{"id":40398,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5798-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5798-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5798-2018\/","title":{"rendered":"STP5798-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI \u00a0y el JUZGADO \u00a07\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ISRAEL CAMELO CIFUENTES a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad \u00a0e \u00a0igualdad \u00a0que, \u00a0dice, de manera reiterada y continua le han sido vulnerados por las \u00a0mencionadas autoridades accionadas al negarle la \u00abredosificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la pena de prisi\u00f3n a la que fue condenado. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que desde la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria dictada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u2013primera \u00a0instancia lo absolvi\u00f3-, \u00a0se incurri\u00f3 en un grave error por virtud del cual fue \u00a0condenado a una sanci\u00f3n privativa de la libertad m\u00e1s \u00a0gravosa. Ello porque, agrega, la Magistrada Ponente de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n \u00abse \u00a0invent\u00f3 una cifra\u00bb de \u00a02.000 gramos de hero\u00edna, siendo que la verdadera cantidad de \u00a0sustancia estupefaciente incautada fue la de 1.322 gramos. As\u00ed, \u00a0\u00abpartiendo \u00a0de ese adefesio jur\u00eddico, sin existir evidencia para ello, \u00a0aplic\u00f3 una circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0y lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 192 meses prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0irregularidad, asevera, ha sido planteada en m\u00faltiples \u00a0oportunidades ante el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, y hoy por hoy constituye la raz\u00f3n \u00a0fundamental por la cual se interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, \u00aba \u00a0nombre de Maryuri Cruz Gait\u00e1n\u00bb, la \u00a0cual, prosigue, no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, precisa que la \u00faltima solicitud de \u00abredosificaci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0present\u00f3 ante el mencionado despacho ejecutor se fundament\u00f3 \u00a0en el hecho de que, \u00abal \u00a0salir la nueva Ley \u00a01453 de 2011 \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal o \u00a0Ley 599 de 2000, para una cantidad de 2.000 gramos de hero\u00edna, \u00a0la nueva pena \u00a0debe ser 128 meses \u00a0y no 192 meses como en la actualidad estamos\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, esa petici\u00f3n tambi\u00e9n le fue negada por los \u00a0jueces accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide el demandante que se ponga fin a la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) se \u00abdeje \u00a0sin efecto\u00bb \u00a0el \u00a0auto del 26 de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, y (ii) se \u00abrebaje \u00a0la pena\u00bb \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n a la que fue condenado, de 192 a 128 meses por el \u00a0delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0demanda de tutela formulada por CAMELO CIFUENTES, toda vez que, a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, el actor pretende nuevamente, \u00a0que se examine un asunto sobre el cual ya existe un pronunciamiento \u00a0emitido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dentro de la actuaci\u00f3n con radicado \u00a0interno No. 93.555 del 23 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 que, en \u00a0m\u00faltiples oportunidades, ISRAEL CAMELO CIFUENTES ha acudido a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para censurar las diferentes providencias \u00a0que le han negado la redosificaci\u00f3n de la pena que le fue \u00a0impuesta. Sin embargo, aclar\u00f3, a trav\u00e9s de la presente \u00a0demanda, el actor critica, espec\u00edficamente la decisi\u00f3n \u00a0del 26 de febrero de 2018, que confirm\u00f3 el auto que le neg\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0redosificaci\u00f3n de su pena con base en la Ley 1453 de 2011, la \u00a0cual considera m\u00e1s favorable a sus intereses\u201d. De \u00a0esta determinaci\u00f3n aport\u00f3 copia y dijo que se aten\u00eda \u00a0a las consideraciones expuestas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, debe aclararse que el an\u00e1lisis que abordar\u00e1 la \u00a0Sala sobre los motivos de la queja constitucional del actor, \u00a0comprender\u00e1, exclusivamente, lo relacionado con las \u00a0providencias del 12 de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018 \u00a0proferidas por el Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, mediante las cuales le fue negada la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena con base en la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque, los autos interlocutorios dictados con anterioridad a esas \u00a0fechas por parte de las autoridades accionadas ya fueron examinados \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, en virtud de otra demanda \u00a0de tutela \u00a0que el actor present\u00f3 bajo similares argumentos a los aqu\u00ed \u00a0expuestos, y fue resuelta mediante decisi\u00f3n CSJ STP13149 del \u00a023 de agosto de 2017 emitida por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad la Corte, descart\u00f3 la conculcaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n (\u2026) \u00a0se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las \u00a0providencias proferidas por dichas autoridades son razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde \u00a0el a\u00f1o 2014 el demandante insiste, desde su particular visi\u00f3n, \u00a0que deben mutarse a su favor los hechos consignados en la sentencia, \u00a0con el fin de obtener una rebaja de la sanci\u00f3n, \u00a0al tiempo en que ha insistido en que, al momento de proferirse el \u00a0fallo la acci\u00f3n penal ya hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que desde \u00a0el prove\u00eddo 0567 del 5 de mayo de 2014, el referido juzgado \u00a0ejecutor de penas neg\u00f3 dicho pedimento, siendo ratificada por \u00a0el Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en \u00a0auto del 11 de agosto de 2016, tambi\u00e9n despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente las pretensiones del demandante. \u00a0En esa ocasi\u00f3n el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, la solicitud del condenado se torna improcedente, toda \u00a0vez que de configurarse causal alguna para la misma, esta puede ser \u00a0resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del \u00a0Art. 192 \u00a0de \u00a0la L. 906\/04. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo condenatorio proferido en contra de ISRAEL CAMELO \u00a0CIFUENTES qued\u00f3 debidamente ejecutoriado, y se encuentra \u00a0actualmente en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena; circunstancia \u00a0ampliamente conocida por el condenado, lo que hace improcedente su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la dosificaci\u00f3n punitiva aplicada para su caso por \u00a0el Tribunal Superior fue la siguiente: 1. Concierto para delinquir, \u00a0fue condenado de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0340 modificado por la ley 733 de 2002, articulo 8, pena de prisi\u00f3n \u00a0de 6 a\u00f1os a 12 a\u00f1os. 2- Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n \u00a0o Porte de Estupefacientes, art\u00edculo 376, conforme las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 384 numeral 3 \u00a0del C.P sanci\u00f3n de 8 a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0normas con las cuales se le conden\u00f3, eran las vigentes para la \u00a0fecha de los hechos 18 de octubre de 2004. Se le aclara que Ley 890 \u00a0del 2004 mediante el cual se modifica y adiciona el c\u00f3digo \u00a0penal entra en vigencia el 01\/01\/2005, en ning\u00fan momento se \u00a0aplic\u00f3 lo consagrado en la misma, esa norma solo modific\u00f3 \u00a0el numeral primero del articulo 340 agrav\u00e1ndolo de 48 meses a \u00a0108 meses y no, el inciso segundo, que solo vino a ser reformado por \u00a0la ley 1121 de 2006 art\u00edculo 19 que tambi\u00e9n aumento las \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar con respecto al dictamen proferido por el Director t\u00e9cnico \u00a0Grupo de Qu\u00edmica Profesional Investigador III, Seccional \u00a0Criminal\u00edstica, del 12 de enero de 2016, a quien solicit\u00f3 \u00a0explicaci\u00f3n del dictamen pericial suscrito por el qu\u00edmico \u00a0forense Adri\u00e1n S. Krawczeniuk del 2 de noviembre de 2004, \u00a0manifest\u00f3 que la cantidad neta de hero\u00edna en el \u00a0material incautado equivale a un total de mil trecientos veintid\u00f3s \u00a0coma nueve gramos (1322.9 gramos), por lo que solicita no se tenga en \u00a0cuenta la agravaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 384 No. \u00a03 de la ley 599 de 2000, por cuanto no hay lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, el \u00a0Juez de ejecuci\u00f3n de penas, no tiene la facultad para ser una \u00a0tercera instancia, solo puede intervenir por favorabilidad, cuando \u00a0hay una ley posterior que le favorezca, o cuando las normas \u00a0incriminatorias por las cuales se le condeno haya sido declarada \u00a0inexequible, o haya perdido su