{"id":40396,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5796-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5796-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5796-2018\/","title":{"rendered":"STP5796-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5796-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a098095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0PEDRO \u00a0ANTONIO BARBOSA CORREA, RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERRERA MANOTAS, \u00a0URIEL FERNEY MAHECHA CASTILLO, C\u00c9SAR AUGUSTO BASALLO TRIANA, \u00a0MARCO FIDEL CONEO ORTIZ, ALEXANDER PINEDA ESLAVA y \u00a0V\u00cdCTOR HUGO AYALA, \u00a0 contra \u00a0el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA \u00a0y el JUZGADO \u00a02\u00ba CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIR\u00c1. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral No. 2016-00058. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0relatan que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1 promovieron, de manera separada, demanda \u00a0ordinaria laboral contra la sociedad Miner\u00eda Texas Colombia \u00a0S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, y se \u00a0condenara a la demandada a pagar las \u00a0horas dominicales y festivas laboradas durante toda la relaci\u00f3n \u00a0laboral y la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales; que \u00a0el Juzgado dispuso la acumulaci\u00f3n de las demandas al proceso \u00a0radicado 2016-000580; que por sentencia del 30 de marzo de 2017, el \u00a0Juzgado absolvi\u00f3 a la demandada de todas y cada una de las \u00a0pretensiones, \u00abteniendo como argumento principal que no se pudo \u00a0determinar exactamente los domingos y festivos laborados\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 19 de julio de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y por auto \u00a0del 22 de agosto de 2017, el Tribunal solo lo concedi\u00f3 a favor \u00a0de los demandantes \u00c1lvaro William Arciniegas y Edwin Leonardo \u00a0Su\u00e1rez, quienes no son parte accionante en la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se quejan de \u00a0que el Tribunal no aplic\u00f3 la consecuencia procesal \u00abde \u00a0tener por cierto los hechos de la demanda, toda vez que al solicitar \u00a0a la Empresa demandada que allegara los libros de registro del \u00a0personal, y pese a que todos los testigos refirieron que si exist\u00edan \u00a0los libros de registro, la Empresa nunca los alleg\u00f3, siendo \u00a0esto la prueba irrefutable del trabajo dominical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que de la \u00a0lectura del Reglamento Interno de Trabajo \u00abse puede inferir \u00a0razonablemente el horario de trabajo, el cual era \u201cturnos de \u00a0manera continua por un periodo de veinte (20) d\u00edas, despu\u00e9s \u00a0de los cuales descansara diez (10) d\u00edas como descanso \u00a0especial\u201d, por tanto existe una plena certeza del trabajo \u00a0dominical y festivo habitual, el cual significa que laboraron m\u00e1s \u00a0de tres domingos al mes\u00bb, prueba que apreciada en conjunto con \u00a0los testimonios recaudados, se obtiene certeza de que \u00abel \u00a0trabajo dominical existi\u00f3 de manera habitual, que se pag\u00f3 \u00a0a cerca de 600 trabajadores de la Mina Puerto Arturo, a trav\u00e9s \u00a0de contratos de transacci\u00f3n, el retroactivo de dichos \u00a0dominicales, y que no se los pagaron a ellos solo porque ya no se \u00a0encontraban laborando en la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales vulneraron su derecho a la igualdad, \u00a0porque otros trabajadores presentaron demanda por los mismos hechos, \u00a0que fueron conocidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1, en las cuales se accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y se conden\u00f3 al pago del trabajo dominical y \u00a0festivo, porque a juicio de ese juzgado, \u00ab1. Se configuraba un \u00a0\u201cindicio\u201d en contra de la empresa demandada por el hecho \u00a0de que la misma no aport\u00f3 las planillas o reportes de jornadas \u00a0laboradas por los empleados. 