{"id":40399,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp580-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp580-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp580-2018\/","title":{"rendered":"STP580-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP580-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96273 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado por la \u00a0ciudadana PAOLA \u00a0ANDREA ATEHORT\u00daA PUERTA, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Pereira y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, por \u00a0presunta lesi\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>I. A N T E C E \u00a0D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, al Tribunal Superior de Pereira arrib\u00f3 \u00a0el proceso tramitado contra PAOLA ANDREA ATEHORT\u00daA PUERTA por \u00a0los delitos de proxenetismo con menor de edad, constre\u00f1imiento \u00a0a la prostituci\u00f3n y suministro a menor, para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 17 de \u00a0febrero de 2016 por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Pereira, estando a la espera de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En medio del \u00a0tr\u00e1mite anterior, la defensa de la procesada deprec\u00f3 \u00a0 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual se trasmut\u00f3 \u00a0a una solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento por \u00a0una no privativa de la libertad con fundamento en lo establecido en \u00a0la sentencia C-221\/17, siendo denegada por el juzgado mediante \u00a0providencia del 27 de septiembre de 2017, al considerar que la medida \u00a0de aseguramiento en este caso perdi\u00f3 vigencia a partir del \u00a0momento en que se profiri\u00f3 el fallo de condena, por lo que la \u00a0sentenciada se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la \u00a0condena impuesta, resultando improcedente pronunciarse sobre aquello \u00a0que no existe en el marco jur\u00eddico del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la citada \u00a0decisi\u00f3n fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el \u00a010 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido por el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0advirtiendo de cara al argumento planteado en alzada, que no se trata \u00a0de dar aplicaci\u00f3n preferente a los autos proferidos por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre \u00a0el fallo de constitucional invocado, sino que simple y llanamente se \u00a0le est\u00e1 dando acatamiento a una orden judicial que se \u00a0encuentra vigente y que fue emitida en clara aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones legales que regulan el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones PAOLA ANDREA ATEHORT\u00daA PUERTA acude mediante \u00a0apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo \u00a0para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas que estima conculcado por \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, al negarle la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n intramural deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente constitucional contenido \u00a0en la sentencia C-221\/17 de la Corte Constitucional, con efecto \u00a0vinculante y \u00a0obligatorio por tratarse de un fallo que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada conforme lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 243, irregularidad que repercuti\u00f3 de \u00a0forma directa en las providencias reprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0precisa que la Corte Constitucional en la aludida sentencia sostuvo \u00a0que en todo caso, las personas que aguardan decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia no se encuentran desamparadas, por lo que con \u00a0fundamento en la cl\u00e1usula \u00a0general de libertad \u00a0y el concepto de plazo \u00a0razonable, \u00a0al superarse el tiempo m\u00e1ximo que prev\u00e9 el legislador \u00a0en cuanto a la medida de aseguramiento, debe reintegrarse la libertad \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0destaca que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta procedente, por cuanto es el \u00fanico medio judicial \u00a0id\u00f3neo para evitar que se contin\u00fae materializando un \u00a0perjuicio con la prolongaci\u00f3n de la libertad por parte de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado, peticiona que se deje in efecto las providencias del \u00a027 de septiembre y 10 de octubre de 2017 y se ordene la libertad \u00a0inmediata de la accionante, en cumplimiento de la sentencia C-221\/17. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al avocar el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n se dio cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se dispuso, \u00a0adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Pereira y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional \u2013 CAIVAS de Pereira, del representante de la \u00a0v\u00edctima y del Ministerio P\u00fablico que intervino en las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira retoma \u00a0los argumentos expuestos en las providencias reprobadas y manifiesta \u00a0que en el presente evento la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, toda vez que en su decisi\u00f3n tuvo como norte \u00a0acatar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sobre la materia objeto de la controversia, de ah\u00ed \u00a0que lo pretendido en esta sede es revivir un debate que ya fue \u00a0finiquitado dentro del proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a \u00a0las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0<\/p>\n<p>las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0el eje de censura de la presente acci\u00f3n de tutela se contrae a \u00a0la inconformidad frente a la determinaci\u00f3n consistente en no \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una \u00a0no privativa de la libertad, deprecada dentro del proceso que se le \u00a0sigue a la accionante por \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0delitos \u00a0 de \u00a0 \u00a0proxenetismo \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0menor \u00a0 de \u00a0edad, \u00a0<\/p>\n<p>constre\u00f1imiento \u00a0a la prostituci\u00f3n y suministro a menor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte no observa la presencia de v\u00edas de hecho en el caso que \u00a0se examina, pues como se constata al estudiar la motivaci\u00f3n de \u00a0las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud \u00a0de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de \u00a0los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el \u00a0contrario, responden a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad aplicable y con \u00a0ella \u00a0no \u00a0se \u00a0ha \u00a0vulnerado \u00a0ni \u00a0puesto \u00a0 en \u00a0peligro \u00a0ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la accionante; ni \u00a0se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados se \u00a0pronunciaron sobre el cambio de medida de aseguramiento por una no \u00a0privativa de la libertad peticionada a favor de PAOLA ANDREA \u00a0ATEHORT\u00daA PUERTA, con fundamento en la sentencia C-221\/17, \u00a0advirtiendo para el efecto que si bien no se discute que los fallos \u00a0de exequibilidad proferidos por el \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0constitucional son vinculantes y obligatorios para todos los actores \u00a0del sistema, no as\u00ed puede desconocerse que la situaci\u00f3n \u00a0sometida a an\u00e1lisis tiene aplicabilidad frente a la ratio \u00a0decidendi, \u00a0no frente al obiter \u00a0dicta, \u00a0de all\u00ed que lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed \u00a0est\u00e9 contenido en providencias de car\u00e1cter \u00a0interlocutorio, no va en contrav\u00eda de lo decidido por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia citada, sino que orienta con criterio \u00a0de autoridad acerca del cambio de aplicaci\u00f3n de la norma que \u00a0ha sido declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal accionado resalt\u00f3 que los pronunciamientos de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0est\u00e1n ajustados en un todo no solo \u00a0al texto del dispositivo declarado exequible, sino que conjugan las \u00a0restantes disposiciones vigentes en la materia como quiera que: \u00a0(i) \u00a0por mucho que la sentencia no se encuentre en firme, resulta cierto e \u00a0indiscutible que no est\u00e1 en un mismo plano de igualdad aqu\u00e9l \u00a0a quien no se le ha proferido sentencia, que quien fue vencido en \u00a0 juicio, aspecto al que se refieren los tratados internacionales \u00a0cuando pregonan la necesidad de no postergar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una plazo razonable las detenciones preventivas sin un debido \u00a0juzgamiento; \u00a0(ii) \u00a0no son iguales los fines de las medidas de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva que los fines de la pena y; (iii) \u00a0no es cierto que privaciones de la libertad cuando existe sentencia \u00a0est\u00e9n regidas o se encuentren soportadas en una medida de \u00a0aseguramiento cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala en este asunto concluya \u00a0que con el actuar rese\u00f1ado no \u00a0hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales de PAOLA \u00a0ANDREA ATEHORT\u00daA PUERTA por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable frente a su pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del \u00a0beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma \u00a0que rige la materia y en los elementos de juicio obrantes en el \u00a0proceso, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se percibe sensata su conclusi\u00f3n, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, \u00a0la \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0en \u00a0este \u00a0criterio \u00a0judicial \u00a0que \u00a0demanda \u00a0la \u00a0accionante, ser\u00eda tanto como atentar contra la autonom\u00eda \u00a0e independencia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0suficientes para negar el amparo que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida \u00a0mediante apoderado por la ciudadana PAOLA \u00a0ANDREA ATEHORT\u00daA PUERTA, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP580-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96273 \u00a0 Acta n.\u00b0 \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado por la \u00a0ciudadana PAOLA 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