{"id":40401,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5802-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5802-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5802-2018\/","title":{"rendered":"STP5802-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5802-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a097959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de GLORIA \u00a0LUC\u00cdA QUIROZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0emitido el 18 de marzo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra \u00a0los JUZGADOS 1\u00b0, \u00a04\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 10 y 16 PENALES MUNICIPALES DE CONOCIMIENTO, \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 10 y 16 PENALES MUNICIPALES \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, todos \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0la POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, MEDIM\u00c1S EPS y CAFESALUD EPS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a01\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 11, y \u00a012 PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y \u00a0a la SUPERINTENDENCIA \u00a0NACIONAL DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado judicial que Gloria Luc\u00eda Quiroz Hern\u00e1ndez \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. \u00a0durante el per\u00edodo comprendido entre enero de 2011 y noviembre \u00a0de 2015, fecha en que se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n y los \u00a0usuarios empezaron a ser atendidos por Cafesalud E.P.S. S.A., entidad \u00a0en que contin\u00fao ejerciendo el cargo de Gerente Regional pero \u00a0sin ser su representante legal, no obstante, le fueron impuestas \u00a0varias sanciones o incidentes de desacato de fallos de tutela \u00a0iniciados contra la referida EPS, pese a que realiz\u00f3 gestiones \u00a0administrativas para lograr su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que cuando se retir\u00f3 de Cafesalud EPS, la empresa design\u00f3 \u00a0nuevos administradores quienes asumieron las obligaciones de dar \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales contenidas en los fallos \u00a0de tutela y los autos que resolvieron los incidentes de desacato y \u00a0evitar que las sanciones se aplicaran. Adem\u00e1s, a partir del 1 \u00a0de agosto de 2017, Medim\u00e1s EPS asumi\u00f3 las obligaciones \u00a0de servicio de salud de quienes proven\u00edan de Cafesalud, entre \u00a0ellas, los cumplimientos de las sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que su poderdante ha solicitado a diferentes despachos judiciales que \u00a0revoquen la sanci\u00f3n que le fue impuesta ya que no tienen las \u00a0facultades legales para dar cumplimiento a los fallos de tutela y a \u00a0los incidentes de desacato, sin embargo, sus peticiones han sido \u00a0negadas; por el contrario, a\u00fan reposan \u00f3rdenes de \u00a0captura en su contra que se fundan inclusive en sanciones emitidas \u00a0cuando ya no era empleada de Cafesalud EPS; situaci\u00f3n que ha \u00a0afectado gravemente su integridad familiar, moral y espiritual ya que \u00a0se encuentra sumida en el desempleo desde el 1 de diciembre de 2016, \u00a0pues no puede ser contratada debido a las anotaciones que reposan en \u00a0la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y \u00a0ordenar a los juzgados accionados desvincularla de los incidentes \u00a0abiertos en su contra e informar dicha situaci\u00f3n a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que cesen las \u00f3rdenes de captura y al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que cesen los procesos de cobro \u00a0coactivo de las multas impuestas1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que la accionante no asumi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le correspond\u00eda, a efecto de determinar la \u00a0v\u00eda de hecho en que incurrieron las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las sanciones le fueron impuestas por incumplir los fallos de tutela \u00a0cuando se desempe\u00f1aba como gerente regional de Cafesalud EPS, \u00a0a lo que se suma que no se\u00f1al\u00f3 haber acudido a los \u00a0despachos judiciales a solicitar la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por el apoderado judicial de GLORIA LUC\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ QUIROZ, quien se\u00f1al\u00f3 que el fin de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato es el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional, lo cual no podr\u00eda realizar su prohijada, pues \u00a0se desvincul\u00f3 de Cafesalud desde el 30 de noviembre de 2016, a \u00a0lo que se suma que ha acudido a dicha entidad y a Medim\u00e1s EPS \u00a0para que cumplan los fallos, pero no ha obtenido ninguna respuesta al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que los Juzgados 5\u00b0 y 8\u00b0 Penales \u00a0Municipales de Conocimiento y 3\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga en los incidentes de \u00a0desacato radicados 2016-122, 2015-192 y 2016-0003, dispusieron la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pero en la base de datos de \u00a0la Polic\u00eda Nacional registra vigente la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la actuaci\u00f3n radicada 2015-250, el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento sancion\u00f3 a otra persona, pero en la \u00a0Sijin de Bucaramanga reportaron la orden de captura a nombre de su \u00a0prohijada. Por lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 16 de abril del a\u00f1o en curso, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccionales Bogot\u00e1 y Bucaramanga, que informaran las \u00a0anotaciones que registraba la accionante en los radicados se\u00f1alados \u00a0por el impugnante, cuya respuesta se alleg\u00f3 a las \u00a0diligencias2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que \u00a0resuelven incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia judicial que decide un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u20269.