vigencia, lo que no ocurre en este \u00a0caso lo argumentado por el condenado debe revisarse por la figura \u00a0jur\u00eddica de Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n, toda vez que no \u00a0puede pretender que el juez de ejecuci\u00f3n de penas se torne \u00a0como juez de conocimiento para verificar elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De \u00a0la Prescripci\u00f3n de la Pena. \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el interesado interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, por consiguiente, el A quo no repuso \u00a0el auto y, en prove\u00eddo del 12 de julio de este a\u00f1o, el \u00a0Tribunal Superior de Cali la ratific\u00f3, al respecto consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo punto, esto es, la readecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta, \u00a0ya este \u00a0tema fue abordado por la Sala en decisi\u00f3n del \u00a023 de \u00a0octubre de 2014, acta 232, \u00a0donde \u00a0se concluy\u00f3, frente a una petici\u00f3n similar, que este no \u00a0es un tema de competencia del juez de penas, raz\u00f3n por la cual \u00a0la Sala no har\u00e1 un nuevo pronunciamiento, \u00a0ya \u00a0que \u00a0la \u00a0petici\u00f3n se formula bajo las mismas premisas f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s a\u00fan, como el mismo impugnante lo reconoce, en \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica hay un pronunciamiento de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, cuando inadmiti\u00f3 una \u00a0demanda de revisi\u00f3n, promovida por la se\u00f1ora Maryuri \u00a0Cruz Gait\u00e1n, condenada por \u00a0los \u00a0mismos \u00a0hechos, donde la Corte consider\u00f3 que no se estaba planteando \u00a0un hecho nuevo que permitiera a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, considerar nuevos argumentos en turno al peso de \u00a0la sustancia incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0varias \u00a0razones que comparte la Sala, que llevan al juez de primera instancia \u00a0a negar acertadamente la readecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta, la que es evidentemente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de penas, \u00a0resulta\u00a0<\/p>\n<p>improcedente la redosificaci\u00f3n que se pretende por \u00a0el condenado, \u00a0<\/p>\n<p>ameritando confirmar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el demandante volvi\u00f3 a insistir en sus \u00a0pretensiones, por ello, en auto del 25 de julio de este a\u00f1o, \u00a0el Juzgado resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en las anteriores \u00a0decisiones, pues se fundament\u00f3 en la misma tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse que el actor cuenta con otro medio de defensa, esto es, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n en la cual puede alegar la presunta \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que alega. Ante este \u00a0panorama, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las decisiones emitidas \u00a0por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las supuestas arbitrariedades en las \u00a0determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se dejen sin \u00a0efectos las providencias del 12 \u00a0de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018, mediante las cuales el \u00a0Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, le \u00a0negaron la redosificaci\u00f3n de la pena con base en la Ley 1453 \u00a0de 2011. Lo anterior, por cuanto afirma que esas decisiones \u00a0configuran v\u00edas de hecho lesivas de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisadas \u00a0las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable, \u00a0consider\u00f3 que no era procedente redosificar \u00a0la \u00a0pena privativa de la libertad impuesta a CAMELO CIFUENTES, \u00a0con \u00a0base en lo normado en la Ley 1453 de 2011, toda vez que la aplicaci\u00f3n \u00a0de esa normatividad resulta desfavorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Israel Camelo Cifuentes formula una solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de pena, pues considera \u00a0que la Ley 1453 de 2011 conlleva una pena m\u00e1s favorable a sus \u00a0intereses, \u00a0por lo cual aduce que es procedente readecuar la sanci\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n impuesta en la sentencia condenatoria. (\u2026) As\u00ed, \u00a0para contextualizar la situaci\u00f3n que plantea el condenado, se \u00a0encuentra que al momento de proferirse sentencia de condena en su \u00a0contra se estableci\u00f3 que el delito por el cual hab\u00eda \u00a0sido acusado era el consagrado en el art\u00edculo \u00a0376 del CP., con las circunstancias