2. De la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0el representante legal Manuel Castellanos, quedaba claro que el \u00a0trabajo se surti\u00f3 en jornadas de 20 d\u00edas de trabajo por \u00a010 d\u00edas de descanso continuo, circunstancia que por pura \u00a0l\u00f3gica se\u00f1ala el trabajo dominical [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0alegada por los accionantes no existi\u00f3, toda vez que las \u00a0autoridades judiciales accionadas al momento de proferir las \u00a0decisiones cuestionadas, estudiaron las normas aplicables al asunto, \u00a0analizaron la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, y, con base en \u00e9stos, consideraron \u00a0que no era viable condenar a la sociedad Miner\u00eda Texas de \u00a0Colombia S.A., a pagar las horas dominicales y festivas alegadas por \u00a0los demandantes como laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Tribunal analiz\u00f3 las pruebas arrimadas al juicio, y se \u00a0fund\u00f3 en las pruebas allegadas y practicadas oportunamente, \u00a0cuya valoraci\u00f3n se enmarc\u00f3 en los art\u00edculos 60 y \u00a061 del CPTSS, y en la omisi\u00f3n de la parte demandante de \u00a0presentar sus pretensiones de manera clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto conviene recordar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado reiteradamente que corresponde al demandante, \u00a0cuando convoca a juicio al empleador pretendiendo el pago de salario \u00a0por trabajo suplementario, en dominicales y festivos, precisar de \u00a0manera clara en su demanda el n\u00famero de horas extras laboradas \u00a0as\u00ed como, el n\u00famero de los d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio en los que labor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables las providencias censuradas y dijo \u00a0que \u00e9stas eran inmodificables por v\u00eda de tutela, \u00a0partiendo de la autonom\u00eda e independencia reconocida a los \u00a0funcionarios judiciales desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo \u00a0impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con ninguno de los argumentos se\u00f1alados por la primera \u00a0instancia para negar la demanda de tutela presentada, ya que, las \u00a0decisiones proferidas por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0son el resultado de una valoraci\u00f3n destinada de las pruebas \u00a0aportadas al expediente, \u00abunas \u00a0por falta de apreciaci\u00f3n y otras por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3, porque a pesar de que los falladores \u00a0pudieron observar que la parte demandada \u00abfue \u00a0renuente en entregar el libro de registro de turnos de los \u00a0trabajadores sin realizar justificaci\u00f3n alguna, libro que era \u00a0vital para probar los d\u00edas efectivamente laborados por los \u00a0demandantes, no aplic\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0adversas\u00bb \u00a0, es decir, \u00a0\u00abtenerse \u00a0como ciertos los hechos que se pretend\u00edan probar con la \u00a0exhibici\u00f3n, que a los accionantes nunca se le pagaron los d\u00edas \u00a0domingos y festivos y que estos si los trabajaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3, a sus prohijados les fue violado el derecho a la \u00a0igualdad, \u00a0dado que, los procesos que por id\u00e9nticos hechos y pretensiones \u00a0cursaron ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, \u00a0si fueron resueltos a favor de quienes all\u00ed actuaron como \u00a0demandantes y \u00abla \u00a0empresa Minera Texas Colombia S.A. tuvo obligaci\u00f3n de \u00a0reconocer los d\u00edas dominicales y festivos laborados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, PEDRO \u00a0ANTONIO BARBOSA CORREA, RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERRERA MANOTAS, \u00a0URIEL FERNEY MAHECHA CASTILLO, C\u00c9SAR AUGUSTO BASALLO TRIANA, \u00a0MARCO FIDEL CONEO ORTIZ, ALEXANDER PINEDA ESLAVA y V\u00cdCTOR HUGO \u00a0AYALA solicitan que les \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0e igualdad \u00a0que, \u00a0dicen, les fueron vulnerados por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al proferir las providencias \u00a0del 30 de marzo y 19 de julio de 2017, mediante las cuales les fue \u00a0negado el reconocimiento y pago de las \u00a0horas dominicales y festivas laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirman los peticionarios que esas providencias \u00a0constituyen v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de las normas llamadas a regular el \u00a0caso particular, \u00a0y \u00a0por \u00a0an\u00e1lisis \u00a0err\u00f3neo y destinado de las pruebas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultada la decisi\u00f3n de segunda instancia, observa la Corte \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realiz\u00f3 un \u00a0estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0exponiendo