- \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, \u00a0el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el \u00a0cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se\u00f1al\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, que los Juzgados 1\u00b0, \u00a04\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 10 y 16 Penales Municipales de Conocimiento y \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 10 y 16 Penales Municipales \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, todos de \u00a0Bucaramanga, adelantaron diversos incidentes de desacato en su \u00a0contra, pese a que desde el 30 de noviembre de 2016, se desvincul\u00f3 \u00a0de Cafesalud EPS, entidad remplazada por Medim\u00e1s EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n que el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento adelant\u00f3 los \u00a0incidentes de desacatos radicados 2016-001064, \u00a02016-000345, \u00a02016-00049, 2016-00186, \u00a02016-000397 \u00a0y 2016-00109, en los que impuso sanci\u00f3n el 29 de noviembre, 25 \u00a0de agosto, 19 de septiembre, 26 de mayo, 14 de octubre y 8 de \u00a0noviembre de 2016 a GLORIA LUC\u00cdA QUIROZ HERN\u00c1NDEZ8. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adelant\u00f3 los incidentes Nos. 2016-0070, 2002-00204 y \u00a02016\u201400107, en los que si bien se hab\u00edan proferido \u00a0sanciones por desacato a los fallos de tutela emitidos en dichos \u00a0procesos, mediante autos del 7 de abril de 2017 y 19 y 20 de febrero \u00a0de 2018, se dispuso la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a QUIROZ HERN\u00c1NDEZ9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento tramit\u00f3 los incidentes de \u00a0desacato 2016-00025, 2015-00127, 2015-00174, 2015-0032, 2009-00131, \u00a0en los que en decisiones del 29 de junio, 30 de junio, 11 de agosto, \u00a02 de noviembre, 15 de noviembre de 2016, impuso sanci\u00f3n a \u00a0QUIROZ HERN\u00c1NDEZ; providencias que fueron confirmadas al \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta10 \u00a0y por ende, se encuentran en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del incidente de desacato radicado 2016-0122, el \u00a0cual culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n impuesta el 8 de agosto de \u00a02016 a la hoy accionante, pero mediante auto del 11 de noviembre \u00a0siguiente, orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0por lo que actualmente no se adelanta en contra GLORIA LUC\u00cdA \u00a0QUIROZ HERN\u00c1NDEZ ninguna actuaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento inform\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 el incidente de desacato 2016-00065, promovido \u00a0por Jeixon David Guar\u00edn en calidad de agente oficioso de Jaime \u00a0Ram\u00edrez Arciniegas, el cual culmin\u00f3 con sanci\u00f3n \u00a0el 24 de junio de 2016, confirmada, por lo que se encuentra en \u00a0firme12. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en el radicado 2015-00250, se emiti\u00f3 sanci\u00f3n contra \u00a0otra persona, pero por error la orden de captura registra en la base \u00a0de datos de la Polic\u00eda Nacional a nombre de QUIROZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento efectu\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato respecto del fallo de tutela \u00a0proferido el 15 de diciembre de 2015, radicado 2015-00192 y mediante \u00a0decisi\u00f3n del 12 de mayo de 2016, impuso sanci\u00f3n a \u00a0QUIROZ HERN\u00c1NDEZ, la cual fue objeto de consulta ante el \u00a0Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento que la confirm\u00f3 \u00a0el 17 de mayo siguiente13. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0mediante auto del 16 de noviembre de 2016, resolvi\u00f3 no \u00a0ejecutar la sanci\u00f3n impuesta, por carencia actual de objeto, \u00a0ante el fallecimiento del accionante, por lo que dicha actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra archivada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a las actuaciones adelantadas por los Juzgados Penales \u00a0Municipales con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se \u00a0tiene que el Juzgado 2\u00b0 de dicha categor\u00eda, adelant\u00f3 \u00a0el incidente de desacato radicado 2014-0040, propuesto por Aurora \u00a0Capacho Vanegas en calidad de agente oficiosa de Herminda Vanegas de \u00a0Capacho y mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, impuso sanci\u00f3n \u00a0a GLORIA LUC\u00cdA QUIROZ HERN\u00c1NDEZ; decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 1\u00b0 de noviembre siguiente, por el Juzgado 12 Penal \u00a0del Circuito14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tramit\u00f3 