien, la Ley 1709 de 2014 reform\u00f3 algunos art\u00edculos \u00a0de la Ley 65 de 1993, tambi\u00e9n lo es que dej\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 147 de esta \u00faltima \u00a0codificaci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este punto precisa la Sala que la norma soporte de la decisi\u00f3n \u00a0de la cual discrepa la demandante mantiene su vigencia, tal como se \u00a0desprende de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en \u00a0sentencias C-392\/00, C-708\/02 y C-426\/08, lo cual se \u00a0corrobora con el an\u00e1lisis efectuado por el juez colegiado \u00a0accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA partir \u00a0de lo anterior, para la Sala es claro que existe una errada \u00a0interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal en discusi\u00f3n \u00a0por parte de la recurrente, al suponer que el requisito del descuento \u00a0del 70% de la pena no opera para la resoluci\u00f3n de su caso \u00a0particular, por el contrario, se itera que la se\u00f1ora Maribel \u00a0Su\u00e1rez Orozco fue condena por el delito de secuestro extorsivo \u00a0por hechos ocurridos en el a\u00f1o 1993, pero tanto la legislaci\u00f3n \u00a0anterior, esto es, el original art\u00edculo 147 de la ley 65 de \u00a01993, como la vigente modificaci\u00f3n del mismo efectuada por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, establecen el imperativo \u00a0cumplimiento del 70% de la condena para acceder \u00a0al beneficio \u00a0administrativo de salida hasta por 72 horas, para las personas \u00a0condenas (sic) por delitos de competencia de los jueces \u00a0especializados, e incluso para los denominados a \u00a0priori jueces \u00a0regionales, quienes conoc\u00edan los delitos relacionados con la \u00a0extorsi\u00f3n y conexos \u2013entre otros-, como es el caso \u00a0especial de la aqu\u00ed prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0a juicio de esta Corporaci\u00f3n, para acceder la condenada a la \u00a0gracia pedida debe descontar el 70% o m\u00e1s de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0debe advertirse que no es viable un an\u00e1lisis de favorabilidad \u00a0atendida la fecha de hechos pues la figura de permiso administrativo \u00a0de salida hasta por 72 horas, establecido en la Ley 65 de 1993, no \u00a0tiene un s\u00edmil en las normatividades anteriores, o en otras \u00a0palabras, antes de la referida norma, en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penitenciario y carcelario no se otorgaba dicho beneficio \u00a0administrativo, pues \u00e9sta figura jur\u00eddica surgi\u00f3 \u00a0con la creaci\u00f3n de la Ley 65 de 1993 en su art\u00edculo \u00a0147, por lo que el mismo se debe aplicar en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para acceder al beneficio administrativo del permiso de \u00a072 horas se deben reunir integralmente los requisitos de la norma \u00a0citada, por tanto, raz\u00f3n le asiste al Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en denegar la \u00a0petici\u00f3n de la condenada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De tal manera que el anterior an\u00e1lisis imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s aun, cuando la \u00a0demandante acudi\u00f3 al mecanismo id\u00f3neo para reclamar el \u00a0derecho y debatir su inconformidad, esto es, la censura de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo anterior no impide que, en medio de la vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de su pena en curso, la actora pueda insistir ante el juez que cumple \u00a0ese encargo en la autorizaci\u00f3n del permiso administrativo que \u00a0echa de menos, siempre y acredite \u00a0el cumplimiento de los requisitos exigidos en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es \u00a0susceptible de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, frente al principio de favorabilidad pregonado por la \u00a0tutelante, observa la Sala que tal afirmaci\u00f3n no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad atendiendo a que no argument\u00f3 \u00a0ni acredit\u00f3 cual normativa ser\u00eda m\u00e1s favorable a \u00a0su petici\u00f3n, habida cuenta que \u00a0su demostraci\u00f3n no puede suplirse por suposiciones o meras \u00a0conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En relaci\u00f3n con el aludido postulado, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.3. \u00a0Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso \u00a0concreto, pues \u00a0exige el examen de situaciones particulares\u00a0 las cuales\u00a0 \u00a0deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, \u00a0quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del \u00a0art\u00edculo 29 superior, sin \u00a0que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.2 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para \u00a0que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: \u00a0i) sucesi\u00f3n o simultaneidad de dos o m\u00e1s leyes en el \u00a0tiempo; ii) regulaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho, pero que \u00a0conlleva consecuencias jur\u00eddicas distintas; y iii) \u00a0permisibilidad de una disposici\u00f3n frente a la otra3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. En tal virtud, \u00a0improcedente se torna la pretensi\u00f3n de la accionante al \u00a0invocar presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta claro que conforme con el \u00a0principio de legalidad se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adecuada al marco normativo aplicable. (CSJ \u00a0STP, 22 Feb. 2018. Rad. 97035). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sin m\u00e1s disquisiciones sobre el tema, se negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por la \u00a0ciudadana \u00a0MARIBEL \u00a0SU\u00c1REZ OROZCO, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos esbozados en las motivaciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHaber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-592\/05, C-200\/02; y en igual sentido CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 3 Sep. 2014. Rad. 44195. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 Nov. 2007. Rad. 26190. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5805-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 98199. \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}