las razones f\u00e1cticas, normativas y \u00a0jurisprudenciales por las cuales consider\u00f3 que no era viable \u00a0acceder a las pretensiones de los demandantes, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el caso presente, revisado los expedientes de cada uno de los \u00a0demandantes, en espec\u00edfico el ac\u00e1pite denominado \u00a0\u201cexhibici\u00f3n de documentos\u201d, se encuentra que all\u00ed \u00a0se solicit\u00f3 que la demandada ponga de presente los libros de \u00a0registro de turnos que cumpl\u00eda cada uno de los trabajadores \u00a0con \u201cel \u00e1nimo de demostrar que dentro del contrato de \u00a0trabajo nunca se pagaron los d\u00edas domingos y festivos a mi \u00a0cliente, que este si los trabaj\u00f3\u201d, redacci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica e inexacta que a pesar de \u00a0la renuencia del \u00a0demandado, quien no se opuso a la pr\u00e1ctica de la prueba, no \u00a0permite aplicar ninguna consecuencia procesal [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba \u00a0del trabajo en dominicales y festivos la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 15 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada \u00a0Isaura Vargas D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que es preciso que \u00a0para que se produzca condena por el pago de dominicales, que el haz \u00a0probatorio sea de una definitiva claridad y precisi\u00f3n pues al \u00a0juzgador no le es posible calcular o suponer acomodaticiamente el \u00a0n\u00famero probable de d\u00edas trabajados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no deja \u00a0duda acerca de que cuando se pretende el reconocimiento de horas \u00a0extras, dominicales o festivos, es necesario probar con absoluta \u00a0claridad los hechos en que se funda lo pedido, esto es el trabajo en \u00a0determinados y concretos d\u00edas, siendo que en el presente caso \u00a0se pide el reconocimiento de trabajo en un indeterminado n\u00famero \u00a0de dominicales y festivos, sin especificar siquiera cuantos se \u00a0causaron cada mes \u00a0pues, por el contrario, refiere la apoderada de \u00a0los demandantes al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u201cqueda \u00a0claro que mis representados laboraban veinte d\u00edas de corrido \u00a0por diez d\u00edas de descanso y con solo entrar a revisar la fecha \u00a0de ingreso de cada uno de los trabajadores se puede determinar que en \u00a0el mes trabajan de tres a cuatro domingos\u201d. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como lo estableci\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0no es posible hacer un simple ejercicio matem\u00e1tico para, a \u00a0partir de la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, \u00a0determinar periodos de 20 y 10 d\u00edas y si se estableci\u00f3 \u00a0cuales domingos fueron laborados, como lo pretende la recurrente, \u00a0porque aparece que en cada caso hubo interrupciones en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio ya sea por el disfrute de vacaciones o por incapacidades \u00a0por razones de salud, adem\u00e1s de que los trabajadores hicieron \u00a0uso de algunos permisos respecto de los cuales se ignora c\u00f3mo \u00a0se contabilizaban para efectos de la continuidad en los turnos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios.. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plantearon los actores como sustento de su queja constitucional, \u00a0fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la igualdad de \u00a0los demandantes, ya que, como \u00a0lo ha argumentado esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en \u00a0reiterados pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo \u00a0decidido en el caso concreto no vulnera la garant\u00eda de \u00a0igualdad que les asiste frente a otras personas que acudieron a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre \u00a0el caso concreto, valorando las circunstancias jur\u00eddicas y \u00a0probatorias para emitir as\u00ed la decisi\u00f3n que encuentre \u00a0m\u00e1s razonable y ajustada al ordenamiento. (CSJ \u00a0STP6268-2015, Rad. 79768). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5796-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a098095 \u00a0 Acta: \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0PEDRO \u00a0ANTONIO BARBOSA CORREA, RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERRERA MANOTAS, \u00a0URIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}