el incidente de desacato radicado 2015-0183, promovido \u00a0por Ludy Esperanza Tapias en calidad de agente oficiosa de Jorge Leal \u00a0Solano y en providencia del 22 de noviembre de 2016 sancion\u00f3 a \u00a0la hoy demandante con 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas adelant\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n 2016-0003, en la que en fallo del 21 de junio de \u00a02016, sancion\u00f3 a QUIROZ HERN\u00c1NDEZ, pero luego de \u00a0surtido el grado de consulta, en auto del 8 de noviembre de 2016, \u00a0dispuso la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta y las \u00a0diligencias se encuentran archivadas15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 que no ha adelantado ni \u00a0actualmente tramita ning\u00fan incidente de desacato contra GLORIA \u00a0LUC\u00cdA QUIROZ HERN\u00c1NDEZ16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se pronunci\u00f3 el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0Municipal de control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0descentralizado en Floridablanca, al afirmar que en dicho despacho \u00a0judicial se han tramitado incidentes de desacato, pero no se ha \u00a0emitido ninguna orden de captura en contra de la hoy accionante17 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de dicha categor\u00eda refiri\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 el incidente de desacato 2008-00056 y en auto del \u00a02 de junio de 2016, confirmado el 11 de julio siguiente, por el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento sancion\u00f3 a \u00a0la QUIROZ HERN\u00c1NDEZ, pero en auto del 21 de octubre siguiente, \u00a0inaplic\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta y aunque por error se \u00a0omiti\u00f3 informar dicha situaci\u00f3n a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en oficio del 22 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente18. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Juzgado 10 de la categor\u00eda en menci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 los incidentes de desacato 2015-185 y 2015-177, \u00a0los cuales culminaron con sanci\u00f3n impuesta a GLORIA LUC\u00cdA \u00a0QUIROZ HERN\u00c1NDEZ, cuyas decisiones se encuentran en firme, \u00a0pues se profirieron para la \u00e9poca en que aquella se encontraba \u00a0vinculada a Cafesalud EPS y deb\u00eda cumplir el mandato \u00a0constitucional19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, refiri\u00f3 que el 13 de octubre de 2016, impuso \u00a0sanci\u00f3n por desacato a la hoy demandante, dentro del radicado \u00a02016-00040; decisi\u00f3n confirmada el 24 de octubre siguiente, \u00a0pero en auto del 22 de febrero de 2018, dispuso dejar sin efecto la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por cumplimiento a la orden constitucional20. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0la primera instancia al negar el amparo invocado, pues es evidente \u00a0que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que las \u00a0sanciones impuestas a la accionante por desacato a los fallos de \u00a0tutela emitidos por las autoridades accionadas se profirieron entre \u00a0junio y diciembre de 2016 y s\u00f3lo hasta febrero de 2018, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se evidencia de acuerdo con lo se\u00f1alado por los diferentes \u00a0juzgados accionados, que en las actuaciones en las que a\u00fan se \u00a0encuentran vigentes las sanciones impuestas, la se\u00f1ora GLORIA \u00a0LUC\u00cdA QUIROZ HERN\u00c1NDEZ no ha solicitado la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, luego no ha acudido a los mecanismos de defensa \u00a0judicial con los que cuenta al interior de los diversos incidentes de \u00a0desacato adelantados en su contra, para solicitar lo que ahora \u00a0impetra por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que los diferentes juzgados \u00a0accionados se pronuncien frente a una eventual solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que llegare a presentar, \u00a0m\u00e1xime que en las diligencias en las que ha pedido tal \u00a0situaci\u00f3n, le ha sido reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se pretende sustituir al juez \u00a0natural y no se hace uso de los mecanismos con lo que dispone para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando \u00a0en razones para confirmar el fallo impugnado, debe recordar \u00a0la Sala que el incidente de desacato no tiene como finalidad la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino el resarcimiento de una \u00a0situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que, \u00a0en un ejercicio de l\u00f3gica \u00a0correctiva, persuada \u00a0al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha sido la postura pac\u00edfica de las distintas Salas de Decisi\u00f3n \u00a0de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, que a\u00fan culminado el \u00a0tr\u00e1mite incidental es posible evitar la ejecuci\u00f3n de \u00a0las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la Corte Constitucional, en decisi\u00f3n A-206\/1721 \u00a0matiz\u00f3 \u00a0ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo \u00a0solo a los casos en los que se trate de \u00ablitigantes \u00a0ocasionales\u00bb y \u00a0no, cuando los destinatarios del mandato sean \u00ablitigantes \u00a0frecuentes\u00bb22. \u00a0Al