{"id":40402,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5804-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5804-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5804-2018\/","title":{"rendered":"STP5804-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5804-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FABIO \u00a0VARGAS, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 14 de febrero del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de \u00a0la aludida ciudad, as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicaci\u00f3n No. \u00a076001310500920170005001. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFabio \u00a0Vargas (\u2026) Refiri\u00f3, para respaldar su solicitud de \u00a0amparo, que el 10 de marzo de 2016, solicit\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de vejez; que la entidad mencionada \u00a0neg\u00f3 su petici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n GNR 21477 \u00a0de 19 de julio de 2016; que present\u00f3 ante dicha entidad, una \u00a0nueva solicitud el 20 de septiembre de 2016, tendiente a que le \u00a0concediera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la referida \u00a0prestaci\u00f3n; que la corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0344938 de 19 de noviembre de 2016, en la que neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n invocada y reiter\u00f3 los mismos argumentos del \u00a0acto administrativo, por medio del cual hab\u00eda negado la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica inicialmente; que, ante la \u00a0negativa de la entidad de seguridad social para el reconocimiento \u00a0pensional, promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral, en procura \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0pues contaba con \u00abm\u00e1s de 1000 semanas cotizadas\u00bb, \u00a0aportes que hab\u00eda efectuado desde 1968; que la demanda fue \u00a0asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; \u00a0que el citado despacho, mediante sentencia de fecha 21 de junio de \u00a02017, conden\u00f3 a la convocada a juicio al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez por valor de $4.657.014, a partir del 1 de \u00a0mayo de 2014, as\u00ed como el pago del retroactivo pensional e \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; \u00a0que, el apoderado judicial de la demandada present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad; que dicha corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, en el sentido de reconocer los \u00a0intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia \u00a0antes citada; que, el tribunal accionado le neg\u00f3 los intereses \u00a0moratorios desde cuando se hac\u00edan exigibles, \u00abpor no \u00a0existir compatibilidad de la pensi\u00f3n de vejez con la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, debido a que neg\u00f3 el reconocimiento de los \u00a0intereses moratorios desde cuando se hab\u00edan hecho exigibles, \u00a0esto es, \u00abdesde el 1 de mayo [de] \u00a02014\u00bb; \u00a0desconoci\u00f3 \u00abel precedente jurisprudencial\u00bb en \u00a0relaci\u00f3n con el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; y \u00a0pas\u00f3 por alto lo dispuesto sobre la \u00abla compartibilidad \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se protegieran sus garant\u00edas superiores y, en \u00a0consecuencia, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia \u00a0reprochada y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n \u00aben la que se estudi[ara] \u00a0nuevamente \u00a0la procedencia o no de los intereses moratorios\u00bb y la \u00a0compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la \u00a0pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el accionante al considerar que la \u00a0providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni est\u00e1 \u00a0desprovista de sustento. Por el contrario, a su juicio, se apoy\u00f3 \u00a0en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo \u00a0que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, \u00a0rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue promovida \u00a0por el apoderado especial del ciudadano FABIO VARGAS, quien sustent\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n proporcionando similares argumentos a los \u00a0consignados en la solicitud constitucional, para considerar que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por \u00a0parte de Corporaci\u00f3n demandada, insistiendo en que, contrario \u00a0a las argumentaciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la Colegiatura demandada omiti\u00f3 realizar una juiciosa \u00a0y exhaustiva valoraci\u00f3n del caudal probatorio que reposaba en \u00a0el expediente, lo cual decant\u00f3 en que se profiriera una \u00a0sentencia contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0ante las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0modificar el numeral 7 de la providencia proferida en primer grado \u00a0por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de id\u00e9ntica urbe y, \u00a0en consecuencia, otorgar al se\u00f1or FABIO VARGAS el pago de los \u00a0intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y no desde el 1 de mayo de 2014 fecha en la que se \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que \u00a0no \u00a0se llev\u00f3 a cabo un estudio exhaustivo y juicioso del material \u00a0probatorio obrante dentro del expediente de cara a los postulados \u00a0normativos y jurisprudenciales que regulan el asunto, lo \u00a0cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. La respuesta es \u00a0no, ya que al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural \u00a0demandado adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS del art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100, la postura tradicional que se sosten\u00eda, era que \u00a0deb\u00edan ser impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de \u00a0mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el \u00a0comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que \u00a0hayan rodeado la discusi\u00f3n del derecho pensional en las \u00a0instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del \u00a0resarcimiento econ\u00f3mico encaminado a aminorar los efectos \u00a0adversos que produc\u00eda al acreedor la mora del deudor en el \u00a0cumplimiento de las obligaciones. Es decir, ten\u00edan car\u00e1cter \u00a0resarcitorio y no sancionatorio. Dicha postura estaba asentada -entre \u00a0otras- en Sentencias 18789 del 29 de mayo de 2003 y 42783 del 13 de \u00a0junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como consecuencia de la nueva integraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n, y en respeto del actual precedente de la Corte, \u00a0quien ha moderado su posici\u00f3n jurisprudencial verbigracia en \u00a0las Sentencias SL-16390 de 2015, SL-12018 de 2016 y SL-4650 de 2017, \u00a0se cambia el criterio considerando, para aquellos eventos en que las \u00a0actuaciones de las administradoras de pensiones p\u00fablicas o \u00a0privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0a su cargo, encuentren plena justificaci\u00f3n bien porque tengan \u00a0respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicaci\u00f3n \u00a0minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento \u00a0dado puedan darle los jueces en la funci\u00f3n que les es propia \u00a0de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y \u00a0objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades \u00a0que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia en materia de definici\u00f3n de derechos \u00a0pensionales ha cumplido una funci\u00f3n trascendental al \u00a0interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que \u00a0informan la seguridad social, y en muchos casos no corresponde con el \u00a0texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al \u00a0definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que \u00a0en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no \u00a0resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su \u00a0conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de \u00a0manera plausible estimaban reg\u00eda el derecho en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto procede entonces la exoneraci\u00f3n de los \u00a0intereses moratorios, pues como se dej\u00f3 suficientemente \u00a0explicado, la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez obedeci\u00f3 \u00a0a la creaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, es viable la condena a la indexaci\u00f3n de las \u00a0sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la p\u00e9rdida \u00a0que sufri\u00f3 el dinero por el paso del tiempo. No obstante, el \u00a0reconocimiento de \u00e9stos se har\u00e1 a partir de la \u00a0ejecutoria de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se proceder\u00e1 a modificar el numeral 7\u00b0 de la \u00a0decisi\u00f3n consultada, y se proceder\u00e1 a reconocer la \u00a0indexaci\u00f3n de las sumas adeudada y el reconocimiento de los \u00a0intereses moratorios desde la ejecutoria de la presente sentencia. \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0respetable por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tanto, la \u00a0Corporaci\u00f3n afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en \u00a0la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5804-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97943 \u00a0 Acta \u00a0137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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