de agravaci\u00f3n de que trata \u00a0el articulo 384 No. 3 de la ley 599 de 2000, en concurso con el \u00a0delito Concierto para Delinquir de que trata el art\u00edculo 340 \u00a0del CP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de condena se determin\u00f3: (\u2026) A partir de \u00a0tal verificaci\u00f3n, esta Sala decant\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0partir del delito de mayor entidad, esto es, el de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes Agravado, en su extremo \u00a0m\u00ednimo, es decir 192 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0sentenciado aduce que con la reforma introducida por el art\u00edculo \u00a011 de la ley 1153 de 2011, se contempla una pena m\u00e1s baja para \u00a0la conducta por la cual fue encontrado responsable, \u00a0as\u00ed (\u2026) el condenado considera que esta segunda norma \u00a0es m\u00e1s favorable, por ser la que se aplica en su caso y por \u00a0cuanto conlleva una pena menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, encuentra la Sala que no \u00a0es adecuada la visi\u00f3n en la que el condenado pretende sacar \u00a0avante su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0entonces que de la constataci\u00f3n objetiva de las normas que el \u00a0condenado ha puesto de presente para fundamentar su solicitud, no \u00a0resulta apropiado afirmar que (\u2026), la Ley 1453 disminuy\u00f3 \u00a0la pena prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sino que las aument\u00f3 notablemente, \u00a0por \u00a0lo que la Ley 1453 de 2011 no puede ser aplicada retroactivamente por \u00a0ser desfavorable, \u00a0y como la mencionada ley no disminuy\u00f3 la pena prevista en el \u00a0original art\u00edculo 376 inciso 1, del C\u00f3digo Penal, no es \u00a0jur\u00eddicamente posible redosificar la pena impuesta en estricta \u00a0legalidad, determinada en la ley aplicable a la fecha de los hechos, \u00a0(2004) en la sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por \u00a0esta Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0una mera comparaci\u00f3n, de las penas previstas en el original \u00a0inciso 1 del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, con las \u00a0reformas de las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011 para caer en cuenta, \u00a0que estas \u00faltimas contemplan penas m\u00e1s graves o altas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0salta a la vista que en la sentencia condenatoria al se\u00f1or \u00a0Camelo Cifuentes, le fue aplicado el m\u00ednimo del cuarto m\u00ednimo \u00a0del delito y el mismo correspond\u00eda a 16 \u00a0a\u00f1os o 192 meses de prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0esta pena es inferior a la que actualmente, con las reformas de las \u00a0leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, \u00a0contempla el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para el delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte \u00a0de Estupefacientes agravado seg\u00fan el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, pues estas leyes \u00a0se\u00f1alan, para este delito un \u00a0m\u00ednimo de 256 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores derroteros, no es jur\u00eddicamente posible aplicar \u00a0el principio de favorabilidad al caso concreto, toda vez que pretende \u00a0el se\u00f1or Camelo Cifuentes le sea aplicada la pena m\u00e1s \u00a0alta que aquella que le fue impuesta en la sentencia y que no es \u00a0favorable para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en \u00a0torno a la discusi\u00f3n que tangencialmente plantea sobre la \u00a0cantidad de estupefaciente por el cual fue condenado, es evidente que \u00a0es un tema que se ha dilucidado en pasadas oportunidades, y que no \u00a0puede ser objeto de nuevo pronunciamiento en esta instancia. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sustentada la determinaci\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0es claro que no se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales, y que el normal \u00a0desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo all\u00ed \u00a0decidido, no puede estimarse como actuaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecha \u00a0la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos \u00a0interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, \u00a0al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por la \u00a0autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP5798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98183 \u00a0 Acta \u00a0No. 135 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL 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