respecto dijo el \u00a0Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este tipo de destinatarios [los \u00a0litigantes frecuentes], \u00a0autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por \u00a0incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con \u00a0posterioridad a los t\u00e9rminos fijados en la sentencia, puede \u00a0convertirse en un est\u00edmulo negativo para postergar \u00a0consistentemente el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0 Como el \u201clitigante frecuente\u201d puede prever y anticipar \u00a0el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su \u00a0respuesta institucional para responder a las tutelas tard\u00edamente, \u00a0hasta la notificaci\u00f3n del incidente de desacato, si eso le \u00a0representa mayores beneficios administrativos, institucionales o \u00a0econ\u00f3micos; o incluso puede \u00a0asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se \u00a0impongan o materialicen las sanciones, \u00a0ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los \u00a0casos individuales. \u00a0Ante este tipo de litigantes \u00a0frecuentes, \u00a0por lo tanto, se \u00a0corre el riesgo de desnaturalizar el esp\u00edritu correctivo \u00a0que \u00a0inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de \u00a0cumplir la orden de tutela en los t\u00e9rminos definidos \u00a0judicialmente \u00a0y, con ello, postergar \u00a0la adopci\u00f3n de las medidas que permitan conjurar el riesgo \u00a0o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de pr\u00e1cticas se vuelven sumamente gravosas cuando las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por los jueces est\u00e1n dirigidas a \u00a0proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las \u00a0personas desplazadas y las autoridades se abstienen de responderlas \u00a0en los t\u00e9rminos definidos judicialmente\u2026 Con ello se \u00a0impone una carga \u00a0desproporcionada en \u00a0cabeza de estas personas para la materializaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital, ya que no s\u00f3lo tienen que \u00a0acercarse a las autoridades judiciales para interponer el recurso de \u00a0amparo, previa realizaci\u00f3n de todo un peregrinaje \u00a0institucional infructuoso ante las autoridades administrativas; sino \u00a0que deben, adicionalmente, interponer el incidente de desacato y \u00a0esperar incluso m\u00e1s all\u00e1 de su resoluci\u00f3n para \u00a0eventualmente acceder a las ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en \u00a0esta ocasi\u00f3n se va a acoger el precedente conforme al cual \u201csi \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente y antes de que se decida en \u00a0forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez \u00a0constitucional, \u00a0no \u00a0por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanci\u00f3n por \u00a0desacato\u201d. \u00a0Lo anterior, bajo el entendido de que el incidente de desacato tiene \u00a0como objeto no s\u00f3lo lograr la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales afectados, \u201csino \u00a0el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la \u00a0orden de tutela la [i] \u00a0ha \u00a0incumplido y [ii] \u00a0establecer si es del caso imponer o no la sanci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0diferenci\u00f3 el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del \u00a0incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: \u201ctodo \u00a0desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva \u00a0a un desacato\u201d. \u00a0La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el \u00a0(in)cumplimiento del fallo es una constataci\u00f3n objetiva, \u00a0mientras que la \u00a0procedencia del incidente de desacato presupone la configuraci\u00f3n \u00a0de una serie de elementos de responsabilidad \u00a0subjetiva. \u00a0O en otros t\u00e9rminos, el \u00a0s\u00f3lo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad \u00a0del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar \u00a0que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa. \u00a0Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisi\u00f3n, \u00a0claridad, viabilidad); la respuesta que despleg\u00f3 el \u00a0destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de \u00a0responsabilidad. \u00a0(Resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el precedente jurisprudencial descrito y para el caso concreto, es \u00a0v\u00e1lido calificar a la EPS Medim\u00e1s, quien asumi\u00f3 \u00a0la carga que ten\u00eda la EPS Cafesalud, como un \u00ablitigante \u00a0frecuente\u00bb, \u00a0habida consideraci\u00f3n del elevado n\u00famero de acciones de \u00a0tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, tampoco es posible en esta oportunidad acceder a la \u00a0tutela de los derechos de la demandante, pues de lo que se trata en \u00a0este caso es de proteger el derecho a la salud de los diversos \u00a0accionantes que padecen distintas enfermedades, a trav\u00e9s de \u00a0las \u00f3rdenes que los jueces de tutela han emitido, sin que la \u00a0aludida EPS las hubiera acatado cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la pr\u00e1ctica habitual de la EPS y los distintos tr\u00e1mites \u00a0de desacato que se formulan en su contra, le permiten tener presentes \u00a0a sus distintos funcionarios, las consecuencias del incumplimiento a \u00a0los fallos de tutela. Por ende, no es admisible, para casos como el \u00a0presente, aplicar el incentivo al que se hizo alusi\u00f3n en \u00a0precedencia, relacionado con la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime se reitera, si la demandante no ha acudido a los \u00a0distintos despachos judiciales accionados a que se verifique dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0dicho aspecto se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la impugnante que pese a que los Juzgados 3\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 5\u00b0, 6\u00b0, y 8\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento, hab\u00edan informado que \u00a0profirieron autos en los que inaplicaron la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0GLORIA LUC\u00cdA QUIROZ HERN\u00c1NDEZ, en la Base de Datos de \u00a0la Polic\u00eda Nacional continuaban registrando vigentes las \u00a0\u00f3rdenes de captura, lo que afecta el derecho fundamental al \u00a0habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, debe partir \u00a0la Sala del an\u00e1lisis del derecho al mencionado derecho \u00a0fundamental, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual implica la facultad que tienen todas las \u00a0personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella \u00a0informaci\u00f3n que se relacione con ella y que se recopile o \u00a0almacene en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas \u00a0o privadas23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicha garant\u00eda fundamental, la Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con \u00a0su consagraci\u00f3n expresa como derecho fundamental, se quiso de \u00a0una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la \u00a0inform\u00e1tica que, junto con la electr\u00f3nica y las \u00a0telecomunicaciones, hace posible la difusi\u00f3n ilimitada de \u00a0datos de la persona y adem\u00e1s, que la informaci\u00f3n \u00a0contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del derecho fundamental al habeas \u00a0data \u00a0goza del derecho a acceder al conocimiento de la informaci\u00f3n \u00a0recogida sobre \u00e9l en bancos de datos o archivos, controlar \u00a0razonablemente su transmisi\u00f3n, limitar el per\u00edodo de \u00a0tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los \u00a0que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su \u00a0contenido. Por su parte, las entidades que recogen informaci\u00f3n \u00a0personal est\u00e1n obligadas a ponerla a disposici\u00f3n de sus \u00a0titulares, a \u00a0actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente \u00a0deben hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sociedad informatizada, la informaci\u00f3n representa poder \u00a0social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten \u00a0datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar \u00a0debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como \u00a0una condici\u00f3n necesaria para el goce y la eficacia del derecho \u00a0al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la \u00a0funci\u00f3n de proteger a toda persona contra el peligro del abuso \u00a0de la informaci\u00f3n, de manera que se garantice a toda persona \u00a0el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa24. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, \u00a0seg\u00fan el mismo art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se precisan en el derecho a: (i) conocer las \u00a0informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales \u00a0informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles \u00a0los hechos nuevos; y (iii) rectificar \u00a0las informaciones que no correspondan a la verdad25. \u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso, se tiene mediante auto del 16 de \u00a0abril del presente a\u00f1o, esta Sala de Decisi\u00f3n requiri\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de \u00a0la Polic\u00eda Nacional Seccionales Bogot\u00e1 y Bucaramanga, \u00a0para que informaran las anotaciones que registraba GLORIA LUC\u00cdA \u00a0QUIROZ HERN\u00c1NDEZ, respecto de los incidentes de desacatos \u00a0radicados 2016-0003, 2016-00122, 2015-00250 y 2015-00192, tramitados \u00a0por los Juzgados 3\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas y 5\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento, todos de Bucaramanga26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicho requerimiento, el Jefe de la Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00a0consultada la base de datos de antecedentes penales y \u00a0contravencionales a la demandante no le registran vigentes las \u00a0\u00f3rdenes de captura emitidas en los radicados 2016-0003, \u00a02015-00250 y 2015-00192, pero no ocurre lo mismo frente al expediente \u00a02016-00122, informada por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Seccional Bucaramanga de la Direcci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0comunic\u00f3 que a QUIROZ HERN\u00c1NDEZ le registran canceladas \u00a0las \u00f3rdenes de captura proferidas en los radicados 2016-00122 \u00a0y 2015-00192, mientras que las proferidas en los incidentes de \u00a0desacato 2016-0003 y 2015-00250 le aparecen vigentes28. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite advertir que la base de datos que maneja la Polic\u00eda \u00a0Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol Seccionales Bogot\u00e1 y Bucaramanga no se \u00a0encuentra debidamente actualizada y unificada, ello en contrav\u00eda \u00a0del derecho al habeas \u00a0data que le asiste a \u00a0la hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mientras que en la Seccional Bucaramanga le aparecen canceladas las \u00a0\u00f3rdenes de captura emitidas en los radicados 2016-00122 y \u00a02015-00192 y vigentes las proferidas en los expedientes 2016-0003 y \u00a02015-00250, en la Seccional Bogot\u00e1 de los 4 radicados en \u00a0menci\u00f3n, \u00fanicamente registra vigente la proferida en el \u00a02016-00122, por cuanto las otras 3 aparecen canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le queda camino diferente a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que adicionar el fallo emitido el 8 de marzo de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de conceder \u00a0el amparo del derecho al habeas \u00a0data, del que es \u00a0titular GLORIA LUC\u00cdA QUIROZ HERN\u00c1NDEZ, aspecto sobre el \u00a0cual no se pronunci\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0Seccionales Bogot\u00e1 y Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, de manera coordinada actualicen y unifiquen los registros de \u00a0captura que aparecen a nombre de GLORIA LUC\u00cdA QUIROZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0ADICIONAR el \u00a0fallo emitido el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en el sentido de conceder el amparo del \u00a0derecho al habeas data, del que es titular GLORIA LUC\u00cdA QUIROZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ORDENAR a la Polic\u00eda \u00a0Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol Seccionales Bogot\u00e1 y Bucaramanga, que en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, de manera coordinada actualicen y unifiquen los \u00a0registros de captura que aparecen a nombre de GLORIA LUC\u00cdA \u00a0QUIROZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0338 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n confirmada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento, folio 299 y ss del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Folio 295 y ss del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n consistente en 5 d\u00edas de arresto y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a5a .m.l.m.v., confirmada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento. Cfr. Folio 299 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 202 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En decisiones del 4 de agosto, 25 de julio, 17 de agosto, 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre y 9 de diciembre de 2015, por los Juzgados 7\u00b0, 11 y 5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Cfr. Folio 193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 336 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 y ss y 196 y ss \u00a0y 233 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 129 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 294 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 105 y ss y 219 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 y 217 ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se declar\u00f3 el \u201cestado de cosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuales que litigan son relativamente peque\u00f1os. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticiparse a sus resultados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que un caso espec\u00edfico no representa un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perseguir intereses en el largo plazo que sean m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumen en el caso individual son relativamente altos, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racionalmente en t\u00e9rminos de un an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costo\/beneficio m\u00e1s amplio. Utilizando estas categor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso concreto, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los litigantes ocasionales es m\u00e1s persuasivo el riesgo de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por desacato que para un litigante frecuente, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar\u00e1 las p\u00e9rdidas y las ganancias que pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surgir en el mediano y largo plazo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. Galanter.\u00a0Why \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the &#8220;Haves&#8221; Come out Ahead: Speculations on the Limits of \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal Change. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law &amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Society Review. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vol. 9, No. 1, pp. 95-160. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462\u00a0 y 552 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997,\u00a0 T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856 y T-1427 de 2000\u00a0; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-443 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5802-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a097959 \u00a0 Acta \u00a0135 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de GLORIA \u00a0LUC\u00cdA QUIROZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}